Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023 Sucre, 20 de junio de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 41355-2021-83-CCJ Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo y la Jueza Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones del Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz
Mediante Auto 796/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 537 a 538, el referido Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró competente para conocer la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y oposición a la división y partición de bienes hereditarios interpuesta por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo, Patricia y Gabriela Camargo Subirana contra Víctor Hugo, Julio Cesar, Emilio Arnulfo y Verónica Lina Camargo Hoyos, manifestando que:
- a)No observó falta de legitimación de la parte demandante, que a "fs. 93 a 94" existía un acta de conciliación previa fallida; y que, correspondía dar cumplimiento con lo establecido en el art. 292 del Código Procesal Civil (CPC).
- b)Mediante una solicitud de inhibitoria, la autoridad de la jurisdicción agroambiental expresó tener jurisdicción y competencia para conocer resolver conflictos emergentes "...de la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria, actividad forestal y de uso y de aprovechamientos de aguas..." (sic).
- c)La normativa especial establece que los jueces agrarios tienen competencia para: "1.- Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;
- 2.-Conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos;
- 3.-Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos;
- 4.-Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica;
- 5.-Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;
- 6.-Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
- 7.-Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;
- 8.-Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; y,
- 9.-Otros que le señalen las leyes".
- d)El art. 18 del CPC estipula: "(INHIBITORIA). La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso"; y,
- e)Que, correspondía ordenar a la Jueza Agroambiental que se inhiba de conocer el proceso por incompetencia en razón de materia, y remita los antecedentes relacionados a la demanda sobre división y partición de bienes hereditarios (exp. 54/2022), interpuesta por Julio Cesar Camargo Hoyos.
I.2. Alegaciones de la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz
Por Auto 39/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 544 a 546, Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró competente para conocer, tramitar y resolver la demanda de división y partición de un inmueble rural interpuesta por Julio Cesar Camargo Hoyos contra Patricia, Gabriel y Enrique Camargo Subirana, Martha Beny Camargo Bravo, Verónica Lina, Emilio Arnulfo y Víctor Hugo, Camargo Hoyos e Ylse Subirana Vaca, a cuyo efecto alegó siguiente:
- 1)El Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio "1717/2021" comunicó sobre el proceso iniciado por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo, Patricia y Gabriela Camargo Subirana contra Víctor Hugo, Julio Cesar, Emilio Arnulfo y Verónica Lina Camargo Hoyos (exp. 249/2021); solicitando se inhiba de conocer el proceso relacionado a la demanda de división y partición de bienes interpuesto por Julio Cesar Camargo Hoyos (exp. 54/2022), y en ese orden, remita el expediente original, en razón a que dicha acción sucesoria no era una competencia asignada a las autoridades de la jurisdicción agroambiental.
- 2)El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) define la jurisdicción, como: "...la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.", de igual forma, el art. 12 de la misma Ley, dispone que la competencia: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".
- 3)El art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -de Reconducción a la Reforma Agraria-, establece que: "La Judicatura Agraria -ahora Jurisdicción Agroambiental- es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad agrarios y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señale la ley" (las negrillas son nuestras). De igual forma, el art. 131.II de la LOJ, en relación a las atribuciones de la jurisdicción agroambiental dispone que: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas". Las competencias específicas de los juzgados agrarios -ahora agroambientales- en razón de materia, se encuentran enumeradas en los arts. 39 de la LSNRA y 152 de la LOJ.
- 4)La , que recoge los fundamentos de la , dispuso que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad.
- 5)El art. 17 del CPC, prescribe que: "Los conflictos de competencia que se susciten entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cuál corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada". Por su parte, los arts. 18 y 20 del mismo Código, establecen que: "(Inhibitoria). La inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso."; y, "(Procedimiento de la inhibitoria). Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto" (énfasis añadido).
- 6)En relación del procedimiento de la inhibitoria ante la autoridad judicial requerida, el art. 21 de la citada disposición legal, señala que: "I. La autoridad requerida previa notificación, se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas aceptando o negando la inhibitoria, II. Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable, III. Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el término de cuarenta y ocho horas enviará las actuaciones sin otra sustanciación al tribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirente para que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial o, en el de seis días si lo estuvieren en asientos diferentes".
- 7)El Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto en el art. 28.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), tiene entre sus atribuciones: "Conocer y resolver los conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". Por su parte, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
- 8)La prueba adjunta, acreditó que Ylse Subirana Vda. de Camargo, Patricia y Gabriela Camargo Subirana interpusieron una demanda de nulidad de declaratoria de herederos y oposición a la división y partición de bienes hereditarios, la cual fue dirigida contra Víctor Hugo, Julio Cesar, Emilio Arnulfo y Verónica Lina, Camargo Hoyos; proceso cuya pretensión y partes difería de la demanda de división y partición de un bien inmueble rural iniciado en la jurisdicción agroambiental por Julio Cesar Camargo Hoyos contra Patricia, Gabriela, Enrique Camargo Subirana, Martha Beny Camargo Bravo; y, Verónica Lina, Emilio Arnulfo y Víctor Hugo Camargo Hoyos; e Ylse Subirana Vaca;
- 9)La autoridad de la jurisdicción ordinaria fundamenta su petición alegando que la acción sucesoria de división y partición de bienes hereditarios no constituye una competencia establecida legalmente para las autoridades de la jurisdicción agroambiental; contrariamente a lo señalado, de lo previsto en los arts. 30 y 39 de la LSNRA modificado por la Ley 3545; y, 131.II y 152 de la LOJ, se infiere que los juzgados agroambientales tienen competencia en razón de materia para conocer, tramitar y resolver conflictos que emerjan de la posesión, propiedad agraria entre otras, incluidas las acciones tendientes a la división y partición de bienes hereditarios. En el mismo orden, la jurisprudencia constitucional dispone que las autoridades de la jurisdicción ordinaria civil y de la agroambiental tienen las mismas competencias, y el elemento que determina quien tiene competencia para conocer las acciones personales, reales y mixtas, es el "...carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad" (sic);
- 10)En el caso concreto, el objeto de la demanda era el predio rural denominado "Leyla", ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.10.0.50.00000989; y,
- 11)Bajo dichos argumentos, el Juzgado Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz tiene jurisdicción y competencia en razón de materia para conocer, tramitar y resolver la demanda de división y participación del referido inmueble rural que no tenía destino exclusivo de vivienda, sino actividades agropecuarias. De ahí que lo manifestado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, en relación a que la acción sucesoria de división y partición de bienes hereditario fuera una competencia no establecida en normativa agraria, fue una conclusión sin sustento fáctico ni legal; motivo por el cual, no correspondía atender lo solicitado ni dar curso a la inhibitoria planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 23 de junio de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir del día siguiente a la notificación con el decreto 26 de mayo de 2023; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 8 de julio de 2020, Julio Cesar Camargo Hoyo presentó una demanda de división y partición de los bienes sucesorios dejados por el de cujus Emilio Arnulfo Camargo Gonzales, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, consistentes en una propiedad rústica denominada "Leyla" ubicada en ese Municipio, ganado, maquinarias agrícolas, movilidades y otros bienes; acción dirigida contra Patricia, Gabriel y Enrique todos Camargo Subirana, Martha Beny Camargo Bravo; Verónica Lina, Emilio Arnulfo y Víctor Hugo Camargo Hoyos e Ylse Subirana Vaca (fs. 14 a 16 vta.).
II.2. Mediante Auto Definitivo 02/2020 de 13 de julio, Rene Blanco León, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del citado departamento declinó competencia en razón de materia; en consecuencia, remitió antecedentes al Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento (fs. 17).
II.3. A través del Auto 09/2020 de 7 de agosto, Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, se excusó de oficio del conocimiento de la referida demanda; en razón de ello, ordenó la remisión de antecedentes ante el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 25 y vta.).
II.4. Por Auto Interlocutorio 43/2020 de 31 de agosto, Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró legal la excusa del Juez Agroambiental de Montero y radicó el proceso de división y partición de bienes interpuesto por Julio Cesar Camargo Hoyos contra Patricia Camargo Subirana y otros (fs. 28 vta.).
II.5. La prenombrada autoridad judicial, mediante Auto Interlocutorio 57/2020 de 1 de octubre de 2020, dispuso: "...Admitir la demanda de división y partición en la vía voluntaria de todos los bienes, acciones y derechos dejados a la muerte de su padre Emilio Arnulfo Camargo Gonzales" (sic [fs. 39 y vta.]).
II.6. Mediante memorial de 22 de junio de 2021, Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo, Patricia y Gabriela, Camargo Subirana interpusieron demanda de nulidad de declaratoria de herederos y oposición a la división y participación de bienes hereditarios contra Víctor Hugo, Julio Cesar, Emilio Arnulfo y Verónica Lina, Camargo Hoyos ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 517 a 524 vta.).
II.7. Por Auto 796/2021 de 24 de junio, Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió la demanda y ordenó a la Jueza Agroambiental se inhiba de conocer el proceso de división y partición iniciado por Julio Cesar Camargo Hoyos (fs. 537 a 538).
II.8. A través del Auto Definitivo 39/2021 de 20 de julio, Rosa Barriga Vallejos Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró competente para conocer, tramitar y resolver la demanda de división y partición de bienes interpuesta por Julio Cesar Camargo Hoyos contra Patricia, Gabriel y Enrique Camargo Subirana, Martha Beny Camargo Bravo; Verónica Lina, Emilio Arnulfo y Víctor Hugo Camargo Hoyos e Ylse, Subirana Vaca (fs. 544 a 546).
II.9. Mediante Nota SENASAG/SCZ/JDSC/ASASC/00100/2019 de 23 de abril, suscrita por Esper Burgos Román, Jefe Departamental del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), se certificó: "Revisada la base de datos Gran Paititi, a nombre del Señor Emilio Arnulfo Camargo Gonzales, Predio Leyla. Certificamos los siguientes ciclos de vacunación de las siguientes gestiones solicitadas: Ciclo 34/2017, ciclo 33/2017, ciclo 32/2016, ciclo 31/2016 y ciclo 30/2015" (sic [fs. 7 a 8]).
II.10. A través de la Nota SENASAG/SCZ/JDSC/ASASC/00101/2019 de 23 de abril, Esper Burgos Román, Jefe Departamental del SENASAG, emitió la respuesta a la solicitud de información sobre las actividades desarrolladas en el predio "Leyla" de propiedad de Emilio Arnulfo Camargo Gonzales, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 (fs. 9 a 10).
II.11. El 11 de septiembre de 2018, Christian Eduardo Monje, Responsable de la Secretaría General del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz, emitió una copia legalizada del Registro "FES" del predio "Leyla", de propiedad de Emilio Arnulfo Camargo Gonzales (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró competente para conocer la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y oposición a la división y partición de bienes hereditarios interpuesta por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo, Patricia y Gabriela, Camargo Subirana contra Víctor Hugo, Julio Cesar, Emilio Arnulfo y Verónica Lina todos Camargo Hoyos, el 20 de junio de 2021; en consecuencia, solicitó a Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental de la Capital del citado departamento se inhiba conocer la demanda de división y partición de bienes interpuesto el 8 de julio de 2020 por Julio Cesar Camargo Hoyos contra Patricia Camargo Subirana y otros; y que en ese orden remita los antecedentes. En dicho mérito la referida Jueza Agroambiental, mediante el Auto Definitivo 39/2021 de 20 de julio, se declaró competente para tramitar y resolver la referida demanda y rechazó la inhibitoria formulada.
III.1. Control plural de constitucionalidad y control competencial en el ámbito jurisdiccional
El art. 196 de la CPE dispone que el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por su parte, el art. 179 de la Norma Suprema establece que: "I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley"; marco legal, que reconoce la existencia de distintas formas de administrar justicia, cada una con características propias que responden a un criterio de interculturalidad, pluralismo jurídico, y la diversidad cultural como base esencial del Estado Plurinacional Comunitario.
Así, dada la estructura diversa del sistema jurídico interno y que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico dentro del proceso integrador del país; la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional establecen diversos medios de control de constitucionalidad en distintos ámbitos, los cuales permiten confrontar la compatibilidad o no de cualquier acto público o privado; incluido los de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC); con el sistema de protección, resguardo y respeto de derechos y garantías establecidos por la Ley Fundamental.
A partir de lo manifestado, el control de constitucionalidad plural implica verificar la correspondencia de todo acto de funcionario público y particular con los principios, valores, deberes y derechos previstos por la Norma Suprema. Para ello, el constituyente y el legislador ordinario han previsto un conjunto de mecanismos jurídicos que permiten un control de constitucionalidad en tres dimensiones.
III.1.1. Control normativo de constitucionalidad
Mecanismo a través del cual se realiza un examen sobre la constitucionalidad de normas jurídicas de carácter general; es decir, de compatibilidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resolución no judicial con lo establecido en la Constitución Política del Estado; el cual puede ser previo o correctivo-posterior, en el primer caso, el control normativo se lo realiza antes de la puesta en vigencia o promulgación de una determinada norma.
Conforme a dicho entendimiento, el art. 104 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo) regula el procedimiento de control previo de constitucionalidad, el cual tiene por objeto confrontar el texto de proyectos de tratados internacionales antes de su ratificación, de leyes, estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas (ETA) y las preguntas que se elaboran para referendos nacionales, departamentales o municipales; con el texto de la Constitución.
Por otro lado, el control correctivo o posterior de constitucionalidad opera mediante las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta según lo previsto en los arts. 132 de la CPE y 73 del CPCo, y mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, según el marco legal establecido en el art. 133 y ss., del referido Código, entre otros.
III.1.2. Control tutelar de constitucionalidad
Cuya naturaleza está orientada a garantizar el respeto, resguardo y vigencia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; así, mediante las acciones de defensa previstas en el art. 145 y ss. de la CPE -de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular-; toda persona afectada por la acción u omisión de cualquier servidor público o particular, que lesione o amenaza lesionar sus derechos y garantías, puede activar la jurisdicción constitucional para pedir la reparación, resguardo o protección de los mismos, siempre que cumpla las condiciones desarrolladas por el marco jurídico previsto en el Código Procesal Constitucional.
III.1.3. Control competencial de constitucionalidad
Tiene por objeto determinar si los órganos del Estado y las servidoras y servidores públicos ejercen sus competencias en el marco de las leyes que regulan su ejercicio y la Constitución Política del Estado; de este modo, según el régimen legal previsto en el art. 202 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribución para conocer los conflictos de competencias que se generen entre los órganos de poder público, entre estos y las ETA y descentralizadas y entre éstas; y, las autoridades de la jurisdicción IOC, ordinaria, agroambiental y especializada.
Así las cosas, y en concordancia con lo dispuesto por los arts. 202.11 de la Norma Suprema y 14.I de la LOJ; el art. 100 del CPCo, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencia entre las citadas autoridades judiciales; conforme a ello, dicho mecanismo tiene por objeto determinar a qué autoridad le corresponde legalmente conocer, tramitar y resolver un determinado asunto respecto al cual reclaman su conocimiento dos autoridades de diferente jurisdicción; a partir de ello, se entiende que el fin inmediato del control competencial de constitucionalidad es resguardar las atribuciones legales establecidas en favor de las autoridades de la pluralidad de las jurisdicciones reconocidas por el art. 179 de la CPE, constituyendo dicho entendimiento a la luz de la jurisprudencia constitucional, una garantía de legalidad que resguarda un debido procesamiento en su vertiente del derecho a un juez competente, independiente e imparcial, en el marco de los roles y competencias previamente establecidas por el legislador.
A partir de ello, el conflicto de competencias jurisdiccionales se torna en una garantía normativa que permite la materialización de un debido proceso en el que se observen y cumplan las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley en favor de las distintas autoridades jurisdiccionales; según se puede advertir en el entendimiento desarrollado por la . Sobre la naturaleza jurídica de dicho instituto, sus peculiaridades, características y alcances, la , dispone que: "...el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala: 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'.
Como podrá advertirse, en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.
Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto".
A partir de lo expuesto, mediante el control competencial de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional establece y define -conforme a ley-, cuál es el ámbito de competencias de los órganos de poder público, las ETA y de las autoridades de la jurisdicción IOC, ordinaria, agroambiental y especializada, cuando se originan controversias a partir del ejercicio de las mismas; acorde a este último supuesto, originado el conflicto, le corresponde a la jurisdicción constitucional definir qué magistrado, vocal, juez o autoridad IOC puede ejercer justicia sobre un determinado asunto.
III.2. Conflictos de competencias jurisdiccionales positivos y negativos
Según la jurisprudencia emitida por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, pueden ser de naturaleza positiva o negativa; el primer caso se configura, cuando dos autoridades de distinta jurisdicción (Ej: ordinaria y agroambiental) tienen criterios contrapuestos en relación a quien le corresponde el conocimiento de una determinado asunto; una vez, agotados los mecanismos jurídicos de resguardo y protección del debido proceso en su elementos de juez competente, independiente e imparcial; como lo son la inhibitoria y declinatoria.
Al respecto, el art. 100 del CPCo, señala que la demanda puede ser planteada por cualquier autoridad IOC cuando advierta que una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental está administrando justicia en el ámbito de vigencia personal, material y territorial que le corresponde de acuerdo a la Constitución y a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. De igual manera, el citado marco legal prevé que la demanda también puede ser formulada por cualquier autoridad de la jurisdicción ordinaria y agroambiental en supuestos en que se evidencie que las autoridades de la justicia originaria campesina (JIOC) ejercen atribuciones que no le competen.
En ambos supuestos, se genera un conflicto de competencia jurisdiccional positivo en el que dos autoridades jurisdiccionales se declaran competentes para conocer y resolver un asunto específico, extremo regulado en las disposiciones legales previstas en los arts. 100, 101 y 103 el CPCo.
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