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TCP

0044/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de febrero de 2023

Auto 0044/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2023-CA Sucre, 6 de febrero de 2023

Expediente: 52900-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 004/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 318 a 326, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Josefina Filomena Mamani Mamani, Mauricio Laura Nina, Guillermo Piza Coro y Jhonny Huanca Condori, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 13.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de enero de 2023, cursante de fs. 311 a 314, los accionantes manifiestan que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en los arts. 12.19 y 13.20 de la LRDPB, se emitió en su contra la Resolución Administrativa (RA) 152/2016 de 5 de julio, la cual conculcó sus derechos, la misma que en tiempo hábil y oportuno fue apelada y resuelta por el Tribunal de alzada, por medio de la Resolución Administrativa (RA) 330/2022 de 8 de noviembre, en la cual ratificó la decisión asumida, vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Norma Suprema, así como al trabajo, a la justa remuneración y a la salud, sin considerar que tienen hijos menores de edad que son dependientes, lo que también afecta sus intereses personales y policiales.

Agregan que, la aplicación de la ilegal e inconstitucional normativa cuestionada, menoscaba la posibilidad que tienen de defenderse, pues no se valoraron las pruebas que aportaron, ni se otorgó el tiempo suficiente para que asuman defensa, por el contrario, incluso antes del inicio del proceso, el fiscal a cargo efectuó requerimientos investigativos ilegales, lesionando el valor fundamental de la justicia social para vivir bien.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado alguno, ni contestación al memorial de acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución 004/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 318 a 326, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. a)Esta acción de control normativo carece de fundamentación fáctica y jurídica, pues el accionante no identificó de manera clara de qué forma las disposiciones cuestionadas atentan sus derechos;
  2. b)La normativa impugnada goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. c)Los artículos cuestionados no atentan en ninguna de sus partes contra el derecho al debido proceso, pues de acuerdo al art. 5 de la LRDPB, los funcionarios policiales pueden ser sujetos a cuatro tipos de responsabilidades; en este caso, fueron acusados por una responsabilidad administrativa, lo que no lesiona sus derechos; y,
  4. d)Por , el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificó el rechazo de una acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra los arts. 12.19 y 13.20 de la referida Ley.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 13.20 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III, 115, 116 y 117 de la CPE; y, 7 de la DUDH.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, prevé que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia".

Igualmente el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  2. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son agregadas).

II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 79 del CPCo, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de las normas contra la que se promueve la acción" (las negrillas son nuestras). En ese marco quienes tienen legitimación activa son las autoridades que conocen y se encuentran tramitando un proceso ya sea judicial o administrativo, son éstos los que podrán presentar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sea de oficio o a solicitud de parte la acción normativa, ya que la parte que lo solicitara no tendría capacidad procesal para formular la misma, por sí sola.

Por su parte el art. 80 del citado Código, establece que:

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