Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2022-RCA Sucre, 11 de marzo de 2022
Expediente: 45318-2022-91-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución SCII-CBB.IMP-001/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 196 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jamil Marcelo Mendoza Araoz contra Richard Elvis Gómez Claros, Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3 y 11 de enero de 2022, cursantes de fs. 165 a 171; y, 191 a 193, el accionante manifiesta que dentro del proceso de reincorporación laboral interpuesto por su persona contra el Seguro Social Universitario (SSU), se emitieron los Autos Interlocutorios de 3 de diciembre de 2020 y de 16 de diciembre de 2021, de manera ilegal, arbitraria y sin fundamentación legal alguna, regulando los honorarios profesionales de su ex abogado Henry Álvaro Pinto Dávalos, por la suma de Bs31 061,87.- (treinta y uno mil sesenta y un 87/100 bolivianos); y en consecuencia, se ordenó la notificación a la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), a efecto de que procedan a la retención mensual del 20% de su salario hasta cubrir la suma de Bs20 343,00.- (veinte mil trescientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos); aspecto que constituye una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales y atenta, restringe y lesiona derechos colaterales de su familia e hijos, por ser este un proceso de reincorporación laboral y no así por pago de beneficios sociales; vulnerando de esta manera su derecho al trabajo digno con remuneración o salario justo establecido en el art. 15.I, 17, 18.I y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que los referidos Autos Interlocutorios, que fueron enervados y aclarados, se encuentran ejecutoriados, no existiendo recurso ulterior pendiente de resolución, por lo que en la vía ordinaria se agotó las instancias correspondientes; por otro lado, señaló que conforme a las y , el principio de subsidiariedad debe ser abstraído, tomando en cuenta que en el presente caso, no solo se involucra el derecho al trabajo sino también a la subsistencia y la vida; por lo que, procede la excepción del principio de subsidiariedad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración o salario justo o equitativo y satisfactorio, a la vida, a la salud, a la educación, a la alimentación, al debido proceso y la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 15.I, 17, 18.I, 46.I, 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto la ilegal y arbitraria regulación de honorarios profesionales dispuesta a través del Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2020;
- b)Dejar sin efecto la resoluciones de retención mensual del 20% de su salario y restitución de dinero de su cuenta bancaria; y,
- c)Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento, sea con la imposición de costas y costos procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución SCII-CBB.IMP-001/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 196 a 198, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Dentro del proceso laboral de reincorporación instaurado por el accionante contra el SSU, sustanciado ante el Juzgado del Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba, se emitió Sentencia de Reincorporación Laboral, disponiendo la reincorporación a favor del accionante, misma que se encuentra ejecutoriada;
- 2)Henry Álvaro Pinto Dávalos, en ese entonces abogado patrocinante del demandante, ahora impetrante de tutela, dentro del referido proceso presentó solicitud de regulación de honorarios profesionales, que mereció Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2020, que determinó cancelar al referido profesional la suma de Bs31 061,87.- por concepto de honorarios profesionales, Resolución que no fue objeto de recurso de apelación incidental; posteriormente, mediante Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2021, se ordenó la retención del 20% del salario y el congelamiento de cuentas Bancarias del solicitante de tutela;
- 3)De conformidad al art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sustentada entre otras, con el principio de impugnación como una garantía a la doble instancia; el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que los aspectos no regulados por el cuerpo normativo, de manera supletoria corresponde acudir a las disposiciones señaladas por el Código Procesal Civil en sus arts. 253, 254, 256, 262 y ss., que establecen los medios de impugnación respecto de Autos Interlocutorios; y,
- 4)La presente demanda tutelar se encuentra afectada por el principio de subsidiariedad como causal de improcedencia prevista en el art. 129.I de la CPE, concordante con los arts. 53.III y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse agotado previamente los medios de defensa y recursos legales, y al determinar su improcedencia, no se ingresa al fondo de la acción de defensa; respecto al Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2020, el mismo se encuentra afectado por el principio de inmediatez, toda vez que habiéndose notificado al accionante el 11 de enero de 2021, su cuestionamiento resulta extemporáneo; es decir, fuera del plazo de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo. Dicha Resolución fue notificada al peticionante de tutela el 13 de enero de 2022 (fs. 199); formulando impugnación el 18 de igual mes y año (fs. 218 a 220 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Solicita se admita la acción tutelar, refiriendo que:
- i)El principio de subsidiariedad cuenta con excepciones establecidas en el art. 54.II del CPCo, que viabilizan la acción de amparo constitucional abstrayendo el principio señalado en los casos que la protección pueda resultar tardía y/o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela;
- ii)Se tiene demostrado y acreditado el inminente perjuicio de los ilegales Autos Interlocutorios de 3 de diciembre de 2020 y 16 de noviembre de 2021, que determinó los honorarios del abogado, la retención de dinero de su cuenta bancaria y la retención mensual del 20% de su salario, se ven afectados derechos colaterales como la vida, la salud, la educación y la alimentación, por ende la abstracción del principio de subsidiariedad en el presente caso debe ser viable conforme a lo establecido en la de 16 noviembre;
- iii)La Resolución emitida no brinda un análisis técnico legal de las y ; y,
- iv)Al exigir el agotamiento de todos los medios de defensa antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, resultaría inconstitucional, contraponiéndose a las y , que refieren que por los derechos involucrados en el presente caso, no es exigible agotar los medios de defensa en razón a que la tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". Bajo ese contexto, el Juez o Tribunal de garantías o Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo constitucional se refiere, existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala lo siguiente: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
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