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TCP

0043/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de marzo de 2023SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0043/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 21 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44315-2022-89-AAC Departamento: Potosí

Partes: Giovanna Jael Coria Rentería, Presidenta del Tribunal Departamental Electoral de Potosí contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresa su desacuerdo con lo resuelto y fundamentado en la ; por lo que, emite su Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), y a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1. La dispuso CONFIRMAR la Resolución 056/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 55 vta. a 60, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, DENEGAR la tutela, cuando en todo caso se debió REVOCAR la citada Resolución Constitucional emitida por el citado Tribunal de garantías y CONCEDER la tutela impetrada, únicamente con relación al pronunciamiento respecto a la testifical del testigo Dante Ibañez, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva Resolución jerárquica tomando en cuenta la testifical extrañada, habida cuenta que de acuerdo a los antecedentes, el 10 de marzo de 2021 Julio Mújica Quispe, Presidente y representante legal del Tribunal Electoral Departamental de Potosí presentó memorial ante Pablo Manrique y Nelson Pimentel, Fiscales de Materia, impugnando la Resolución de Sobreseimiento emitida en favor de todos los imputados.

Asimismo, el 30 de marzo de 2021, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, -autoridad hoy demandada- pronunció la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./R.CH.G. 49/2020, disponiendo en la parte Resolutiva: "...RATIFICA LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO, de fecha 03 de marzo de 2021, dentro del presente proceso penal descrito al exordio, emitido en favor de CARLOS COLQUE MEJÍA, MAGDALENA ZULEMA MAMANI BALDIVIEZO, ELÍAS ISLA PACO, CLARET RAMOS RODRÍGUEZ, EULOGIA FLORES PACARA, JARRY SACACA GARABITO y CARLOS TEÓFILO ARCIENEGA TORREZ, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Alteración y Ocultación de Resultados, Beneficios en Razón del Cargo, previstos y sancionados por los incisos j), i) n) del Art. 238 de la Ley del Régimen Electoral Nº 026; Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Conducta Antieconómica, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Manipulación Informática y Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, previstos y sancionados por los Arts. 146, 154, 253, 224, 198, 199, 203, 263 bis y 263 ter, todos del Código Penal y favor de JHONNY IVAN ECOS HUAYHUATA, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el Art. 154 del Código Penal, consecuentemente corresponderá al fiscal encargado de este caso, solicitar o tramite la autorización de la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales del sobreseído se correspondiese, ello dentro del marco legal impuesto por la Constitución Política del Estado, los Tratados Convenios Internacionales, el Código de procedimiento Penal, Código Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público..." (sic).

Finalmente, se advierte que Julio Mújica Quispe -querellante-, el 17 de mayo de 2021, fue notificado personalmente con la RESOLUCIÓN DE RATIFICATORIA DE SOBRESEIMIENTO de "10 de mayo de 2021" (sic).

II.2. Se debió analizar si evidentemente la Fiscal Departamental de Potosí al emitir la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./R.CH.G. 49/2020, dio respuesta a todos los agravios enunciados por la impetrante de tutela y si su actuar fue conforme a la normativa que rige al Ministerio Público; en tal sentido, se pudo concluir lo siguiente:

Respecto al primer agravio, la autoridad demandada fue clara a momento de resolver el mismo; consiguientemente no se evidencia vulneración de derechos ni garantías.

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