Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2022-S4 Sucre, 4 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38149-2021-77-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2021 de 23 de enero, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juanita Cuellar Barba en representación sin mandato de David Pedraza Callau contra Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El día de "ayer" -21 de enero de 2021-, fue detenido por efectivos policiales con el argumento de que se encontraban dando cumplimiento al Mandamiento de apremio emitido en la misma fecha por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni -hoy demandado- en suplencia legal de su homólogo Segundo, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales que sigue Hernán Zabala Franco en contra de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (ASSANA).
Sin embargo, pese haber exhibido a los funcionarios policiales el Memorándum de cese de sus funciones como Director Regional de AASANA de Beni, los mismos indicaron que debían ejecutar el Mandamiento de apremio, siendo que al momento de su apremio ya no ejercía dicho cargo; por cuanto, si bien por Memorándum de 10 de diciembre de 2019, fue designado de forma interina como Director Regional de AASANA de Beni; empero, por Memorándum de 19 de enero de 2021, se le ordenó volver a sus funciones como Jefe de Aeropuerto de Primera dependiente de la Regional Beni a partir del 20 del indicado mes y año, quedando pendiente su declaración jurada al momento de dejar el cargo y que por motivo de su apremio no pudo efectuarla; asimismo, mediante Memorándum de 19 de enero del citado año, el Director Ejecutivo de AASANA de Beni, designó a Ruth Zobeida Terrazas Coca de manera interina en el cargo de Directora Regional de Beni por el lapso de ochenta y nueve días.
Por lo que, siendo que al momento de su privación de libertad ya no fungía como Director Regional de ASSANA de Beni, su privación de libertad resulta ser ilegal; ya que, la indicada autoridad judicial, como titular del proceso, no tuvo la previsión de solicitar mediante orden judicial la información necesaria para saber quién ejercía la actual representación de dicha institución a los efectos de emitir el Mandamiento de apremio; ello con la finalidad de no vulnerar derechos de personas que a la fecha no forman parte del proceso social.
Siendo el cese de sus funciones y la asignación de una nueva representante legal de AASANA de Beni el 19 de enero de 2021 y la ejecución del Mandamiento de apremio el 21 del mismo mes y año, no existió tiempo suficiente para efectuar el apersonamiento de la nueva autoridad; motivo por el cual, su persona está siendo ilegalmente detenida lesionándose su derecho a la defensa al ser apremiado en el último día hábil de la semana al ser feriado nacional por la Fundación del Estado Plurinacional, no pudiendo de esta manera, impugnar el indicado Mandamiento; además, solo tenía responsabilidad de efectuar su declaración jurada de bienes en la Contraloría General del Estado y no así comunicar a las autoridades judiciales el cese de sus funciones en los procesos laborales que se siguen en contra de AASANA, ya que dicho apersonamiento le corresponde a la nueva autoridad; por lo que, el Mandamiento de apremio, debió ser emitido en contra de la actual Directora Regional de AASANA de Beni.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de "locomoción, seguridad jurídica y derecho a la defensa", citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, III y IV, 21.7, 22, 23.I y III, 108.1 y 2; 109.I, 115, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se restablezcan las formalidades de ley ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni, mediante informe escrito remitido vía WhatsApp, manifestó lo siguiente:
- a)Dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, en etapa de ejecución de sentencia emitió el Mandamiento de apremio; porque, la parte demandada pese a ser conminada al pago del monto establecido en la sentencia, siendo notificado con la misma al tercer día -se entiende del pronunciamiento de la conminatoria-, no dio cumplimiento a dicha determinación;
- b)Habiendo solicitado la parte trabajadora, se libre Mandamiento de apremio, de conformidad al art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dictó el Auto de libramiento del Mandamiento de apremio, previa verificación de las notificaciones y de los plazos procesales, observando que David Pedraza Callau, continuaba como representante legal de la entidad demandada, inclusive al momento de emitir el Mandamiento de apremio; y,
- c)Se cumplió con el debido proceso; ya que, su autoridad en suplencia legal de su similar Primero, no vulneró ninguna garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2021 de 23 de enero, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión del proceso de cobro de beneficios sociales seguido por Hernán Zabala Franco en contra de AASANA, se encuentra apersonado el ahora accionante; asimismo, se tiene que el 16 de diciembre de 2020 se emitió el Auto de Conminatoria al Director Regional de AASANA para el pago de beneficios a favor del demandante la suma de Bs70 213.- (setenta mil doscientos trece bolivianos) al tercer día de su notificación, constando diligencias efectuadas con el mismo a los sujetos procesales; asimismo, cursa que mediante memorial de 20 de enero de 2021, el demandante solicitó se libre mandamiento de apremio; por lo que, la autoridad judicial ahora demandada emitió el correspondiente Mandamiento de apremio el 21 del indicado mes y año;
- 2)La autoridad judicial demandada, sin vulnerar el debido proceso, el derecho a la libertad ni el principio de seguridad jurídica emitió el Mandamiento de apremio; puesto que, no existe apersonamiento de la nueva autoridad o dirección de AASANA para ejercer defensa dentro del proceso de cobro de beneficios sociales del cual deviene la presente acción de libertad; por lo que, no es posible dejar pendiente la ejecución de la sentencia, ya que la efectividad del fallo laboral estaría cuestionada; y,
- 3)La jurisprudencia constitucional contenida en la , señaló que para que se active la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y un absoluto estado de indefensión; aspecto que no concurre en el presente caso; ya que si bien, se evidencia que el impetrante de tutela se encuentra detenido en virtud a un mandamiento de apremio corporal; empero, el mismo fue expedido dentro de un proceso social como emergencia de la ejecutoría de una sentencia; en consecuencia, en este caso, no se podía activar la vía constitucional, cuando hay los mecanismos suficientes; pues se tiene al juzgado de trabajo y social que conoce la causa que si bien, la parte accionante mencionó que. Por lo expuesto precedentemente, se advierte que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum de 10 de diciembre de 2019, por el cual David Pedraza Callau -hoy accionante representado sin mandato-, fue designado de forma interina en el cargo de Director Regional de ASSANA de Beni, por el Director Ejecutivo a.i. de AASANA (fs. 5).
II.2. Consta Memorándum de 19 de enero de 2021, por el que el Director General Ejecutivo de AASANA, dispuso que David Pedraza Callau retornara a sus funciones como Jefe de Aeropuerto de Primera dependiente de la Regional Beni a partir del 20 del citado mes y año (fs. 6).
II.3. Dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Hernán Zabala Franco contra David Pedraza Callau, Director Regional a.i. de AASANA de Beni, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni -ahora demandado- en suplencia legal de su similar Segundo, en cumplimiento a lo ordenado en el "Auto de 20 de enero de 2021", libró Mandamiento de apremio el 21 del indicado mes y año, en contra de David Pedraza Callau (fs. 2).
II.4. Por Memorándum de 19 del señalado mes y año, el Director General Ejecutivo de AASANA, designó de manera interina a Ruth Zobeida Terrazas Coca en el cargo de "DIRECTORA REGIONAL TRINIDAD dependiente de este despacho" (sic), debiendo asumir el cargo a partir del 20 del mencionado mes y año (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente "locomoción, seguridad jurídica y derecho a la defensa"; toda vez que, la autoridad judicial demandada, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales seguido en contra de AASANA, sin tomar la previsión de solicitar mediante orden judicial la información necesaria para saber quién ejercía la actual representación de dicha institución, libró Mandamiento de apremio en su contra; por lo que, funcionarios policiales procedieron a su ejecución y pesar de haber exhibido el Memorándum de cese de sus funciones como Director Regional de AASANA de Beni; resultando de esta manera ilegal su privación de libertad, pues al momento de su apremio ya no ejercía el señalado cargo. En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el apremio ante incumplimiento de obligaciones laborales
El art. 48.II de la CPE, dispone que: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
Sobre la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales, la , dispuso: "La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'.
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