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TCP

0044/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0044/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2022-S3 Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 36113-2020-73-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 007/2020-AL de 18 de septiembre, cursante de fs. 60 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Flores Llave contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 33 a 37 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente desde el 10 de noviembre de 2019, en el Centro Penitenciario de Uyuni del departamento de Potosí.

En audiencia de 20 de julio de 2020, el Juez ahora coaccionado negó la cesación de su detención preventiva con el argumento que se presentó acusación fiscal -esperando que aquello ocurriera al suspender la audiencia de consideración de su situación jurídica- y considerando erróneamente como vinculante un Auto de Vista del "Dr Jimenéz", y sin establecer un plazo de duración de su detención preventiva conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, a pesar que solicitó que dicho plazo sea fijado.

En ese entendido, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 20 de julio de 2020, el cual fue resuelto el 27 de agosto de igual año, por el Vocal hoy accionado confirmando la determinación del primer Auto, señalando que la cesación de la detención preventiva no se limita al vencimiento del plazo sino que tiene que ver con el enfoque interseccional de género y la instrumentalidad de las medidas cautelares, sin referirse al plazo de la detención preventiva, y ante la solicitud de complementación el Vocal ahora accionado indicó que no era necesario. Respecto a los agravios planteados en su recurso de apelación incidental el Vocal hoy accionado, con relación al primero, sobre la mora innecesaria en la que se incurrió entre el Auto de Vista emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y que su caso vuelva a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del mismo departamento, hoy coaccionado, se limitó a indicar que su persona consintió esa mora, sin analizar las actuaciones realizadas y el accionar del Juez ahora coaccionado, quien suspendió innecesariamente la audiencia de 16 de julio de 2020. Con referencia al segundo agravio con relación a que se emitieron resoluciones contrarias a las leyes, específicamente a la Ley 1173, el Vocal ahora accionado omitió por completo referirse al mismo, manteniendo su detención preventiva a pesar que el plazo señalado por el fiscal se cumplió y bajo el justificativo que existía una acusación fiscal, y además no consideró un nuevo plazo de detención preventiva merced a un Auto de Vista, desconociendo los arts. 233, 235 ter; y, 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, y confusamente al mantener su detención no explica cómo es que el Tribunal de Sentencia Penal de turno es quien debe acreditar la concurrencia de los riesgos procesales.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, "...omisión de valoración probatoria..." (sic) y "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 13.I, 23.I, 108.I, 109, 115.I, 116.I, 117.I y II, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se anule el Auto de 20 de julio de 2020, emitido por el Juez hoy coaccionado por constituir resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes; y,
  2. b)Se anule el Auto de Vista de 27 de agosto de ese año, emitido por el Vocal ahora accionado por carecer de fundamentación, motivación y congruencia, además de ser contrario a la Ley 1173, disponiéndose su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Como efecto de una anterior acción de libertad se emitió una nueva resolución confirmando la ampliación del plazo a treinta días disponiéndose que en el término de tres días se determine su situación jurídica, "...una vez que el cuaderno este en el despacho del Señor Juez..." (sic), al 3 de julio de 2020, ya pasaron los treinta días de estar detenido; por lo que solicitó cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, siendo que la audiencia programada para el 16 de julio de ese año, fue suspendida porque no se consideró que el Auto de Vista que presentó fuera legal, a pesar de encontrase diecinueve días detenido ilegalmente, sobre los treinta días ya dispuestos;
  2. 2)El 20 de julio de 2020, se indicó que no hizo nada frente a la mora procesal; empero, el 16 de igual mes y año, planteó incidentes y recurso de reposición;
  3. 3)El Vocal ahora accionado señaló que no podía poner un plazo a su detención preventiva porque no sabía cuánto duraría el juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, la jurisprudencia determinó que la resolución de medidas cautelares tiene que tener un plazo, aún en juicio oral, público y contradictorio; y,
  4. 4)El Fiscal de Materia sin argumentos solicitó que se mantenga su detención preventiva porque existía una acusación fiscal, siendo que hasta el presente se encuentra detenido ilegalmente setenta y siete días.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 42.

Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 52 a 53, manifestó que:

  1. i)La acción de libertad interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el art. 125 de la CPE;
  2. ii)Con referencia a la mora procesal por Auto Interlocutorio de 1 de junio de igual año, se dispuso la ampliación de plazo de la detención preventiva del accionante a cuarenta y cinco días, señalándose audiencia para el 15 de julio de ese año, para considerar su situación jurídica, determinación que fue recurrida en apelación y remitida al Tribunal superior, en la señalada fecha, y su audiencia fue diferida para el 16 del señalado mes y año; sin embargo, al no devolverse el legajo de apelación y a efectos de no emitirse resoluciones contrarias, dicho actuado procesal fue suspendido para el 20 de dicho mes y año, enviándose un oficio "... ante la Sala Penal primera...." (sic) para que a la brevedad sea devuelto el legajo de apelación, por tanto no existió demora de su parte, sino del propio accionante al interponer una acción de libertad contra el "Auto de Vista" emitido por el Tribunal de alzada;
  3. iii)Respecto a que en la Resolución de 20 del indicado mes y año, no se estableció plazo de su detención preventiva, se tiene que en etapa preparatoria dicho plazo tiene la finalidad de realizar actos investigativos; empero, ante la existencia de acusación fiscal el fin radica en la realización de juicio oral, público y contradictorio propiamente dicho, conforme el segundo párrafo del art. 233 del CPP; y,
  4. iv)No existe precedente constitucional con relación al art. 239.2 de CPP ante la existencia de una acusación fiscal; sin embargo, la , estableció que en casos no susceptibles de apelación quienes se encargan de dictar la interpretación uniforme son los Tribunales Departamentales de Justicia, es así que dicha instancia departamental en el Auto de Vista de 19 de junio del referido año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí estableció que en fase de juicio oral, público y contradictorio, la presencia del imputado es imprescindible conforme las y .
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 007/2020-AL de 18 de septiembre, cursante de fs. 60 a 73, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de Vista de 27 de agosto de 2020, otorgando al Vocal hoy accionado cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación para que dicte un nuevo Auto de Vista; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El Vocal ahora accionado no motivó cuáles son los fundamentos legales en los que basó el Juez hoy coaccionado toda la mora que se dio con las distintas suspensiones; es decir, no argumentó si son válidas o no dichas suspensiones, solo indica que fueran actos consentidos;
  2. b)Con relación al agravio de fondo, a pesar de reconocer lo resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal respecto a que considere el art. 239.2 del CPP y al vencerse el plazo de treinta días de ampliación, señala que no sería competente para considerar la audiencia de cesación y pone como ejemplo el Auto de Vista del "Dr. Vladimir Jiménez" cuando dicho fallo no se constituye en jurisprudencia, ni es vinculante, el Juez ahora coaccionado solo indicó que ante la existencia de acusación fiscal él ya no es competente para conocer la cesación de su detención preventiva y mantiene su detención preventiva;
  3. c)El Vocal hoy accionado no refirió si el Auto de 20 de julio de 2020, emitido por el Juez ahora coaccionado estaba sustentado en la normativa vigente, si cumplió con la Ley 1173 con relación a los arts. 233 parte final, y 239.2 del CPP, es más si bien al 20 de igual mes y año, ya se cumplieron con los treinta días de ampliación; empero, el Vocal ahora accionado estableció otros fundamentos desviándose de lo que debería corregir, señalando que en este tipo de procesos debe considerarse el enfoque de género, aspecto que no fue considerado en lo absoluto por el Juez hoy coaccionado ni por las partes;
  4. d)El Vocal y el Juez hoy coaccionados no observaron que se citó la , que establece que el juez de primera instancia es competente para tramitar una audiencia de cesación de la detención preventiva aún si se presentaría una acusación fiscal, con la única condición que no radicará la causa ante un Tribunal de Sentencia Penal, extremo que no se dio en el caso, porque el expediente se encuentra en poder del Juez ahora coaccionado, extremo que no fue considerado por ninguna de las autoridades judiciales hoy accionadas;
  5. e)Los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar se encuentran plenamente vinculados al derecho a la libertad del accionante;
  6. f)Existe falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista del 27 de agosto de 2020 al no revisar debidamente la actuación del Juez de primera instancia; y,
  7. g)No se dio cumplimiento a la Ley 1173 menos a la Sentencia Constitucional Plurinacional que se refiere a la competencia del Juez de la causa para considerar una audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existe acusación fiscal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 80, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 98, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Acta de audiencia de solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva y el Auto de 20 de julio de 2020, emitido por Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí -hoy coaccionado- por el cual dispuso mantener la detención preventiva de Daniel Flores Llave -ahora accionante- y existiendo una "acusación formal" el Tribunal de Sentencia Penal de turno deberá resolver sobre la procedencia de la cesación o no del nombrado en su momento (fs. 20 a 28).

II.2. Mediante Auto de Vista de 27 de agosto de 2020, Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado- admitió el recurso interpuesto por el accionante contra el Auto de 20 de julio de igual año y en el fondo declaró improcedente el mismo (fs. 89 vta. a 93).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, "...omisión de valoración probatoria..." (sic) y "seguridad jurídica", puesto que:

  1. 1)El Juez hoy coaccionado determinó mantener su detención preventiva sin establecer un plazo, con el argumento que se presentó acusación fiscal y considerando erróneamente como vinculante un Auto de Vista del "Dr Jimenéz"; y,
  2. 2)El Vocal ahora accionado confirmó el Auto de 20 de julio de 2020, cuestionado, señalando que su persona consintió la mora denunciada, sin analizar las actuaciones realizadas y el accionar del Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí hoy coaccionado; y, omitió por completo referirse a la denuncia sobre la que se emitieron resoluciones contrarias a la Ley 1173, manteniendo su detención preventiva porque existía una acusación fiscal, a pesar que el plazo de dicha medida se cumplió, además no consideró un nuevo plazo para su detención preventiva y confusamente no refirió cómo es que el Tribunal de Sentencia Penal de turno, es quien debe acreditar los riesgos procesales.

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