Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2022-ECA Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40644-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca
La solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la , presentada por Henry Palenque Lagrava, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Gonzalo Cesar Delgadillo Suárez, Presidente y Karen Ruiz Pérez, Secretaria, ambos del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Limitada Sucre (COTES Ltda.).
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 92 a 93, "...solicito respetuosamente ACLARAR esa su SCP..." (sic), bajo los siguientes puntos:
"a) Señalan que en ningún momento habría presentado mi carta de renuncia (el día del cierre de postulaciones) e, incluso: ´nunca presentó la citada nota al Comité Electoral´; cuando de la elemental revisión de mis pruebas documentales producidas para mi acción, a fs 39 cursa mi carta de renuncia del 23 de abril, debidamente presentada ante el organismo competente para recibirla, es decir el Consejo de Administración, puesto que el Comité Electoral NO tiene competencia para ello.
Nuevamente entonces -como ocurrió con los Vocales que denegaron inicialmente la tutela- sus autoridades se apoyan para resolver en una premisa errada para confirmar ese acto arbitrario; por lo que solicito procedan a aclarar ese gravísimo error que es determinante para su injusto fallo.
- b)Basan su SCP e insisten en que supuestamente no habría presentado mi renuncia el día del cierre de postulaciones, OMITIENDO SISTEMATICAMENTE -como también lo hizo el tribunal inferior- que el ENTE RECTOR DE COOOPERATIVAS, la AFCOOP cuyas decisiones son obligatorias para el rubro, amplió expresamente -por el COVID, etc- el periodo de funciones y por tanto su cese a esos efectos habilitantes del proceso electoral, por lo que ese día de cierre de postulaciones según lo extrañado, NO correspondía por esa previsión legal del entre rector, presentarla en ese momento, sino posteriormente -23 de abril de 2021 y días más- como efectivamente lo hice.
Expliquen entonces el motivo por el qué vulnerando nuevamente mis garantías a la tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y defensa entre otras; en esta su NO valoran adecuadamente esas mis pruebas documentales que cursan en obrados, más aún cuando alegué oportunamente (12 de abril de 2022) ante su Tribunal Constitucional ese detalle significativo para el resultado de mi acción.
- c)Expliquen por qué si su lleva por fecha el pasado 24 de mayo -hace seis meses- recién notifican a las partes el 10 de noviembre de 2022" (sic).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, complementación y enmienda
El art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: "Las partes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido" (énfasis añadido).
En ese sentido, la normativa procedimental, de manera clara, establece la finalidad de la solicitud, entendida como la corrección de algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo.
Por lo que, esta noma procesal constitucional no puede ser considerada como un mecanismo para modificar la decisión de fondo asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario equivaldría desconocer el alcance del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone que las sentencias constitucionales plurinacionales no admiten recurso ulterior.
En tal sentido, la aclaración, complementación y enmienda tiene como límite constitucional que la solicitud sea sobre aspectos estrictamente formales que no impliquen cambios de fondo del fallo pronunciado.
Así, el , señala que: "...se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional" (énfasis añadido).
II.2. El examen de lo solicitado
De la lectura del memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la , el accionante solicita aclarar, respecto a tres puntos:
- a)Utilizar una premisa errada para sustentar lo decidido con relación a la nota de renuncia
Sobre este punto primero corresponde contextualizar la labor de este Tribunal, que consiste en verificar sí la decisión emitida por los ahora demandados puede ser considerada arbitraria, tal como lo sustenta el accionante, y al derivar la misma en su inhabilitación afectó a su derecho al sufragio pasivo.
En ese contexto, se evaluó si el solicitante presentó o no la nota de renuncia requerida en la convocatoria, que en definitiva es la razón por la cual fue inhabilitado, mediante dispuesta por la Resolución Comité Electoral 70/2021 de 1 de junio y Nota CITE: COMITÉ ELECTORAL 122/2021 de 14 de igual mes.
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