Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2022-O Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 10996-2015-22-AAC Departamento: Oruro
En la queja por sobrecumplimiento de la y el , pronunciadas dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso Lino Omar Belmonte Galindo contra Carlos Antezana García, entonces Rector, Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, ex Vicerrector, Gino Gonzalo Martínez Guzmán y Edgar Chire Andrade, entonces Decano y Director respectivamente de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, todos de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).
I.1. Hechos que motivan la denuncia
De la queja interpuesta por Augusto Medinaceli Ortiz, Rector de la UTO
Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 966 a 974; Augusto Medinaceli Ortiz, Rector de la UTO, señaló lo siguiente: De la revisión del contenido de la y su aclaración efectuada mediante , se puede advertir que, la acción de defensa incoada fue por el supuesto incumplimiento de la Conminatoria 003/2015 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual, estableció ciertas obligaciones para las ex autoridades universitarias (Rector y Vicerrector) de la UTO; más no así para su persona.
Tomando en cuenta que asumió como Rector en junio de 2021, "puede ser" que, ante el cambio de las gestiones administrativas y de autoridades, la obligación continuaría vigente y debió ser cumplida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) actual; sin embargo, esta determinación no pudo estar librada a la voluntad o apreciación subjetiva del accionante, sino debió existir un pronunciamiento jurisdiccional en el que se justifique el por qué su persona, debe dar cumplimiento a las determinaciones expuestas en la Sentencia Constitucional antes citada y no simplemente emitir un Decreto en el cual lacónicamente se disponga "como solicita", sin justificativo, sin motivación, sin fundamentación y mucho menos congruencia; razón por la que, considera que carece de legitimación pasiva para el establecimiento de un supuesto incumplimiento de parte suya; y se pretenda amenazar su derecho a la libertad personal, con la disposición de "remitir obrados al Ministerio Público".
Vulneración del debido proceso en el proceso de queja
El máximo Tribunal contralor de garantías constitucionales, velando por el ejercicio del debido proceso y en cumplimiento a lo previsto por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció un procedimiento para los supuestos de demora o incumplimiento de las determinaciones deviniente de acciones de defensa, estatuido en el ; sin embargo, éste no ha sido aplicado en el caso; puesto que, correspondía que el Tribunal de garantías solicite al obligado con el cumplimiento de la , un informe con documentos de respaldo que acrediten precisamente dicho extremo; empero, ante la petición efectuada por el accionante, el 16 de noviembre de 2021, que refirió en su fundamento que: "Por lo expuesto, solicito se sirva disponer la notificación al Rector MSc. Ing. Augusto Medinaceli Ortiz y vicerrector Dr. Edgar Chire Andrade, ambos de la Universidad Técnica de Oruro, a objeto de que proceda al cumplimiento inmediato de la y C.P. N° 0003/2016-ECA de 21 de enero" (sic), la autoridad ahora apartada del conocimiento de la presente causa, mediante un simple proveido sin fundamento respondió "como se pide" (sic), sin establecer por qué su persona debía cumplir con la determinación constitucional señalada.
El peticionante de tutela interpuso queja, sin detallar si es por incumplimiento total o parcial; o en su caso, si se trata de una demora; pero refirió que "DE CONTINUAR EL COMPORTAMIENTO REACIO, SE DISPONGA LA REMISIÓN DE ENTECEDENTES AL MINISTERIO PÚBLICO" (sic); extremos que, debieron ser analizados en el marco del procedimiento antes señalado; sin embargo, mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, se dispuso "Atendiendo el memorial que antecede, siendo que no se hubiera cumplido con la y su auto complementario, remítase antecedentes ante el Ministerio Público, en la formal solicitada" (sic).
Ante ello, es cuestionable, de qué forma la autoridad que ejercía el rol de contralor de garantías constitucionales, tuvo certeza de que no se dio cumplimiento a la Sentencia aludida, si la parte que interpuso la queja no acompañó prueba alguna que acredite que, las anteriores autoridades universitarias no hubiesen cumplido la referida Resolución; máxime cuando en el expediente cursa la Resolución Rectoral 211/2016 de 25 de mayo, que establece y dispone la reincorporación laboral del peticionante de tutela.
El Ministerio Público no es parte coercitiva del Tribunal de Garantías
A efectos de lograr el cumplimiento de la , se debieron adoptar las medidas establecidas en el art. 17.II y III del CPCo., omisión que contravino sus derechos; situación similar con la disposición establecida en el art. 18 de la norma procesal descrita; puesto que, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, debe derivar de un incumplimiento determinado previa valoración de las pruebas aportadas por las partes; y, debe establecerse si éste existió, mediante Auto expreso.
No corresponde derivar la causa al Ministerio Público, para averiguar si se cumplió o no la Resolución constitucional, ya que dicha instancia no es apéndice del Tribunal de garantías y no tiene la tarea de rechazar o conceder la queja interpuesta; su labor es ejercer una actividad investigativa de un hecho delictivo ante la denuncia de su presunta comisión.
Indica que, es necesario mencionar al principio de mínima intervención o última ratio del derecho penal, que según el principio de subsidiariedad, es el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos, debiendo previamente agotarse todo otro mecanismo; como en el caso, el establecido en el art. 17.II y III del CPCo.
Cumplimiento de la aclarada por el
Refiere que, la ex Autoridad que ocupaba su cargo, emitió la Resolución Rectoral 211/2016, que estableció y dispuso la reincorporación laboral del peticionante de tutela, con la cual, se dio cumplimiento a la Sentencia indicada; así el accionante, en conformidad con la Resolución aludida, el 18 de octubre de 2017, interpuso una demanda laboral por pago de haberes devengados; proceso judicial que previo los pasos procesales y agotados los recursos legales que la ley franquea, dio lugar a que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiera el Auto Supremo 223, condenando a la UTO, al pago de la suma de Bs201 672 49.- (doscientos un mil seiscientos setenta y dos 49/100 bolivianos).
El impetrante de tutela, en su oportunidad, solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en calidad de Tribunal de garantías, la remisión de antecedentes al Ministerio Público; empero, esta última instancia mencionada, no encontró elementos de convicción para sostener una acusación, por ello el Juez de Instrucción Penal Primero del señalado departamento, mediante Auto Interlocutorio 180/2019 de 22 de marzo, declaró "fundada la pretensión expuesta en el memorial de 12 de febrero de 2019 y, en consecuencia definitivamente extinguida la Acción Penal" (sic); advirtiéndose con ello que, no existe incumplimiento de la y el .
Por lo que, el "vocal apartada del conocimiento del presente caso" (sic), por encima de esta determinación jurisdiccional, erradamente afirmó que no se hubiera cumplido la Resolución constitucional aludida e irracionalmente determinó la remisión de antecedentes al Ministerio Público; pese a la determinación judicial con calidad de cosa juzgada antes descrita.
Renuncia tácita voluntaria del reincorporado, al estar vigente la ; del principio de inmediatez en el cumplimiento de la reincorporación no puede estar librado a la voluntad del beneficiario con la determinación constitucional; y, la reincorporación no posee carácter indefinido
El accionante, desde de la gestión 2017, no pidió más su reincorporación; pues, de plena voluntad, sin que medie presión alguna buscó una nueva fuente laboral; es así que el 2018, ingresó a prestar servicios en el Órgano Judicial.
De tal forma que, haciendo mención al Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, que reglamenta la Ley de Retiro Voluntario y la jurisprudencia en relación a dicha temática; el abandono de trabajo, considerado como la inasistencia injustificada a la fuente laboral por más de seis días, es una decisión que la toma el trabajador y no el empleador; implicando una renuncia tácita del primero a su trabajo; situación que condice con la actitud del impetrante de tutela; quien al no asistir más a la UTO para regentar las materias que reclamó a través de la acción de amparo constitucional planteada, renunció tácitamente a la docencia por haber encontrado una nueva fuente laboral en el Órgano Judicial; por lo que, la pretendida reincorporación condenada por la "anterior autoridad", constituye un sobrecumplimiento de la .
Ante dicha petición irracional, que desnaturaliza la esencia inmediata de las acciones defensa, mediante presión psicológica de remitir antecedentes al Ministerio Público, como medio de coerción, hizo que su persona disponga la irregular reincorporación del accionante, después de cinco años de otorgada la tutela.
La , no estableció en ninguna parte de su texto que la reincorporación determinada es por tiempo indefinido y tampoco estableció la situación laboral del docente interino, como lo hizo el solicitante de tutela; sino que dispuso su reincorporación a merced de la Conminatoria de Reincorporación 003/2015; de tal manera que, la calidad de docente interino es solamente por una gestión académica, extremo que también ha sido señalado en el , al señalar que; "al ser un Docente Interino, la permanencia en su condición de trabajador, es temporal "(sic); y, que si su intención es permanecer en el rol de catedrático de manera indefinida, debía acudir a la jurisdicción ordinaria.
De la queja interpuesta por Edgar Chire Andrade, Vicerrector de la Universidad Técnica de Oruro.
A través de memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 833 a 843 vta., Edgar Chire Andrade, Vicerrector de la UTO, indicó que: El Tribunal de Garantías, extralimitó sus atribuciones en razón de los diferentes decretos que emitió, al dar respuesta a peticiones fuera de lugar de parte del entonces accionante -Lino Omar Belmonte Galindo-, negándole así su derecho a la defensa y al debido proceso.
Aclaró que, si bien en su momento fue demandado por su calidad de Director de Carrera de Derecho de la Universidad antes mencionada; empero, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la , excluyó a su persona por falta de legitimación pasiva, en consecuencia, no pudiese existir responsabilidad penal emanada de aquella acción tutelar, mediante providencias que, sin estimar demora o incumplimiento que no aplican el procedimiento establecido por la instancia constitucional indicada, sea objeto de una flagrante amenaza de persecución indebida.
Para que el accionante logre un Auto de incumplimiento o demora no es suficiente un memorial, pues le corresponde la carga de la prueba y demostrar de qué manera no se hubiese cumplido o se hubiese demorado en lo dispuesto por el fallo emitido, si éste fue formal o material entre otros, precisando si su queja es por demora o incumplimiento, presupuestos sea dicho de paso, son absolutamente diferentes.
Denuncia de omisión de procedimiento de ejecución: vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y riesgo inminente de una persecución ilegal relacionado con el derecho a la libertad y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Desde la emisión de la y su correspondiente enmienda de oficio , transcurrió una gestión académica (2017 a 2021); por lo que, a la fecha de interposición de la presente queja, viene asumiendo el cargo de Vicerrector; y por lo mismo, el tiempo pasado deviene en la disminución de la relevancia respecto al supuesto incumplimiento, por lo que, deben tomarse en cuenta los siguientes antecedentes:
El 16 de noviembre de 2021, el entonces accionante presentó memorial promoviendo queja que mereció la emisión del Auto 22/2016 de 28 de igual mes; en el que no se estableció incumplimiento o demora, sujetos, objeto, causa ni razón jurídica, limitándose a remitir antecedentes al Ministerio Público; seguidamente, mediante escrito de 17 del mismo mes y año indicados, el mencionado impetrante de tutela, requirió que; por responsabilidad institucional correspondería a las nuevas autoridades el cumplimiento de la Resolución constitucional emitida; razón que dio lugar a que fuera notificado con las actuaciones que surgieron de la denuncia de incumplimiento.
Una vez más, a través de memorial de 24 de noviembre de 2021, el solicitante de tutela, planteó queja al no haberse dado cumplimiento de lo resuelto hace siete años, en lapso de seis días, señalando que debe aplicarse el procedimiento de queja y de continuar con el supuesto comportamiento reacio, se remitan antecedentes al Ministerio Público y otras instancias "concretamente al caso ORU 1701080 e INT 327/2017 con la finalidad de 'evitar dispersión de casos y teniendo en cuenta la concentración de casos'" (sic), sin mencionar que dicha causa fue extinguida en sede judicial; ante ello, el Tribunal de garantías dispuso la remisión solicitada y en cuanto a la queja en sí, refirió que debía observarse el procedimiento a seguir en etapa de ejecución, admitiendo así la omisión del mismo en la referida causa.
En procura de evitar la vulneración de sus derechos, interpuso recurso de reposición, con la finalidad de que el Tribunal de garantías rectifique su error, solicitando la aplicación del procedimiento solicitado por el mismo accionante, para que de esa manera pueda asumir defensa; lamentablemente, mediante Auto Interlocutorio Simple de 30 de noviembre de 2021 rechazó el mencionado recurso.
La remisión de antecedentes ya fue ejercitada en contra de las ex Autoridades universitarias que además, fue declarada extinta y "NO EXISTE NORMA QUE FACULTE A REITERAR REPETIDAS VECES REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO" (sic), menos sin agotar la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y con resoluciones debidamente motivadas; es más, ni siquiera se le otorgó un mínimo de plazo judicial para informar adecuadamente sobre la situación legal del accionante, que como autoridades nuevas no tenían a la mano.
En un intento por neutralizar una persecución penal, las ex autoridades universitarias al amparo del art. 92 de la CPE, generaron solicitudes e instructivos que permitan la restitución del accionante; sin embargo, estas fueron usadas solamente para el cobró de la suma de Bs49 157,96.- por concepto de sueldos de la gestión 2015, incluido aguinaldo, sin exceptuar periodos de receso académico (produciéndose así un primer sobrecumplimiento), cuando ningún docente interino cobra por doce meses.
Debe tenerse en cuenta que, a través de la Resolución Rectoral 211/2016 de 25 de mayo y los nombramientos docentes "V. Rect. UTO No. DPA/1626/2015 y V. Rect. UTO No. DPA/1627/2015" (sic) ya se dio estricto cumplimiento al tenor íntegro de la aclarado por el ; razón por la que, en su momento, el Honorable Consejo Facultativo dictó la Resolución 165/2017 (no señala fecha), en estricta sujeción de normativa universitaria, y dejaron sin efecto las Resoluciones Facultativas 21/2017 y 40/2017 (no refiere fecha de emisión), que por presión fueron irregularmente emitidas con posterioridad, determinando también la reincorporación del impetrante de tutela.
Ahora bien, pese a las ratificaciones emitidas en favor del accionante para que el mismo ejerza el cargo que reclamaba, este nunca solicitó pasar clases, incorporarse a listas y menos presentarse a los estudiantes, ni siquiera solicitar cuál el alcance de reincorporación; puesto que, como se señaló supra, solo perseguía las remuneraciones en exceso en relación a lo resuelto de la Resolución constitucional emitida a su favor, llegando a cobrar la suma de Bs201 672 49.- de tres gestiones académicas (2015, 2016 y 2017), en los que se incluyen los Bs49 157, 96.- antes indicados.
Señaló que, la cancelación económica efectuada fue en razón del , dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Resolución que, el actual Rector tuvo que cumplir ni bien fue posesionado, ante la amenaza de ser restringido de su derecho de locomoción, recayendo así en un sobrecumplimiento que deviene de la abstracta decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Frente a la disposición de remitirse obrados al Ministerio Público, el departamento legal dependiente de la entidad académica sugirió, se proceda a la inmediata reincorporación laboral del accionante; de tal forma que, mediante Res. HCF 247/2021 de 13 de diciembre, emitida por el Honorable Consejo Facultativo de la UTO, se determinó la misma, provocando una reestructuración de la carga horaria, en total perjuicio de los derechos de otros docentes; emitiéndose nombramiento DPA 1607/21 y contrato DPA 504/2021 (ambos sin fecha establecida), en cuyo mérito el impetrante de tutela, suscribió planillas de asistencia, asumiendo y consintiendo dicha designación.
Finalmente, otro hecho no informado por el accionante está relacionado con el hecho de que ejerció otra actividad laboral en el Órgano Judicial, entre mayo de 2018 y diciembre de 2020 con un sueldo promedio de Bs17 000 (diecisiete mil bolivianos), en un cargo que pudiera ser incompatible con la docencia; aun así luego de haberse alejado de la Carrera de Derecho de la FDCPS de la UTO, haber abusado de la Sentencia Constitucional emitida a su favor, vuelve a lograr del Tribunal de garantías, "actos de coerción" (sic); puesto que, el hecho de haber trabajado en otro lugar, permite entrever su voluntad de dejación de todo derecho de reincorporación.
I.1.1. Petitorio
Solicitaron se declare ha lugar la queja planteada "de cumplimiento distorsionado y sobrecumplimiento" de la y el , disponiendo:
"1. Dejar sin efecto la remisión de antecedentes al Ministerio Público, anulando las providencias de 25 de noviembre de 2021 y el auto de 30 de noviembre de 2021 por distorsión de la parte procedimental en ejecución de sentencia.
2. Declarar el sobrecumplimiento y la distorsión en fase de ejecución de reincorporación en la gestión 2015 y haberse cancelado los sueldos y doble aguinaldo por esa gestión, generándose sobrecumplimiento y distorsión, por presión con actos que dieron lugar a cobrar sueldos, aguinaldo doble y lactancia en gestión 2016, 2017, además del acto de reincorporación en gestión 2021 que viene ocasionando problemas institucionales, además de vulneración de otros derechos en relación a otros profesionales" (sic).
I.2. Respuesta del demandado
Omar Belmonte Galindo, presentó informe escrito, el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 1034 a 1038 vta., señalando que; los memoriales que ahora son motivo de respuesta, no son otra cosa que la continuación de un comportamiento desleal, reprochable, renuente e irresponsable, plagado de tergiversaciones y mentiras con el ánimo de confundir.
Denuncia distorsión del procedimiento de la queja e ilegal remisión de antecedentes al Ministerio Público
Invocando la , refirió que, su persona tuvo la posibilidad de promover la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando la misma resolución también señaló que, ésta debe plantearse ante el Tribunal de garantías, por lo que se obró en consecuencia.
Se cuestiona la decisión relativa a la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, porque no se hubiera agotado el procedimiento de ejecución y que no se les hubiese otorgado un plazo mínimo para informar; arguyendo además que, no se habría acompañado prueba y no existiría norma que permita reiterar el pedido de remisión indicado.
Por lo que corresponde aclarar que, por escrito de 16 de noviembre de 2021, denunció dilación e incumplimiento del fallo constitucional , solicitando expresamente se notifique a las actuales autoridades universitarias para que procedan con su reincorporación laboral; empero, las mismas prefirieron guardar silencio ante la carencia de elementos probatorios que demuestren el efectivo y real cumplimiento de la resolución constitucional citada; por ello, a través de memorial de 24 de igual mes y año, denunció incumplimiento e impetró queja, solicitando la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Los recurrentes de queja, tuvieron seis días para demostrar su supuesto sobrecumplimiento, dado que las planillas de asistencia y demás documentos pertinentes están a su disposición, resultando falso que no tuvieron el tiempo mínimo para asumir defensa.
Los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles y la Sentencia constitucional emitida a su favor, es de cumplimiento inmediato, obligatorio y vinculante; asimismo, debe considerarse que la queja causó estado y sobre el cual, no es posible rever en virtud al principio de preclusión.
Denuncia un supuesto sobrecumplimiento
En la acción de defensa planteada, reclamó la restitución a su fuente laboral en los paralelos "3-D-1, 3-D-2, 3-V-3 y 4-H-1" (sic) en la UTO, pretensión que fue acogida en grado de revisión mediante la y .
El despido injustificado se produjo en diciembre de 2014 y pese a las resoluciones administrativas y constitucionales emitidas en su favor, las ex autoridades universitarias, con pretextos, recursos, incidentes y otros actos dilatorios que significaron más de un año de trámite, se resistieron a reincorporarle, y ante la insostenibilidad de dicho actuar, promovió queja; que aun con la documental con la que se pretendió inferir cumplimiento de la Sentencia constitucional tantas veces nombrada, al no demostrarse la reincorporación, el Tribunal de garantías dispuso el procesamiento penal de las aludidas autoridades; a fin de esquivar el mismo, profirieron la Resolución Rectoral 0010/2017 de 16 de enero, empero la instancia constitucional indicada, señaló que debía ser ejecutada.
Debió tomarse en cuenta, lo transcrito en el memorial presentado por el Vicerrector, cuando "confiesa" que las resoluciones y nombramientos de reincorporación, fueron anuladas; por ello, es falso que hubiera sido reinserto a su fuente laboral durante el periodo 2015-2017.
Mediante Resolución del Consejo Facultativo 247/2021 de 13 de noviembre, corroborada "por la nota del Decano N°286 de 15 de diciembre de 2021, la nota del director de Carrera N° 549 de 15 de diciembre de 2021, y las planillas de asistencia docente en las que firme" (sic), procedieron a reincorporarlo por el tiempo que restaba de la gestión académica 2021; es decir, simplemente por once días en los paralelos 3-D-1, 3-D-2, 3-V-3 y diecinueve días en el 4-H-1; así concluida la misma, procedieron a despedirlo.
En conclusión, a los recurrentes de queja, les correspondía demostrar que dieron cumplimiento cabal de la referida Resolución constitucional y la Resolución Ministerial, acompañando documental que refieran su reincorporación durante las gestiones 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y no limitarse a invocar cifras económicas, datos o documentos que corresponden a otros conceptos.
Argumentos impertinentes que ya fueron valorados por el Tribunal de garantías
Las actuales autoridades que demandan la presente queja, refieren que, no tendrían responsabilidad penal por carecer de legitimación pasiva, olvidando que, la acción de amparo constitucional fue planteada contra funcionarios que representan una instancia pública no así a personas naturales; por lo que rige el principio de responsabilidad institucional, el cual indica que, las nuevas autoridades no pueden ignorar las obligaciones emergentes de las resoluciones antes indicadas.
Respecto a la imaginaria renuncia tácita
Refirieron que, su persona hubiera incurrido en renuncia tácita, por haber abandonado la fuente laboral por más de seis días y haber trabajado en el Órgano Judicial; al respecto señaló que, su derecho al trabajo es irrenunciable y que es falso el supuesto abandono de su fuente laboral, máxime si no se produjo su reincorporación en las gestiones antes aludidas.
Desde la gestión 2015, reclamó su reincorporación sin éxito debido a la oposición de los representantes de la entidad demandada, habiendo activado inclusive procedimientos penales contra vocales y personeros de la UTO; en esas circunstancias, al verse privado de su fuente laboral en forma injustificada, además de ingresos que permitan la subsistencia de su familia se vio forzado a generar recursos para satisfacer necesidades básicas y obligaciones.
Se alega que la reincorporación laboral no sería indefinida y que rige el principio de inmediatez en el cumplimiento de ésta
Ciertamente, la inmediatez rige en el cumplimiento de la reincorporación laboral; sin embargo, quien tenía el deber de dar cumplimiento a dicha sub regla, era precisamente la institución académica; siendo así, extraño pretender su aplicación en contra suya.
Las cifras económicas a las que hicieron referencia, representan el pago del sueldos devengados y el pago de una suplencia de la asignatura de Derecho Internacional Público, las cuales, no tienen relación con la reposición de los paralelos que le despojaron injustamente.
Que, el argumento de que su catedra sería temporal, ya fue expuesta al momento de responder la acción de defensa planteada, extremo que, fue superado por la Sentencia Constitucional emitida en su favor, al igual que el Auto Supremo 223, las cuales de manera uniforme establecieron que, en su condición de trabajador está protegido por el principio de estabilidad laboral y continuidad al igual que el resto de los docentes.
I.3. Resolución de la queja
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en calidad de Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 1297 a 1302 vta., rechazó la queja por sobrecumplimiento de la y el interpuesto por el Rector y Vicerrector de la UTO; determinando que la providencia de 25 de noviembre de 2021, quede sin efecto "por no haber cumplido con el procedimiento correspondiente" (sic); asimismo, dispuso la reincorporación laboral de accionante a cumplirse en el plazo de cinco días a partir de su notificación, sea esta con alternativa de remisión de antecedentes al Ministerio Público; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Con relación a la legitimación pasiva observada, debe tenerse en cuenta que, en ejecución de sentencia, contra quien se debe demandar un supuesto incumplimiento, es en contra de las actuales autoridades de la entidad accionada;
- b)Respecto a la remisión al Ministerio Público, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la providencia de 25 de noviembre de 2021, disponiendo la misma, sin solicitar previamente informe a los demandados, por lo que, resulta atendible lo reclamado en relación a dicho punto;
- c)Sobre el pago de los sueldos devengados, el Tribunal constitucional Plurinacional, refirió que, se debía acudir a la instancia pertinente para la otorgación de dichos beneficios, situación que en el caso aconteció; por ello, la emisión del AS 223 dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, extremo por el cual, no puede aducirse sobrecumplimiento;
- d)Con relación al cobro de la suma de Bs49 157, 96.-, por concepto de sueldos por doce meses incluido doble aguinaldo, cuando ningún docente interino "cobra por doce meses" (sic), no existe prueba documental fehaciente que demuestre la referida alegación;
- e)Respecto a la reincorporación dispuesta por Resolución constitucional, "se puede advertir que de la Resolución Rectoral Nro. 0283/2017 de fecha 24 de agosto de 2017, (...) donde dispuso dejar sin efecto la resolución Rectoral Nro. 211/2016 de fecha 25 de mayo de 2016 y los nombramientos docentes V. Rect. UTO Nro.: DPA/1626/2015 y V. Rect. UTO Nro.; DPA/1627/2015 se hubo dado estricto cumplimiento al tenor integro de la aclarado por " (sic); sin embargo, serían simples nombramientos; puesto que, no cursa en antecedentes planillas de asistencia, salario percibido que, demuestre un efectiva reincorporación laboral hasta la gestión 2021; la cual, se realizó mediante la Resolución 247/2021 de 13 de diciembre; empero, por el lapso de unos días, por lo que, no podría considerarse como tal; ya que, no representa una estabilidad laboral real, advirtiéndose con ello que, existe un incumplimiento de lo dispuesto constitucionalmente; y,
- f)Con relación a que el accionante hubiera realizado otra actividad laboral en el Órgano Judicial, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en la , pues el impetrante de tutela, pese a que en reiteradas oportunidades solicitó el cumplimiento de la Sentencia Constitucional emitida a su favor, acudió a otras labores, a efecto de poder sustentarse económicamente, situación que no puede ser entendida como falta de voluntad de volver al cargo que ocupaba al momento de su despido.
I.4. Síntesis de la impugnación
Augusto Medinaceli Ortiz, Rector de la UTO, notificado con los Decretos de 19 y 20 de mayo de 2022, cursante de fs.1296 a 1311, por memorial presentado el 30 de igual mes y año y decreto de 31 siguiente, inserto de fs.1313 a 1317 vta. cuestionó la actuación del Tribunal de garantías y refirió lo siguiente;
- 1)La y el , simplemente disponen la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba antes de la desvinculación laboral, de tal forma que, es menester indicar que, este era el de docente interino, al respecto el art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana, refiere que, se considera como tal, al llamado a colaborar e impartir cátedra previo concurso de méritos para un periodo académico, que concluido éste, quedará automáticamente cesante;
- 2)La Resolución impugnada, hace referencia respecto a contra qué autoridad debería demandarse el cumplimiento de la sentencia constitucional emitida, pero no justifica porqué, no expone cuáles los elementos legales con los que la parte accionante hubiera acreditado su legitimación pasiva;
- 3)Debe considerarse que, el accionante, al momento de demandar el pago de sueldos devengados en la vía ordinaria, estableció la fecha de su reincorporación; por ello, demandó el pago de haberes hasta el mes de septiembre de 2017;
- 4)Respecto a lo indicado, con relación al cobro de Bs49 157,96.- los cuales no habrían sido demostrados, el Tribunal de garantías como director del proceso y bajo el principio de inmediación, pudo solicitar la presentación de una u otra literal y no simplemente mencionar el hecho de que no se hubiese demostrado dicho aspecto;
- 5)No existe ninguna norma ordinaria que establezca que el cargo de docente interino sea por tiempo indefinido, lo que si consta es que los catedráticos universitarios se sujetan a aquellas que rigen al amparo del art. 92 de CPE; en ese entendido, la reincorporación debía ser ejecutada solamente por la gestión 2015;
- 6)La Resolución impugnada señala que, no existen planillas de asistencia o prueba de salarios percibidos, sin tomar en cuenta que el fue emitida en la gestión 2016, no siendo posible la emisión de la documental extrañada, de forma anterior;
- 7)Nunca hubo despido injustificado, sino el cumplimiento de normativa universitaria, y no se vulneró la estabilidad laboral del accionante;
- 8)Resulta extraño que, en casos similares se hayan emitido fallos con diferentes disposiciones y ahora en la presente causa, se pretenda usar jurisprudencia que alude a una empresa y no así a una institución pública;
- 9)El Tribunal de garantías, señala que, solicitante de tutela habría insistido durante mucho tiempo su reincorporación, al respecto corresponde indicar que, el cumplimiento de una Resolución Constitucional está a cargo de la aludida instancia, pudiendo en ese marco asumir varias medidas de presión para efectivizar lo determinado, tarea que no está a cargo del Ministerio Público; así que desde ningún punto de vista se puede considerar que la presentación de varios memoriales por parte del solicitante de tutela ante el mencionado Tribunal, serían "medidas para conseguir el cumplimiento de la o su reincorporación material o efectiva" (sic);
- 10)El proceso laboral que instauró el accionante, únicamente fue para aprovecharse de lo establecido en el contenido de la Sentencia Constitucional antes mencionada y su respectivo Auto complementario y cobrar sumas exorbitantes de dinero sin trabajar, llegando inclusive a cobrar subsidios, generando un perjuicio económico en la UTO;
- 11)En el fallo ahora impugnado se omite hacer referencia a las gestiones 2018, 2019, 2020, hasta noviembre de 2021, en las que ya no se solicitó ninguna reincorporación; en razón de que, el impetrante de tutela se encontraba fungiendo labores en el Órgano Judicial; resultando fuera de lugar justificar que, este lo hizo con la necesidad de subsistir, argumento con el que, cualquier persona obtendrá un pronunciamiento constitucional a su favor que disponga su reinserción laboral y "éste ira a trabajar a otra fuente laboral con mayor remuneración y dejará en el limbo la sentencia constitucional hasta cuando se vuelva a quedar sin trabajo, pidiendo cumplimiento de una primera reincorporación??" (sic);
- 12)Cursa en antecedentes cheque percibido en razón de salarios favorables al solicitante de tutela hasta el momento de su reincorporación, prueba que demuestra la efectivización de la ; y,
- 13)A criterio del Tribunal de garantías, la reincorporación efectuada en la gestión 2021 sería insuficiente y no reflejaría una estabilidad laboral en favor del impetrante de tutela, cuando no es responsabilidad de la UTO, que el mismo haya desaparecido por cuatro años y recién mediante memorial de 16 de noviembre de 2021; por el que, ejerció presión por persecución ilegal, se haya visto obligado a disponer una nueva reincorporación.
Edgar Chire Andrade, Vicerrector de la UTO, notificado con la Resolución 2/2022 de 25 de mayo, cursante de fs.1295., por memorial presentado el 1 de junio de 2022, inserto de fs.1319 a 1325 vta. cuestionó la actuación del Tribunal de garantías, y, refirió lo siguiente;
- i)La instancia constitucional aludida, no se pronunció respecto a las reiteradas disposiciones de remisión al Ministerio Público; limitándose a dejar sin efecto la ilegal disposición, empero, sin fundamentar el porqué, más si correspondía pronunciarse inclusive respecto de una extinción de la acción, la cual hace inviable el inicio de otra en contra de su autoridad, asumiendo además que, en la Resolución de la acción de amparo constitucional planteada por el accionante fue excluido en su calidad de Director de Carrera de Derecho de la UTO;
- ii)Cómo puede solicitarse planillas de asistencia de la gestión 2015, cuando el proceso deviniente de la acción de defensa interpuesto concluyó el 2016; así también, cómo puede cuestionarse los días de reincorporación efectuada el 2021, si la misma fue coaccionada a fin de año;
- iii)El solicitante de tutela asumió su condición de docente interino sujeto a ratificación gestión tras gestión y que ésta, fue entorpecida el 2015 por el Honorable Consejo Facultativo y que además no fue sujeto a evaluaciones necesarias para que se lo considere; ahora, si bien la y , relacionadas con la Resolución Ministerial 531/15 que, confirma la Conminatoria de Reincorporación Laboral 003/2015, no dejaron sin efecto el proceso de examen de suficiencia en la materia de contratos III de Huanuni paralelo 4H1, tampoco los nombramientos de docentes en los paralelos 3D1, 3E2 y 3V3, aspectos que, no fueron reclamados por el impetrante de tutela; en consecuencia, no se puede desconocer los derechos de los otros catedráticos;
- iv)La abstracta decisión plasmada en las resoluciones constitucionales indicadas, no reguló efectos ni tomó determinaciones que tiendan a evitar la alteración de actos que por el transcurso del tiempo se consolidarían, generando distorsiones y sobrecumplimiento mediante actos que han viciado el consentimiento de autoridades universitarias;
- v)El Tribunal de garantías, señala que, no existe sobrecumplimiento al haberse cobrado la suma de Bs201 672, 49.- en el marco del AS 223, cuando sólo debió cobrarse por la gestión 2015 y por el tiempo que presta servicios un docente interino, de ahí el cobro en demasía de Ba49 157, 96.-;
- vi)Desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 16 de noviembre de 2021, es decir, durante cinco años y nueve meses, el accionante no efectuó ningún acto de reclamo en ejecución de sentencia constitucional, aspecto que, no fue considerado por el Tribunal antes aludido;
- vii)La reincorporación efectuada el 2021, se debió al riesgo de persecución ilegal; pese a la actitud reticente y poco cordial del accionante, quien inclusive se negó a firmar el contrato respectivo, asumió esa designación solo por la referida gestión, al registrase en planillas de asistencia; y,
- viii)Debió tenerse en cuenta que, el impetrante de tutela, procedió a cobrar sueldos en la vía social por gestiones 2015, 2016 y 2017, sin haber trabajado un solo día, es más en las siguientes gestiones trabajó en otra institución; distorsionándose por ello, la determinación constitucional tantas veces señalada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Ministerial 531/15 de 11 de agosto de 2015, que confirma la Resolución Administrativa (RA) 38/2015 de 24 de marzo y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación Laboral 003/2015 de 12 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se intimó a Carlos Antezana García y a Pedro Jaime Feraudi Gonzales, Rector y Vicerrector respectivamente de la UTO para que procedan a la inmediata reincorporación de Lino Omar Belmonte Galindo -accionante- (fs. 444 a 447 vta.).
II.2. Por , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lino Omar Belmonte Galindo contra Carlos Antezana García, Rector, Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Vicerrector de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), Gino Gonzalo Martínez Guzmán y Edgar Chire Andrade, Decano y Director respectivamente de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la misma Universidad, se determinó revocar la Resolución 7/2015 de 24 de abril, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto a Carlos Antezana García y a Pedro Jaime Feraudi Gonzales, en su calidad de Rector y Vicerrector respectivamente de la UTO, señalando que "en lo referente a la reincorporación laboral, pago de sueldos y demás beneficios laborales se debe acudir a la instancia pertinente" (sic) (fs. 342 a 354).
II.3. Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2016, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en calidad de Tribunal de garantías, Lino Belmonte Galindo -accionante-, solicitó conminatoria de cumplimiento de la Resolución constitucional descrita supra, alegando que las autoridades de la UTO, fueron notificadas con la misma el 21 de enero de 2016; sin embargo no habrían efectivizado su reincorporación laboral (fs. 391).
II.4. A través de memorial presentado el 29 de marzo de 2016, ante el Tribunal de garantías mencionado en la conclusión que antecede, las autoridades demandadas señalando que la Sentencia constitucional emitida, no sería clara en su parte resolutiva, ya que la misma no dispone la reincorporación laboral del accionante, sino que este recurra a la instancia pertinente; razón por la que solicitaron se remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 401 y vta.).
II.5. Por , se enmendó de oficio, la parte resolutiva de la , consignando como datos correctos: "CONCEDER la tutela solicitada respecto a Carlos Antezana García y a Pedro Jaime Feraudi Gonzales, en su calidad de Rector y Vicerrector respectivamente de la UTO en lo referente a la reincorporación laboral; y, en lo que corresponde al pago de sueldos y demás beneficios laborales se debe acudir a la instancia pertinente" (sic); Resolución que fue notificada a la parte demandada el 24 de mayo de 2016 (fs. 415 a 417 y 422 a 425).
II.6. A través de RA 33/2016 de 12 de abril, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UTO, dispuso la restitución como docente "PROVISONALMENTE, ENTRE TANTO SE RESUELVA SU SITUACIÓN LABORAL" (sic), del accionante y sea a partir del 15 de abril de 2016 (fs. 754).
II.7. Cursa Resolución Rectoral 211/2016 de 25 de mayo, por la que el Rector de la UTO, dispuso la notificación de la misma junto al , al Decano y Presidente del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a objeto de proceder a la reincorporación laboral del accionante; asimismo consta por Resolución del Honorable Consejo Facultativo 69/2016 de 25 del mismo mes y año, la decisión de restituir laboralmente a Lino Omar Belmonte Galindo, en la carrera de derecho, "VÁLIDA PARA LA GESTIÓN 2015" (sic) (fs.749 a 750).
II.8. Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2016, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el accionante reiteró su queja, indicando que advertido del incumplimiento de la enmendada por , solicitó se adopten medidas para su efectivización y se impongan multas progresivas a las autoridades demandadas y alternativamente se remita antecedentes ante el Ministerio Público (fs. 434 y vta.).
II.9. A través de escrito presentado el 22 de agosto de 2016, ante la instancia jurisdiccional antes señalada, las autoridades demandadas acompañaron Resolución Rectoral 211/2016 de 25 de mayo, señalando que con la misma y la emisión de la Nota CITE VICE-RECT 181/2016 de 28 de junio, por la que el Vicerrector de la UTO, dispuso la reincorporación ordenada en favor del accionante, teniendo que mediante los referidos actos habrían dado cumplimiento a la disposición constitucional (fs. 438 a 440 vta.).
II.10. Consta por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, ante el Tribunal de garantías, que el vicerrector de la UTO, remitió los CITES V.Rect. UTO DPA/1626/2015 y V. Rect. DPA/1627/2015, correspondientes a la designación de docente universitario al solicitante de tutela (fs. 453 a 455).
II.11. Por Auto 22/2016 de 28 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas se proceda al cumplimiento efectivo de la enmendada por y alternativamente dispuso la remisión de antecedentes al ministerio Público, "para la investigación correspondiente" (sic), contra las autoridades demandadas (fs. 487).
II.12. Cursa Resolución Rectoral 10/2017 de 16 de enero, emitida por el Rector de la Universidad Técnica de Oruro, por la que se dispone la notificación de la misma al Decano y Presidente del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales, a objeto de proceder a la reincorporación laboral del accionante; Así también, consta que por Resolución 21/2017 de 17 de enero, emitida por el Honorable Consejo Facultativo de la UTO, se resolvió de igual manera la restitución del peticionante de tutela a su fuente de trabajo (fs. 755 a 756).
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