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0044/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0044/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2022-S1 Sucre, 8 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 31864-2019-64-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-149/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 139 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalid Ricardo Lujan Prado contra Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de octubre de 2019, cursantes de fs. 22 a 28 vta., y el 21 del mismo mes y año, cursante a fs. 88 y vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en el mes de abril del año 2016, para cumplir las funciones de Asistente 5 en el Departamento de Promoción a la Infancia, que cumplió hasta el 5 de febrero del 2019, puesto que por Memorándum 0127 de la misma fecha, de forma intempestiva se le agradeció sus servicios, presuntamente por haber operado el abandono de su fuente laboral, por renuncia tácita.

Lo indicado en el referido Memorándum, en sentido de que al no haberse hecho presente en su fuente laboral, desde el 28 de enero del "2018" (sic) por el lapso de seis días continuos, y que en consecuencia se hubiera producido el abandono - renuncia a su fuente laboral, con la invocación además de la ; el impetrante de tutela afirma que tales argumentos constituyen afirmaciones subjetivas, ya que dentro del mencionado memorándum no se señaló la normativa laboral sustantiva o adjetiva que establezca la renuncia tácita y el abandono de su fuente laboral; no se detalló los presupuestos normativos a los que habría adecuado su conducta y que conlleve la obligación de su empleador a disponer su desvinculación laboral. Respecto a la alusión de la citada Sentencia Constitucional, se advierte que no se precisó la vinculación de la ratio decidendi de la misma, con el hecho atribuido a su persona.

Asimismo, refiere que no se tomó en cuenta que en cuanto al derecho al trabajo se necesita de un análisis minucioso, humano, social, y que velando por la buena fe del servidor público, se le dé la posibilidad de presentar descargos o escuchar por qué se produjo la inasistencia por tantos días; extremo que no ocurrió en este caso; es más, su persona solicitó para que se genere dos días a cuenta de su vacación de los muchos días con los que cuenta, pero su superior en grado, actuando con "maldad" no permitió el procesamiento de ese pedido realizado por su parte, denotando su mala fe y su falta de sensibilidad humana, lo que conlleva la nulidad de ese acto.

Agrega que es funcionario municipal desde el año 2016, y que en los tres años que llevaba trabajando no se le dio la posibilidad de tomar sus vacaciones en su totalidad; por tal motivo, solo podía tomarlas por días, razón por la cual, a la fecha de su desvinculación, se le debe más de dieciocho días de vacación; extremo que su superior y el propio Director de Recursos Humanos, podían conversar con su persona en torno a los días que por motivos muy personales de salud no pudo asistir; extremo que tampoco sucedió, denotando una vez más actuación de mala fe de su empleador.

Contra el referido memorándum, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria el 15 de febrero del 2019, mismo que fue resuelto mediante Resolución 02/2019 de 14 de marzo, confirmando el Memorándum 0127 de 5 de febrero de 2019.

Posteriormente, por memorial de 1 de abril de 2019, planteó recurso jerárquico con el fin de que se repare el daño ocasionado, y se revoque las dos resoluciones impugnadas y se proceda a su reincorporación laboral; sin embargo, mediante Resolución Ejecutiva 521/2019 de 5 de agosto, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, confirmó las resoluciones impugnadas, con lo que se agotaron las vías de impugnación administrativas.

Finalmente sostiene que debe considerarse que para la protección del derecho a la inamovilidad laboral, no es imprescindible acudir previamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la defensa, a ser oído, a la estabilidad laboral; y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46. 1 y 2, 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela solicitada, y en consecuencia se ordene la reincorporación o restitución a su fuente laboral, con reconocimiento de los sueldos y demás derechos de los que fue privado a partir de su ilegal despido.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En el desarrollo de la audiencia, el abogado de la parte accionante, se ratificó en los términos de su demanda, y ampliando los mismos señaló que los días que tuvo que ausentarse de su fuente laboral, fueron por problemas personales relacionados con su madre, que es una persona de la tercera edad, y que no pudo comunicarse con su superior para informarle de esa circunstancia familiar; y pidió que se considere su situación familiar y su desempeño en la institución antes de tomarse dicha determinación, más aun si requiere recurso económicos para mantener a su familia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su apoderada, mediante memorial presentado el 7 de septiembre del 2021, informó lo siguiente:

  1. a)Existen causales de improcedencia que no permiten ingresar al fondo de lo solicitado, ya que se pretende que la justicia constitucional revise la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cual si se tratase de una instancia recursiva o casacional, así lo establece la ; ya que si el accionante pretende reclamar sus intereses o la supuesta vulneración de sus derechos tiene la carga de precisar por qué las determinaciones asumidas en las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos y garantías constitucionales, estableciendo un nexo de causalidad y no así reiterar los mismos argumentos presentados ante la jurisdicción administrativa, por lo que resulta improcedente la tramitación de la presente acción de defensa;
  2. b)Sin embargo de la manifiesta improcedencia de la acción de amparo constitucional, cabe hacer referencia al art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, que establece: " Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el artículo 6 la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles"; y, al art. 7.I inc. d) de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que con relación a los derechos de los funcionarios públicos dispone: "d) Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos"; asimismo lo que establece el art. 23.III del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril, que dispone: "El servidor Público antes de hacer uso de sus vacaciones, deberá dejar su trabajo en orden y al día"; el Art. 30 del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con relación a la planificación de vacaciones, establece: "I. Los Directores de cada Unidad, deberán presentar a la Dirección de Recursos Humanos, la programación de vacación anual del personal que se encuentra bajo su cargo, debe ser formulado en coordinación con el mencionado personal, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades de la institución. El rol de vacación anual deberá contemplar mínimamente la programación del uso del 50 % de la vacación del servidor público, quedando el restante 50 % en forma opcional para casos de emergencia. Para el uso de las vacaciones el servidor público, trabajador o empleado, deberá recabar de la Dirección de Recursos Humanos el respectivo formulario de uso y Control de vacaciones, el cual deberá estar debidamente autorizado y suscrito por el inmediato superior, debiendo ser devuelto en un plazo no menor de 24 horas"; y,
  3. c)No habiéndose demostrado que se vulneró los derechos invocados por la parte accionante y sobre todo, no estando identificada con precisión la acción u omisión cometida que atente sus intereses, corresponde denegar la tutela.

En el desarrollo de la audiencia, el abogado de la parte demandada, acotó que la desvinculación laboral se produjo a partir de lo que establece el Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que en su art. 135 inc. b) y el art. 30.III, establecen las causales de retiro y despido; es decir el abandono de funciones durante seis días continuos para los que se hallen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo; que para el uso de las vacaciones, la normativa establece un procedimiento que debe ser cumplido ante la Dirección de Recursos Humanos y que debe estar autorizado y aprobado previamente por su inmediato superior, y en función de esa normativa le es permitido desvincular al trabajador laboral de manera directa, sin previo proceso, conforme al Reglamento Interno citado, siendo errado el argumento del accionante de pretender acomodar sus vacaciones de acuerdo a su conveniencia, en la pretensión de la comisión de la falta. El Reglamento Interno de Personal, establece que ante la ausencia de seis días, deviene la renuncia tácita al cargo y consecuentemente el abandono a la fuente laboral, a los fines de su despido directo. En cuanto al principio de subsidiariedad, el accionante no reclamó lo que ahora lo hace, a tiempo de interponer los recursos respectivos en la vía administrativa, lo que impide resolver sobre el fondo de la demanda tutelar.

I.2.4 Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-149/2021, de 7 de septiembre, cursante de fs. 139 a 142 vta., denegó la tutela solicitada, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Ley 321 incorpora a los trabajadores municipales que realizan trabajos técnicos manuales y otros acorde a dicho régimen legal, circunstancia que se desprende tanto del memorándum de designación de funciones; es decir de haber desempeñado el accionante la el cargo de Asistente 5 del Departamento de Programas y Atención a la Infancia; y, lo propio del memorándum de desvinculación laboral de 5 de febrero del 2019, habiendo sido desvinculado laboralmente estando en el cargo de Asistente 5 del Departamento de Promoción de la Familia; por lo que cualquier desvinculación laboral o despido injustificado, así como la vulneración a los derechos a la estabilidad laboral, inamovilidad u otros, deben ser reclamados en la vía administrativa laboral; es decir ante la Jefatura Departamental del trabajo; y,
  2. 2)Deben dilucidarse a través de un acervo probatorio los hechos alegados sobre los memorándums y las resoluciones impugnadas, ya sea en la jurisdicción administrativa o judicial, ya que la acción de amparo constitucional, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales, debe verificar si los demandados han incurrido en la en el acto ilegal u omisión indebida y que los mismos restringen derechos fundamentales y garantías, por cuanto no corresponde dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se hallen consolidados, así se tiene establecido en la , entre otras. Por lo que, de los antecedentes referidos resulta evidente que éste Tribunal de garantías no puede dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; lo que conlleva a declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorándum 281 de 15 de abril de 2016, mediante el cual se le comunica a Adalid Ricardo Lujan Prado, su designación como Asistente 5 del Departamento de Programas de Atención a la Infancia, dependiente de la Dirección de Género Generacional y Familia; y que debe apersonarse ante el Jefe de la mencionada Oficina a efectos de recibir instrucciones, con la expresa aclaración que estará sometido al respectivo término de prueba (fs. 31).

II.2. Mediante Memorándum 0127 de 5 de febrero de 2019, Ines Yenny Rivero Terán, la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, comunica a Adalid Ricardo Lujan Prado, "Asistente 5 Departamento de Promoción a la Infancia" (sic), su desvinculación laboral por haber operado la figura de Abandono (Renuncia Tácita) atribuible a su persona; alegando que habiéndose evidenciado que no se ha hecho presente en su puesto de trabajo desde el 28 de enero de 2019, al haber transcurrido seis días continuos de su inasistencia injustificada a su fuente de trabajo, según informes de fecha 01/02/19 y 04/02/19 emitido por el responsable de control de personal Nain Quispe, que ha operado la figura legal de ABANDONO - RENUNCIA A SU FUENTE DE TRABAJO, extinguiéndose en consecuencia la relación laboral que existía con la institución, por causas atribuibles a su persona, toda vez que este comportamiento de no concurrencia e inasistencia injustificada a su empleo por tiempo prolongado manifiesta de manera tácita su decisión de disolver la relación jurídica laboral (RENUNCIA TACITA) en virtud a lo establecido por la , siendo su último día laborable el 4 de febrero de 2019 (fs. 4).

II.3. Cursa memorial a través del cual Adalid Ricardo Lujan Prado, hoy accionante, presentó recurso de revocatoria contra el Memorándum 0127 de 5 de febrero de 2019 (fs. 5 a 7).

II.4. Cursa Resolución 02/2019 mediante la cual la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, confirma el Memorándum 0127 de 5 de febrero de 2019 (fs. 8 a 9 vta.)

II.5. Mediante escrito presentado el 1 de abril del 2019, Adalid Ricardo Lujan Prado, ahora accionante, presentó recurso jerárquico contra la Resolución 02/2019 de 14 de marzo de 2019 (fs. 10 a 12).

II.6. Cursa Resolución Ejecutiva 521/2019 de 5 de agosto, mediante la cual, Ivan Marcelo Telleria Arevalo, Alcalde Suplente Temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, resolvió confirmar el Memorándum 0127 de 5 de febrero de 2019 (fs. 13 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, a ser oído, a la estabilidad laboral; y el principio de seguridad jurídica; toda vez que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora demandado-, mediante la Resolución Ejecutiva 521/2019 de 5 de agosto, ahora impugnada, confirmó el Memorándum 0127 de 5 de febrero del 2019, a través del cual, la Secretaria de Desarrollo Humano del mencionado Gobierno Autónomo, dispuso su desvinculación laboral del cargo de "Asistente 5 Departamento de Promoción a la Infancia" (sic), por haber operado la figura del abandono (renuncia tácita) atribuible al trabajador, sin esgrimir el fundamento jurídico para tomar esa decisión aplicando dicha figura legal. Asimismo, el peticionante de tutela afirma que no se le dio la posibilidad de presentar descargos o de ser escuchado; sin que su superior jerárquico hubiera procesado su solicitud de vacación por dos días, y sin que dicho funcionario o el Director de Recursos Humanos, hubieran conversado con su persona sobre los días de su inasistencia, considerando que tiene dieciocho días de vacación pendiente de goce; por lo que, solicita que se le conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene la reincorporación o restitución a su fuente laboral, con reconocimiento de los sueldos y demás derechos de los que fue privado a partir de su ilegal despido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y las modificaciones introducidas por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las , y 0468/2018-S2 de 7 de agosto -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

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