Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2023-RCA Sucre, 22 de marzo de 2023
Expediente: 53893-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delia Maruja Velarde Cardozo en representación legal de la Empresa Comercial "Multi Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)" contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 20 a 29, la parte accionante señala que el 12 de septiembre de 2022, desvinculó a Rosa Mae Pérez, por faltar a la verdad e ir contra la Empresa a la que representa; en ese sentido, la referida trabajadora denunció un supuesto despido injustificado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, motivo por el cual, el 19 de ese mes y año, la Inspectora del Trabajo, dependiente de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba emitió única citación de presentación de reincorporación laboral reforzada por fuero sindical, convocando a la representante legal de la citada Empresa a apersonarse a la audiencia de reincorporación por estabilidad laboral y fuero sindical a llevarse a cabo el 26 de dicho mes y año a las 9:00 horas.
Posteriormente, el 3 de octubre de 2022, la señalada Inspectora del Trabajo, realizó el Informe MTEPS-JDT CO-LLRB-2739-INF/22 en el cual recomendó la emisión de una Conminatoria de Reincorporación a favor de Rosa Mae Pérez; motivo por el cual la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba pronunció la Conminatoria J.D.T. CBBA/D.S. 0495/2010/SMLV/ 086/2022 de 17 de octubre, disponiendo proceder a la reincorporación laboral y respeto al fuero sindical de Rosa Mae Pérez, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, prohibiendo además toda clase de acoso laboral y discriminación contra la mencionada trabajadora, sea en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación con la presente Conminatoria de Reincorporación, efectuada el 24 de ese mes y año.
En ese sentido, por memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, formuló recurso de revocatoria, entendido en virtud de la aplicación del art. 30 del Protocolo de Actuación para la aplicación del Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 3 de octubre de 2022-, como un recurso de revisión, solicitando que se revoque la indicada Conminatoria de Reincorporación; y en respuesta, mereció la Resolución Ministerial (RM) 054/23 de 11 de enero de 2023, a través de la cual la Ministra ahora demandada confirmó la referida Conminatoria de Reincorporación sin la debida fundamentación, aplicando normativa inadecuada y emitió una resolución extra petita; asimismo, dicha Resolución no fue notificada a la Empresa a la que representa conforme a procedimiento y dentro de los plazos que señala la ley.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se declare la nulidad de la RM 054/23, debiendo ordenarse que la Ministra ahora demandada anule obrados y se emita una resolución al recurso planteado en el plazo legalmente establecido, considerando que dicho plazo no fue suspendido ni interrumpido y que se realice la notificación del mismo siguiendo el procedimiento previsto por ley.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 30 a 31 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción de amparo constitucional se encuentra supeditada a dos principios que son la subsidiariedad e inmediatez, respecto al primero, esta acción tutelar conforme a lo determinado por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo;
- b)El 3 de octubre de 2022, se promulgó la Ley 1468, a través de la cual se establece el procedimiento especial para la restitución de derechos laborales, y en su art. 15 dispone la impugnación judicial, señalando que la Resolución de restitución de derechos laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en esa Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común;
- c)En el presente caso, la impugnación contra la Resolución Ministerial se debe realizar en la vía laboral como lo establece el art. 15 de la Ley 1468; por lo que, la impetrante de tutela en función a la ley en vigencia -Ley 1468- y su protocolo de actuación debió acudir a la instancia correspondiente para su cumplimiento; lo que significa, que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, primero debió agotar los mecanismos legales.
Con esa resolución, la accionante fue notificada el 16 de febrero de 2023 (fs. 32), quien presentó impugnación el 23 de igual mes y año (fs. 33 a 35), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- 1)La acción de amparo constitucional si bien se encuentra supeditada al principio de subsidiariedad no puede obviarse que este se ve condicionado por el principio de inmediatez por el cual se puede considerar excepcionalmente esa acción tutelar si es que la protección pueda ser tardía o el daño sea irreparable;
- 2)En el Considerando III de la Resolución de 14 de febrero de 2023, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, señaló que: "En el presente caso, se tiene que la impugnación en contra de la Resolución Ministerial se debe realizar en la vía laboral común (...) debiendo la parte accionante en función a la ley en vigencia 1468 y su protocolo de actuación, acudir a la instancia correspondiente para su cumplimiento" (sic), sin tomar en cuenta lo mencionado previamente sobre cómo el principio de subsidiariedad cede ante el principio de inmediatez en los casos en los cuales la protección solicitada pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irreparable;
- 3)La improcedencia de su acción de defensa por incumplimiento al principio de subsidiariedad resulta perjudicial para su persona, puesto que tendría que acudir previamente a la vía judicial que si bien podría otorgar dicha protección, la misma sería en un tiempo considerable, a sabiendas que un juicio laboral tarda casi cuatro años y que la impugnación se da por procedimiento regular, sumado al hecho de que lo que se pretende en esta acción tutelar no es tratar hechos controvertidos, sino evitar que se ejecute una Resolución Ministerial que vulneró derechos y garantías constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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