Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2020-S1 Sucre, 13 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 29225-2019-59-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 047/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 208 a 215 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Arriaran Cuellar Vda. de Peñaloza contra Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General a.i.; José Luis Begazo Ampuero, Luis Orlando Ariñez Bazzan, Francisco Javier Collazos Churruarrin, Roberto Daza Vargas, Rodolfo Candia Larrea, René Molina Manríquez, Gonzalo Celio Choque Llusco, Arturo Hugo García Oporto, David Laura Mamani, Alfredo Ramos Ramos, Edgar Raúl Claure Paz, Gerson Ruiz Solano y Aida Zeballos Vda. de Mattos, Presidente y miembros de la Junta Superior de Decisiones respectivamente, todos de la Cooperativa del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 12 y 24 de abril de 2019, cursantes de fs. 96 a 114 y 117 a 126 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 1982, contrajo matrimonio con José Raúl Peñaloza Arce, Oficial de Ejército de Infantería, cuyo acto fue debidamente inscrito en la Oficialía de Registro Civil 2, Libro 2-81, Partida 11, Folio 6, registro que a la fecha es único y se encuentra vigente en los registros del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ). El 7 de octubre de 1984, nació su hijo Sergio Marcelo Peñaloza Arriaran, a la fecha mayor de edad, casado y con dos hijos.
El 20 de marzo de 2015, acaeció el fallecimiento de su esposo José Raúl Peñaloza Arce quien, en el ejercicio de toda su carrera profesional y en su situación de Jubilado de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), no dejó de aportar al Régimen Especial de COSSMIL -hasta la fecha de su deceso-, y habiéndose configurado su calidad de viuda, se certificó que su esposo como titular de jubilación contaba con cuatrocientos veinte aportes, correspondiéndole el capital asegurado de muerte, según Informe UCD 033/15 de 17 de agosto de 2015. En tal sentido, el 8 de mayo de 2015, ante el Gerente de Seguros de COSSMIL, en su condición de viuda y cumpliendo todos los requisitos señalados por ley, presentó solicitudes:
- a)De pago de renta de viudedad, por el fallecimiento de su esposo, José Raúl Peñaloza Arce; y,
- b)La cancelación del capital asegurado de muerte del nombrado.
El 1 de diciembre de 2015, COSSMIL emitió la Resolución-CAM 08/2015, en cuyo marco de consideraciones, aduciendo que la hija del fallecido Mónica Daniela Peñaloza Fuentes presentó Certificación del SERECÍ, en la cual se confirma que la partida de matrimonio registrada el 31 de enero de 1982 se encuentra cancelada por Sentencia de divorcio de 24 de marzo de 1997, se resolvió rechazar su solicitud, por no enmarcarse dentro de lo previsto por el art. 55 inc. a) de la Ley de Seguridad Social Militar -Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974-, constituyendo esa cancelación la única razón o causa para el rechazo mencionado, la cual evidentemente fue producto de gestiones ilegales y arbitrarias realizadas ante el SERECÍ por la señalada, quien hizo el trámite sin que tenga conocimiento de la vil determinación; por lo que, de inmediato recurrió a esa instancia, interponiendo los recursos legales pertinentes, emitiéndose luego la Resolución Administrativa (RA) 380/2016 de 25 de abril, en cuyo contenido resuelve proceder a la nulidad de la cancelación de la partida matrimonial antes indicada.
Consecuentemente, habiéndose emitido la precitada Resolución Administrativa, de conformidad con el art. 183 de la Ley de Seguridad Social Militar, en ejercicio de sus derechos y dentro del término señalado, interpuso recurso de reclamación acreditando toda la documentación probatoria y explicando detalladamente las razones por las cuales se habría producido ese entredicho; sin embargo, después de un año y tres meses, el Vicepresidente de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, a través de nota JSD SCTRIA GRAL 462/2017 de 22 de agosto, le instó a demostrar la legalidad de su matrimonio a efectos de que se cumplan algunos artículos de la señalada Ley; es decir, que se estaba presumiendo de la ilegalidad de documentos públicos que había presentado; razón por la cual, respondió mediante memorial de 30 de agosto de 2017, en sentido de que toda la documentación aparejada en el referido recurso, era en original y copias legalizadas, a efectos de darle la validez legal correspondiente, conforme al art. 55 de la norma citada, resultando extraño que después de más de treinta años de afiliada a dicha institución y reconocida como tal en esa entidad, se cuestione arbitrariamente su matrimonio y, con esta acción pasar a objetar inclusive su privacidad, sin considerar su condición de mujer, madre y viuda.
Refiere que, la segunda formalidad del art. 100 de la Ley de Seguridad Social Militar se cumple completamente, porque al estar demostrado que se encuentra registrada y afiliada en COSSMIL, en condición de viuda le corresponde el derecho a la renta y al pago global que específica el mencionado artículo, directamente relacionado con el art. 107 de la normativa jurídica citada.
El 4 de octubre de 2017, la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL emitió la Resolución 030/2017, en absoluta omisión de razonamiento, motivación, valoración y fundamentación de toda la documentación que contenía el expediente, incurriendo en groseras omisiones, indebidas e ilegales a tiempo de repetir dos hechos, que el 23 de mayo de 2014 fueron oportunamente aclarados y documentados por parte de su esposo -que aún se encontraba con vida- y, que se encuentran en el expediente, argumentando:
- 1)La existencia de una Sentencia Ejecutoriada de Divorcio emitida por el Juzgado de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de La Paz de 24 de marzo de 1997, declarando disuelto el vínculo matrimonial de José Raúl Peñaloza Arce y Carmen Arriaran Cuellar; y,
- 2)La nota presentada el 18 de enero de 2012 a COSSMIL, por el prenombrado solicitando la baja de afiliación de su "ex esposa" por motivo de divorcio.
En definitiva, sin razonar ni motivar los elementos presentados, resuelven declarar improcedente el recurso de reclamación presentado, aduciendo que no cuenta con suficientes elementos de convicción acerca de la legalidad y continuidad de su matrimonio y de su estado civil, marginándose arbitrariamente de las certificaciones y los registros públicos, agregando ultra petita nuevos cuestionamientos que se encontraban oportunamente resueltos verificando una incongruencia omisiva. Ante ese aspecto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, que señala la posibilidad de interponer recurso de apelación que será resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia Militar y cuyo fallo será inapelable, el 21 de diciembre de 2017, en el plazo establecido al efecto, interpuso el mismo ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL.
En prosecución de actuaciones administrativas, el 12 de enero de 2018, el Gerente General de COSSMIL emitió Resolución, disponiendo que en cumplimiento del art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar se concede el recurso planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, debiendo remitirse obrados con nota de atención. Dentro de la nota de atención DGAJ 52/2018 de la misma fecha, el Gerente General de COSSMIL le hace conocer al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar que le remite la documentación correspondiente, considerando que el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar -se encuentra vigente- en atención a que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta contra el mencionado artículo presentada por miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Remitidos los actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, en esa institución, mediante la Secretaría de Apelaciones, se negaban reiteradamente a recibir la nota correspondiente y la documentación pertinente, aduciendo que existe Resolución de Incompetencia, para conocer asuntos administrativos y que el Tribunal Supremo de Justicia Militar sólo conoce procesos penales; no obstante, el 23 de julio de 2018, el nuevo Gerente General de COSSMIL mediante Nota DGAJ. Stria. Gral. 810/18, dispuso nuevamente la remisión de la apelación, ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, argumentando que en estricto cumplimiento del art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, remite el expediente, para que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar, de conformidad con el art. 33 de la Ley de Organización Judicial Militar, remita a la Sala de Apelación y Consulta el recurso de apelación y, de acuerdo a sus competencia, resuelva conforme a Ley; expediente que el 28 de similar mes y año fue recibido por el Tribunal Supremo de Justicia Militar.
El 2 de octubre de 2018, el Presidente de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, emitió una providencia por la cual, se dispuso que el expediente, en aplicación del art. 63 inc. 1) de Ley de Organización Judicial Militar, pase a conocimiento del Auditor de Sala para su revisión y dictamen, con lo que se proveerá conforme a norma. Es así que, el 10 de idéntico mes y año, la Sala de Apelaciones en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia Militar, dictó la Resolución 08/2018 en la cual, asume la decisión de declararse incompetente por la existencia de defectos absolutos que le imposibilitan conocer y resolver la apelación presentada contra la Resolución 030/2017, de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, por tratarse de apelaciones emergentes de procedimientos administrativos sobre Seguridad Social Militar, disponiendo la remisión de la apelación y el expediente a esa instancia para su resolución por la autoridad administrativa competente, que a criterio de ese Tribunal Supremo de Justicia Militar, responde a la organización administrativa de esta institución.
En ese contexto, el 26 de noviembre de 2018, presentó memorial al Gerente General a.i. de COSSMIL solicitándole que ante la declaratoria de incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en su Resolución de 08/2018, estando el expediente bajo su competencia, se disponga que la Junta Superior de Decisiones de la institución señalada emita una Resolución, acorde a los antecedentes del caso.
El 11 de diciembre de 2018, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, emitió un Informe D.G.A.J 1211/18 en cuyo contenido, luego de realizar un análisis jurídico concluyen que la Gerencia General de COSSMIL:
- i)Realizó cada uno de los actuados conforme prevé el art. 184 de Ley de Seguridad Social Militar, no siendo responsable de la declaratoria de incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia Militar;
- ii)Al remitir el Recurso de Apelación ante dicho tribunal, mediante Nota DGAJ Stria. Gral. 810/2018, dio cumplimiento a lo señalado por el art. 184 de la precitada norma, por tanto en el presente caso no existe responsabilidad por parte del Gerente General de COSSMIL para la emisión de ninguna resolución posterior a la declaratoria de incompetencia; y,
- iii)No puede resolver ningún tipo de Recurso de Apelación, toda vez que los actos serían nulos de pleno derecho conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Gerente General de COSSMIL a través de la nota DIRJUR. DGAJ 1808/2018, le hace conocer detalles del precitado Informe y señala que su solicitud de Resolución es improcedente teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por la mencionada Gerencia se enmarcan dentro de las normas establecidas por la Constitución Política del Estado y las normas que regulan la actuación de COSSMIL y por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.
De todo lo anteriormente descrito, además de los actos ilegales y las omisiones indebidas verificadas, queda en evidencia que la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL inobserva, omite y desconoce que al tratarse de una instancia de impugnación, esta debió resolver:
- a)Todos los agravios planteados en el fundamentado memorial del Recurso de Reclamación; y,
- b)Explicar de manera fundamentada, las razones y/o motivaciones del porqué las Resoluciones del SERECÍ y las Certificaciones sobre la vigencia y legalidad de inscripción de su matrimonio, no resultaban justificables para dar lugar a la revocatoria perseguida, resultando inatendible, arbitrario y de exceso discrecional el no haber efectuado un proceso de valoración y fundamentación de todos los elementos y prueba documental precisados y presentados en el recurso de reclamación.
Por lo tanto, al no existir evidencia sobre cuáles fueron las razones legales por las que finalmente se decidió declarar improcedente el mencionado recurso, introduciéndole en una conflictividad institucional entre la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL y el Tribunal Supremo de Justicia Militar, sobre incompetencia, la Resolución 030/2017, de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, deviene en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales que ocasionan daño irreversible, injustificado y grave.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.IV, 14, 45.I y III, 109, 115, 119.I y II, 120 y 256 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando:
- 1)La anulación de la Resolución 030/2017 de 4 de octubre, emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, el Informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos D.G.A.J. 1211/18 y el Oficio DEGAJ 1808/2018, ambos de 11 de diciembre; y,
- 2)Se emita una nueva Resolución por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en respeto y cumplimiento de la Norma Suprema y las leyes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2019, según acta cursante de fs. 234 a 240 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia, señaló que:
- i)Al fallecimiento de su esposo, el 8 de mayo del 2015, en ejercicio de su derecho a la seguridad social, acudió ante el Gerente de COSSMIL, solicitando que se le pueda reconocer su derecho al capital asegurado de muerte;
- ii)Desde 1985 hasta el 2015, habían transcurrido treinta años que COSSMIL le iba entregando su carnet, reconociendo su calidad de asegurada, de esposa, de conviviente, "...de persona que vive al lado de un miembro de las FF.AA" (sic);
- iii)La Resolución cuestionada no se pronuncia en absoluto, no refiere, no razona, no motiva, no valora ninguno de los elementos planteados en el recurso de reclamación, demostrando una incongruencia omisiva, que determina rechazar nuevamente la solicitud indicando que el fallecido estaba casado en Cochabamba;
- iv)En aplicación del art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, presentó el respectivo recurso de apelación que la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL remitió al Tribunal Supremo de Justicia Militar, el cual no recibió dichos antecedentes; no obstante luego de peregrinar, dicha instancia decidió recibirlo, sin embargo, emitieron una resolución que declara su incompetencia para la resolución del caso señalando que debía resolverse en la vía administrativa;
- v)La Junta Superior de Decisiones de COSSMIL al no tomar en cuenta los elementos planteados en su recurso de reclamación, vulnera sus derechos y garantías al debido proceso en las vertientes establecidas; y,
- vi)La sola demostración de los documentos, da cuenta que es una persona de la tercera edad, adulta mayor que tiene la protección constitucional como grupo vulnerable que merece protección especial.
A las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional:
- a)Respecto a si es la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL la demandada principal; señaló que el demandado es el Gerente General a.i. de COSSMIL por los hechos acontecidos y porque tenía también la posibilidad de generar cambios; y,
- b)Con relación al acto lesivo, identificado como la Resolución 030/2017, se aclare cuando le fue notificada la misma; respondió que el 19 de diciembre de 2017.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General a.i. de COSSMIL, a través de su representante legal, presentó informe por memorial de 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 202 a 206 vta., y en audiencia señaló que:
- 1)El 21 de diciembre de 2017, Carmen Arriarán Cuellar Vda. de Peñaloza -hoy accionante-, interpuso recurso de apelación, en consecuencia, en su condición de Secretario de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, emitió el Auto de 12 de enero de 2018, por el cual se concede el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar; sin embargo, ante la remisión de los antecedentes a dicha instancia, esta -de manera ilegal y arbitraria- emitió la Resolución 08/2018, por la cual se declara incompetente para conocer y resolver el recurso de apelación presentado por la impetrante de tutela; en ese sentido, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, vulnerando de esta manera el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, es decir, que la apelación interpuesta por la peticionante, se encuentra pendiente de resolución por parte del referido Tribunal, razón por la cual, dicha acción constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que, la ejecución de la resolución de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, se encuentra suspendida por la emisión de la Resolución del mencionado Tribunal Supremo;
- 2)En relación a la legitimación pasiva de la Gerencia General de COSSMIL, corresponde señalar que la accionante identifica de manera errónea a los demandados (Gerencia General y Junta Superior de Decisiones de COSSMIL); toda vez que, no cuentan con la legitimación pasiva para el presente caso, por lo siguiente:
- i)El 8 de mayo de 2015, la impetrante de tutela solicitó mediante oficio dirigido al Gerente de Seguros de COSSMIL, el pago de los beneficios de la renta de viudedad y el capital asegurado de muerte al fallecimiento de José Raúl Peñaloza Arce, adjuntando toda la documentación de respaldo; una vez analizada la misma, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL emitió la Resolución-CAM 08/2015, por la cual se resolvió rechazar la solicitud presentada, toda vez que, la partida matrimonial con el titular se encuentra cancelada, situación que no se enmarca dentro de lo previsto en el art. 55 inc. a) de la Ley de Seguridad Social Militar; y asimismo, aprobar la procedencia de la prestación del capital asegurado de muerte a favor de los hijos del titular fallecido, dicho acto administrativo fue notificado a la impetrante de tutela el 18 de mayo de 2016;
- ii)Habiéndose notificado con la Resolución de referencia, dentro del plazo previsto por la Ley de Seguridad Social Militar, el 25 de mayo de 2016, la peticionante de tutela presentó recurso de reclamación, solicitando se deje sin efecto la Resolución-CAM 08/2015, además, indicó que dicha instancia resuelva aprobar la procedencia de la prestación del capital asegurado de muerte y rentas, así, la Comisión de Prestaciones admitió el referido recurso ante la Junta Superior de Decisiones, indicando que debían remitirse todos los antecedentes ante dicho órgano colegiado;
- iii)La Junta Superior de Decisiones de COSSMIL emitió la Resolución 030/2017, por la cual resolvió declarar improcedente el recurso de reclamación interpuesto, por no contar con suficientes elementos de convicción acerca de la legalidad y continuidad de su matrimonio, así como de su estado civil; toda vez que, existe una sentencia ejecutoriada de divorcio de 24 de marzo de 1997; aprobándose la procedencia de la prestación del capital asegurado de muerte del titular fallecido, a favor de sus hijos; Resolución que le fue notificada de manera personal el 19 de diciembre de 2017, quien firmó en la diligencia de notificación;
- iv)Conforme a procedimiento, la impetrante de tutela el 21 de similar mes y año, presentó memorial interponiendo recurso de apelación en contra de la precitada Resolución, ante dicha impugnación, el Secretario de la Junta Superior de Decisiones (Gerente General de COSSMIL) emitió el Auto de 12 de enero de 2018, por el cual concedió el recurso planteado disponiendo su remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, dicha concesión de apelación se realizó de conformidad a lo establecido en el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, el cual establece que la Gerencia General de COSSMIL solo tiene la atribución de emitir el Auto de Concesión de Apelación y remitir todos los antecedentes a conocimiento y consideración del Tribunal Supremo de Justicia Militar;
- v)La Gerencia General de COSSMIL, mediante Nota DGAJ 52/2018 de 12 de enero, remitió todos los antecedentes del caso al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar; sin embargo, dicha instancia, en varias oportunidades se negó a recibir la impugnación; consecuentemente a efectos de garantizar los derechos y garantías constitucionales de la accionante, el 25 de junio del citado año, se acudió ante ese Tribunal superior con la totalidad de los antecedentes con el Notario de Fe Pública Veinticinco, quien pudo constatar que en Secretaría de Apelaciones, no se quiso recibir el recurso de apelación, bajo el pretexto de que "existiría" una resolución de incompetencia para conocer asuntos administrativos, y que en última instancia, debiera presentarse el recurso de manera directa al Presidente de ese Tribunal;
- vi)Por consiguiente, el 26 de julio de 2018, la Gerencia General de COSSMIL, mediante Nota DGAJ. Stria. Gral. 810/18, remitió nuevamente los antecedentes a conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar, consecuentemente, este, el 30 de igual mes y año emitió una providencia, indicando que "pase a la sala de apelaciones y consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, para fines consiguientes de Ley" (sic);
- vii)El 10 de octubre del año mencionado anteriormente, el Presidente y los Vocales de la Sala de Apelaciones y Consulta del mencionado Tribunal, emitieron la Resolución 08/2018, por la cual resolvieron lo siguiente: "Art. 1.- Se declara incompetente por la existencia de defectos absolutos que imposibilitan conocer y resolver la apelación presentada contra la Resolución N° 030/2017 de 04 de octubre de 2017 emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, por tratarse de apelaciones emergentes de procedimientos administrativos sobre seguridad social militar. Art. 2.- Remítase a la Corporación del Seguro Social Militar la presente apelación y el expediente, para su remisión y resolución por la autoridad administrativa competente, que a criterio de este Tribunal, responde a la organización Administrativa de esta institución" (sic), dicha Resolución fue notificada a la accionante el 12 de octubre de 2018, conforme es reconocido por la prenombrada, en su memorial de acción de amparo constitucional; consecuentemente, el Tribunal Supremo de Justicia Militar mediante Nota T.S.J.M. Stria. Gral. 189/18 de 16 de octubre de 2018, remitió todos los antecedentes correspondientes a Gerencia General;
- viii)En consecuencia, la determinación asumida por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, en el sentido de declararse incompetente para la resolución de los recursos de apelación, vulnera de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de la peticionante, toda vez que deja en incertidumbre la pretensión, además, transgrede el principio de seguridad jurídica para la accionante, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia Militar a través de su Resolución 08/2018, no garantizó de manera oportuna y efectiva la protección de los derechos de la prenombrada, lesionando lo establecido en el art. 115.I de la CPE, en ese contexto, claramente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia Militar, con la emisión de la citada Resolución, fue quien vulneró derechos y garantías constitucionales de la accionante, por tanto, Gerencia General y la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, no debieron ser demandados en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que no cuentan con legitimación pasiva, más aun cuando, la acción debió interponerse contra el Tribunal Supremo de Justicia Militar, toda vez que fue dicho órgano colegiado que asumió la decisión de declararse incompetente, por consiguiente la Gerencia General y la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, no cuentan con legitimación pasiva en este caso; y,
- ix)Los "sujetos" que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en omisión indebida y que, por consiguiente, deben restituir los derechos y garantías constitucionales de la preticionante de tutela, son los miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar, toda vez que ellos emitieron la Resolución 08/2018, por el cual se declaran incompetentes para conocer recursos de apelación, más aún cuando el Gerente General de COSSMIL es, simplemente, el Secretario de la Junta Superior de Decisiones y por consiguiente no tiene voz ni voto en dicho ente colegiado, por tanto, no existe legitimación pasiva por parte del Gerente General; y, 3) Por otro lado, en relación a la declaratoria de incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia Militar para conocer los recursos de apelación, existe un mandato normativo claramente establecido en el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, es decir, dicho Tribunal con la declaratoria de incompetencia, de manera discrecional y sin ningún fundamento constitucional ni mucho menos legal -en los hechos- inaplica una norma infraconstitucional, vulnerando flagrantemente derechos y garantías constitucionales de la accionante, más aun, cuando de la lectura de la referida resolución de declaratoria de incompetencia, los "supuestos" fundamentos esgrimidos en dicha resolución, son argumentos "falaces"; toda vez que, el art. 184 de la precitada norma, en la actualidad, se encuentra vigente, y por tanto, todas las autoridades y personas particulares, deben cumplir lo establecido en la mencionada norma, que la competencia emana de la ley, y dicha disposición claramente específica que el Tribunal Supremo de Justicia Militar tiene competencia para conocer, tramitar y resolver la totalidad de los recursos de apelación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adolfo Vásquez Prieto, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que el Decreto Ley 11901 en su art. 184, señala que deberá existir un auto de concesión de alzada hacia el dictado por el Presidente Ejecutivo de COSSMIL dentro de las ocho y cuarenta y ocho horas presentadas y subir al Tribunal Supremo de Justicia Militar; sin embargo, el citado Decreto fue promulgada el 21 de octubre de 1974 es de fecha anterior pues a la vigencia de la Ley de Organización Judicial Militar data de 1976 y en su art. 9 refiere a la jurisdicción y dice que la jurisdicción militar es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y Tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales por delitos determinados en el Código Penal Militar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 047/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 208 a 215 vta., declaró la "improcedencia" de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos:
- a)La pretensión recae sobre la Resolución 030/2017, de la cual se solicita se deje sin efecto la misma, al igual que el Informe emitido por Gerson Peñaloza Córdova de 11 de diciembre de 2018 y el Informe Jurídico D.G.A.J. 1211/18 emitido por el Director de Asuntos Jurídicos del COSSMIL; al respecto, una nota y un informe legal no pueden ser objeto de una acción de amparo constitucional, a no ser que lleve implícito un acto funcional denominado acto aparente, es decir, que en el fondo sea un acto administrativo; en tal sentido no puede ser impugnada por la vía recursiva o que pueda ser declarada nula, toda vez que el acto administrativo es esencialmente la manifestación de la voluntad de la administración;
- b)Se pudo no ingresar a debate en razón a que desde el 4 de octubre de 2017 a la fecha -se entiende interposición de la acción tutelar- ha vencido abundantemente los seis meses que establece la norma para la postulación de la acción de amparo constitucional; sin embargo, el demandado dio a conocer un nuevo hecho trascendental, el cual es la resolución por la que el Tribunal Supremo de Justicia Militar se declara incompetente por la existencia de defectos absolutos que imposibilitan conocer la apelación presentada contra la Resolución 030/2017 emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, por tratarse de apelaciones emergentes de procedimientos administrativos sobre seguridad social militar; y,
- c)Al no haber sido accionado el Tribunal Supremo de Justicia Militar y menos haberse pronunciado sobre esta última Resolución que es la que habilitaría la sede impugnatoria en sede constitucional, toda vez que solo se cuestiona la lesión de derechos fundamentales en la Resolución 030/2017, se concluye que la pretensión es manifiestamente improcedente, por dos motivos: uno, porque de recaer la pretensión esencialmente en la precitada resolución la misma no podría ser conocida por inmediatez, no pudiendo incurrirse en el error de habilitar plazo extraordinario por un Informe jurídico y por una nota del Gerente General de COSSMIL, lo cual sería incurrir en error; y, dos porque es materialmente improponible, en razón a que el acto que se considera efectivamente debió de ser impugnado, no es el que se cuestiona, porque en todo es la Resolución 08/2018 que efectivamente desplaza una situación procesal para la ahora accionante, sin embargo, extraña que la misma no haya recaído únicamente en el Tribunal Supremo de Justicia Militar, que debió ser en el caso particular el sujeto pasivo de la presente acción.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 43 de 214 parrafos.