Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S1 Sucre, 13 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37376-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 193/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 80 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Edwin Conde Canqui contra Luis Iban Sivila Alurralde, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico -AAPS.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 29 a 36 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum AAPS/JAF/RRHH/ 50/2015 de 26 de agosto se le designó como Analista Informático con ítem 95 dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, cargo que posteriormente fue modificado a la denominación de RESPONSABLE NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN con el mismo ítem y nivel salarial.
Por Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró en todo el territorio del país la emergencia sanitaria y cuarentena por el brote del coronavirus (COVID-19), a lo cual el Ministerio de Trabajo emitió la R.M. 189/20 de 18 de marzo, refrendada y difundida por el Comunicado 09/2020 de la misma fecha, en la que se garantiza la estabilidad laboral, de todos los trabajadores tanto del sector público y privado.
De forma intempestiva, y en pleno confinamiento a causa de la cuarentena, el 27 de abril de 2020 fue desvinculado de su fuente laboral, mediante Memorándum AAPS/DE/MEMO/19/2020 agradeciendo sus servicios, en la cual se establecía que en la referida fecha concluía su relación laboral, y previamente a su desvinculación, con el referido memorándum se le obligó a tomar sus vacaciones desde el 19 de marzo al 27 de abril del citado año, en una realidad donde no existían condiciones para gozar un descanso laboral, ya que existía un confinamiento obligatorio con riesgo de contagio de un virus, cierre de fronteras y prohibiciones para salir de casa, poder circular por las calles, realizar reuniones, poder viajar y otras que imposibilitaban el goce efectos de su derecho adquirido.
Es así, que el 26 de marzo (se sobreentiende de 2020), envió un correo electrónico al Ministerio de Trabajo, en la que dio a conocer la vulneración de sus derechos, consultando como podría hacer restituir los mismos; asimismo, el 8 de abril reiteró su denuncia vía correo electrónico ante el referido Ministerio, la cual no tuvo respuesta alguna, para de forma posterior, el 16 de abril (se entiende de 2020) enviar otro correo electrónico a la Jefa Administrativa Financiera de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, en la que representó el Memorándum AAPS/DE/MEMO/19/2020, haciendo constar la vulneración de su estabilidad laboral, pidiendo la restitución de sus vacaciones y que las mismas empiecen a correr una vez finalice la cuarentena, la misma que fue respondida el 20 de abril del señalado año, en el sentido de que su petición se la remitiría a la unidad jurídica, la que pasado cinco meses no existe respuesta alguna.
Una vez promulgada la Ley 1309 de 30 de junio del 2020, presentó el 8 de julio a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico- AAPS, en la que solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo, el pago de sus sueldos devengados y la restitución o compensación de sus vacaciones, misiva que hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de la acción de defensa- no cuenta con respuesta alguna, para posteriormente dirigirse una vez más al Ministerio de Trabajo mediante nota de 24 de julio del indicado año, en la que solicitó su reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y restitución de sus vacaciones, misma que fue respondida el 13 de agosto del mencionado año mediante nota emitida por el Director General del Servicio Civil, en la que mencionaba que la Ley 1309 no contaba con reglamentación pertinente, que se debería representar el memorándum de desvinculación ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, y que no agotó la vía administrativa dentro la entidad.
Recién el 7 de septiembre de 2020, se emitió el DS 4325 la cual reglamenta al art. 7 de la Ley 1309, en la que se establecía las formas de requerir la reincorporación, habiendo presentado a la entidad dos representaciones y solicitudes con el mismo objeto, las que no merecieron respuesta por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, ni por el Ministerio de Trabajo, vulnerando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiendo:
- a)Se proceda con la reincorporación inmediata como servidor público de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, en el cargo que desempeñaba antes de su desvinculación;
- b)Se realice el pago de sus sueldos devengados desde el 27 de abril -se sobreentiende de 2020, hasta la fecha de su reincorporación-; y,
- c)Se restituya sus vacaciones que fueron obligadas a tomarlas en pleno confinamiento y cuarentena.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública el 14 de octubre de 2020, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 75 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que:
- 1)La Resolución Administrativa Interna 56/2017, en el art. 9 establece que los únicos puestos de libre nombramiento son los de Directores Técnicos y el cargo en el cual prestaba sus servicios pertenecen al quinto nivel, por tal motivo no se encuentra fuera del ámbito de protección de la Ley 1309;
- 2)Antes de que le notifiquen con el memorándum de agradecimiento de servicios, la Resolución 189 garantizaba la estabilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado, debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS fundamentar las razones de su desvinculación laboral, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación;
- 3)Como funcionario público no pudo solicitar su reincorporación vía ordinaria, resultado estar desprotegido, y al no merecer respuesta a sus peticiones se vulneró otros derechos como el de la salud, puesto que ya no cuenta con el seguro a corto plazo;
- 4)Respecto a la excepción a la subsidiariedad, se refirió que esta operaría ya que la protección puede resultar tardía y existiría un daño irreparable a causa de contagio, solicitando la restitución de sus vacaciones y se le reincorpore al mismo cargo más el pago de sus sueldos devengados hasta la fecha; y,
- 5)Al tratarse de un Servidor Público, solicita se remitan antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado a efectos de investigar la "presunta comisión evidente de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo en cumplimiento de los art. 303, 174" (sic.).
I.2.2. Informe de la entidad demandada
Luis Iban Sivila Alurralde, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, presentó informe escrito el 13 de septiembre de 2020, cursante a fs. 72 a 74 vta., en la que argumentó que:
- i)El impetrante de tutela, no agotó las instancias que la ley le franquea en sede administrativa, no pudiendo pretender el reconocimiento de sus derechos vía amparo constitucional;
- ii)El 8 de julio de 2020, solicitó su reincorporación a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS; por lo cual, la Jefatura Administrativa Financiera emitió el Informe 222 de 20 de julio de igual año, con el cual no pudo ser notificado a causa de las restricciones determinadas por la cuarentena y baja médica de muchos servidores públicos de la entidad, y que con el afán de contestar integralmente las solicitudes se emitió Informe Legal el 6 de octubre del mismo año, y que no pudo ser notificado a causa de la presentación de la presenta acción tutelar;
- iii)Sobre la desvinculación del peticionante de tutela, se tiene que la Jefatura Administrativa Financiera ha establecido que el prenombrado es Funcionario "Provisorio" al no haber accedido al cargo mediante un Convocatoria Pública, y que tampoco es aspirante a la Carrera Administrativa, encontrándose comprendido en el art. 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; de igual manera, el memorándum de agradecimiento de servicios, fue emitido antes de la promulgación de la Ley 1309 y el DS 4325, por lo que no se vulnera la Constitución Política del Estado ni las normas antedichas, las que son inaplicables para el caso concreto;
- iv)Sobre el alcance de la Ley 1309, indicó que la inamovilidad laboral se aplica a las y los trabajadores de las organizaciones económicas, descritas en el art. 309 de la CPE, no siendo catalogado la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS como Empresa Estatal o Entidad Económica de producción de bienes y servicios, siendo que el art. 5 del DS 071 de 9 de abril de 2009, establece que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS es una entidad técnica de fiscalización, control, supervisión y regulación de las actividades de agua potable y saneamiento básico de los operadores de dicho servicio, siendo por lo mismo todos los trabajadores servidores públicos provisorios, encontrándose el solicitante de tutela fuera de los alcances establecidos por la Ley 1309;
- v)Acerca de la retroactividad de la Ley 1309, conforme al art. 2.b) de la citada norma legal, no se aplica dicha condición, debiendo observarse las condiciones, plazos y períodos que fueron determinados por el Decreto Reglamentario, estableciéndose que la desvinculación es anterior al período de cuarentena, no existiendo una justificación para su reincorporación; y,
- vi)Las vacaciones de acuerdo al Reglamento Interno de Personal (RIP) de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS son dispuestas conforme a una programación anual, siendo voluntariamente aceptadas por los trabajadores; por lo que, al haber terminado la vinculación con la entidad, no puede restringirse el uso de las mismas; siendo que, el memorándum reconoce que el accionante tenia vacaciones pendientes e hizo efectivo su goce; por lo que, solicitó denegar la tutela.
Del mismo modo, en su intervención en la audiencia pública, el demandado, a través de su abogado, señaló los siguientes extremos:
- a)Respecto a la subsidiariedad, el accionante no agotó el recurso administrativo, ya que el 18 de marzo de 2020 se le extendió el Memorándum AAPS/DE/MEMO/19/2020 agradeciendo sus servicios, mismo que fue representado el 16 de abril, mereciendo el Informe 222 de 20 de julio de igual año emitido por la Jefatura Administrativa y Financiera, y que por la emergencia de la cuarentena se determinó la suspensión de actividades impidiendo la notificación al impetrante de tutela, evidenciándose que no presentó recurso de revocatoria o jerárquico superior que determine el agotamiento de la vía administrativa;
- b)Sobre la aplicación de la Ley 1309, que limita la inamovilidad laboral para los trabajadores de organizaciones económicas, las que deben estar vinculadas al art. 309 de la CPE, a lo que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS conforme al DS 071 no se cataloga como una empresa pública o entidad económica de producción de bienes y servicios;
- c)Acerca de la retroactividad de la Ley 1309, el peticionante de tutela no se encuentra dentro de dichas previsiones, ya que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS no es una institución que genere algún excedente o rentabilidad; por lo que, la desvinculación fue en apego a la Ley 2027, decisión asumida mucho antes de la declaratoria de cuarentena;
- d)Conforme al RIP, las vacaciones son programadas, y la entidad no puede vulnerar los derechos laborales al no considerar sus vacaciones, dispuesto mucho antes de la declaratoria de cuarentena, refiriendo además que fue el propio impetrante de tutela quien mencionó que su objetivo no era objetar la decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), sino que solicitada reprogramación de sus vacaciones al culminar la cuarentena; y,
- e)Sobre la seguridad social supuestamente vulnerada, se debe remitir a lo establecido en el art. 37 del Código de Seguridad Social, la que establece que el trabajador cesante de una actividad, tiene derecho a las prestaciones en especie por el Seguro y servicio médicos por el lapso de dos meses posterior a su retiro, gozando de este beneficio hasta el 27 de junio, además la Ley 1293 de 1 de abril, determinó la gratuidad en el tratamiento por infección de COVID-19; por lo que, no existe vulneración a los derechos invocados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 193/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 80 a 85 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante tenía la calidad de servidor público de carácter provisorio; por lo que, no le asistían ciertos derechos para impugnar el retiro a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS;
- 2)El Órgano Ejecutivo emitió diferentes normativas respecto a la emergencia sanitaria; en ese sentido promulgó el DS 4199, el cual determinó la cuarentena total a partir del 22 de marzo al 4 de abril de 2020 y de manera previa fue emitido el DS 4196, determinado emergencia sanitaria, y conforme los tiempos en los que fueron emitidas dichas normativas, se establece que el peticionante de tutela fue notificado el 18 del mismo mes y año, con anterioridad a la cuarentena rígida;
- 3)En su condición de servidor público, el solicitante de tutela no tenía la facultad de impugnar la decisión que fue asumida a su desvinculación y las vacaciones fueron determinadas previamente a la cuarentena rígida, lo que no implica que la entidad demandada haya colocado al accionante en una situación de cumplimiento obligatorio de sus vacaciones, no advirtiendo vulneración al respecto; y,
- 4)Respecto a la Ley 1309, el art. 7 se refiere a la protección de la estabilidad laboral de las y los trabajadores de organizaciones económicas, estatal, privada, comunitaria y social cooperativa para que no sean despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados, con excepción de los de libre nombramiento durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después siendo de aplicación retroactiva, y que respecto a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS conforme el art. 5 del DS 071, se establece que su naturaleza institucional se traduce a ser una entidad pública, técnica y operativa, con personalidad jurídica, patrimonio propio, independencia administrativa, legal y técnica; por lo que, al no ser una organización económica comprendido en el art. 309 de la CPE, no se advierte lesión de derecho alguno, por estar el accionante enmarcado en la condición de servidor público provisorio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 91, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiendo reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 7 de marzo de 2023 cursante a fs. 209.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum AAPS/JAF/RRHH/50/2015 de 26 de agosto, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico- AAPS, designó a Julio Edwin Conde Canqui -ahora accionante- al cargo de Analista Informático, Item 95, conforme lo previsto en el art. 71 de la Ley 2027, y el art. 26.n) del DS 071 de 9 de abril de 2009 (fs. 2).
II.2. Mediante Memorándum AAPS/JAF/RRHH/015/2016 de 1 de febrero, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, le hizo conocer el cambio de denominación del cargo de Analista Informático al de Responsable Nacional de Tecnologías de Información y Comunicación, con el mismo Item 95, y sin modificación salarial (fs. 3).
II.3. A través de Memorándum AAPS/DE/MEMO/19/2020 de 18 de marzo, de agradecimiento de servicios conforme lo establecido en el art. 71 de la Ley 2027, y el art. 26.n) del DS 071 de 9 de abril de 2009, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, comunica a Julio Edwin Conde Canqui -ahora impetrante de tutela-, la decisión de agradecer sus servicios en el cargo de Analista Informático, y que sus vacaciones pendientes serían otorgadas desde el 19 de marzo al 27 de abril de 2020, concluyendo su relación laboral el mismo 27 de abril (fs. 4).
II.4. Mediante Nota de 16 de abril de 2020, Julio Edwin Conde Canqui -ahora peticionante de tutela, dirigida a la Jefa Administrativa Financiera de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS vía correo electrónico, hace una representación al memorándum de agradecimiento en el marco de los cuerpos normativos emitidos por el Gobierno Central a causa de la emergencia por el COVID-19, haciendo referencia al DS 4196; RM 189/2020 de 18 de marzo; Comunicados 09/2020 y 14/2020 emitidos por el Ministerio de Trabajo, en la que también refiere que su intención no era objetar la decisión de prescindir de sus servicios, pero si el de velar por su garantía a la estabilidad laboral garantizado en ese momento, además de solicitar la restitución de su derecho a vacaciones, y que las mismas se computen una vez finalizada el periodo de la cuarentena (fs. 13 a 14).
II.5. Por Carta de 20 de abril de 2020, Carla Jenny Velásquez Maldonado, comunicó al solicitante de tutela, que referente a la representación de memorándum de agradecimiento, que: "La misma será remitida a la unidad jurídica de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS para contar con una debida respuesta a su representación y hacerla conocer a su persona" (sic. [fs. 13]).
II.6. A través de Nota de 8 de julio de 2020, Julio Edwin Conde Canqui -ahora accionante- se dirigió al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, solicitó su reincorporación al cargo de Responsable de Tecnologías de Información y Comunicación de la señalada institución, el pago de salarios devengados a partir del 19 de marzo, en apego a las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional a través de la promulgación de Decretos Supremos y Resolución Ministerial, respecto a la suspensión de actividades públicas y privadas con goce de haberes por el periodo que dure la cuarentena en todos sus modalidades, no siendo legal que la institución hubiese dispuesto las vacaciones en periodo de cuarentena, pidiendo la restitución de las mismas, siendo una disposición unilateral, debiendo considerarse la retroactividad de la Ley 1309 (fs. 15 a 17).
II.7. Mediante Nota de 24 de julio de 2020, el impetrante de tutela se dirigió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; haciendo conocer de forma cronológica su desvinculación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS; por lo que, solicitó su reincorporación al cargo de Responsable de Tecnologías de Información y Comunicación de la referida institución, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual justificó su solicitud a la cabeza de dicha Cartera de Estado, como entidad que tiene la misión de garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones socio laborales de los servidores públicos y que por intermedio de dicha autoridad se efectivice su reincorporación (fs. 18 a 19).
II.8. Por Carta de 13 de agosto de 2020, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dando respuesta a la petición del peticionante de tutela, refirió que no cuenta con legitimación activa en apego a lo previsto en el art. 5 de la Ley 2027; y, en lo que respecta a la Ley 1309, aún no cuenta con la reglamentación respectiva en la que establezca el procedimiento a seguir y normativa pertinentes que faculte a esa Cartera de Estado poder intervenir en el caso concreto; de igual manera refiere que la solicitud de reincorporación debe ser realizado en primera instancia agotando la vía administrativa dentro de la institución donde prestaba sus servicios (fs. 23 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, la entidad demandada hubiera prescindido de sus servicios en el cargo de Responsable Nacional de Tecnologías de Información y Comunicación, mediante el Memorándum AAPS/DE/MEMO/19/2020 de 18 de marzo, obligándole a tomar sus vacaciones a partir del día siguiente hasta el 27 de abril de 2020, en pleno confinamiento a causa de la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19 a nivel nacional, sin tomar en cuenta la estabilidad laboral de los trabajadores conforme lo establecido por el Comunicado 09/2020 de 18 de marzo emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en apego al DS 4196, además que se encontraba protegido por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 y el DS 4325 de 7 de septiembre de igual año que prevén el no despido de trabajadores, normas que fueron omitidas por la entidad demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; i.1) De la protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral en tiempos de emergencia sanitaria y declaración de cuarentena;
- ii)Sobre el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales;
- iii)El derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios provisorios en tiempos de pandemia COVID-19 y su plazo de aplicación;
- iv)Sobre la naturaleza jurídica de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, como Organización Económica Estatal;y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"
En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos:
"... en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral1.
En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:
"Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho".
De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.
Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, la norma constitucional, de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:
"... en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente 3".
En la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, de la Corte IDH, se expresó al respecto que:
"... las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:
- a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
- b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
- c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
- d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos" (infra, párrs. 174, 176 y 180).
En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativo o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social". En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar:
- a)El pago de beneficios sociales; o,
- b)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido4. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata5, es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial6, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.
La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.
III.1.1.De la protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral en tiempos de emergencia sanitaria y declaración de cuarentena.
En primer término se realizará un resumen de manera cronológica sobre los inicios de la cuarentena total en todo el territorio nacional a causa del COVID-19, las ampliaciones ordenadas por el Nivel Central del Estado por medio de Decretos Supremos, de igual forma sobre la aplicación de la Cuarentena Dinámica efectuadas en los Departamentos y municipios, hasta llegar a la Etapa de Pos confinamiento a nivel nacional; asimismo, se pasará a estudiar sobre los problemas laborales que ocasionó la determinación de estas medidas contra la crisis sanitaria, y por lo mismo el ámbito de protección de las y los trabajadores de toda organización económica y por lo mismo la amplitud progresiva y proteccionista que se debe realizar a los funcionarios públicos excluidos por las normas nacionales en el ramo.
Es de conocimiento público que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el COVID-19), que ha afectado a nivel mundial, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas, en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los DS 4200 de 25 de marzo, 4214 de 4 de abril, 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo de 2020, lo que sin duda alguna a afectado el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta. Posteriormente, se establecieron cuarentenas condicionadas y dinámicas, mediante medidas dispuestas y cumplidas en municipios y/o departamentos, en base a las condiciones de riesgo determinados por el Ministerio de Salud como órgano rector.
Es en ese sentido, que el Gobierno Nacional a través del DS 4314 de 27 de agosto de 2020, en sus arts. 1 y 2 ha determinado que:
"Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activas de casos de Coronavirus (COVID-19).
Artículo 2°.- (Fase post confinamiento).
I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
(...).
III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA's, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos" (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de ideas, se puede concluir conforme la normativa glosada que la fase de la cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia tuvo su inicio a partir del 22 de marzo de 2020, y concluyó el 31 de agosto del mismo año conforme al DS 4314, ingresando desde el 1 de septiembre de 2020 a la etapa de post confinamiento con vigilancia comunitaria. Ahora bien, en ese contexto -la emergencia sanitaria y la declaratoria de cuarentena-, el nivel nacional de gobierno emitió la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 y el Decreto Supremo 4325 que Reglamenta la aplicación del art. 7, de la mencionada ley, las mismas que prescriben y regulan la prohibición de despidos o desvinculaciones laborales por el tiempo que dure la cuarentena
En ese entendido, la mencionada Ley, en su art. 7, establece:
"I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación.
II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.
III. Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año".
La norma reglamentaria D.S. 4325 a la aplicación del Artículo 7 de la Ley 1309, de 30 de junio de 2020, establece entre sus definiciones previstas en el art. 2.a) los siguientes términos:
"a. Organización Económica: Toda entidad económica estatal, privada, comunitaria o social cooperativa u otra regulada por leyes laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción, transformación de bienes o a través de la prestación de servicios".
De igual manera, los arts. 3 y 4 del mencionado Decreto Reglamentario establece:
"ARTÍCULO 3.- (ALCANCE). En procura de resguardar los intereses del Estado, el presente Decreto Supremo será aplicado a los servidores públicos que presten servicios en una organización económica estatal que cumpla cualquiera de los objetivos señalados en el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 4.- (EXCEPCIONES). Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto Supremo:
a. Servidores públicos de Libre Nombramiento de conformidad a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 5 de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público: b. A los servidores públicos que hubieren sido desvinculados por cualquiera de las causales descritas en el Artículo 41 de la Ley N° 2027" (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, la génesis del DS 4325, normativa en estudio, ha sido un conglomerado número de normas nacionales, entre los que encabeza la Constitución Política del Estado, Leyes infraconstitucionales y Decretos Supremos; es así y conforme la parte considerativa del mencionado DS, se tiene que:
"CONSIDERANDO
Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; como también, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 48 del Texto Constitucional, señalan que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Que el Artículo 233 de la Constitución Política de Estado, dispone que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto las que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
(...)
Que la Ley N° 1309, de 30 de junio de 2020, que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID19, establece medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19).
(...).
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, dispone la transición de la cuarenta a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
Que es necesario reglamentar el Artículo 7 de la Ley N° 1309, en procura de resguardar los intereses del Estado y en beneficio de los trabajadores y servidores públicos, a fin de aclarar el alcance y los procedimientos de reincorporación y restitución de derechos de las personas que han sido despedidas, removidas, trasladadas, desmejoradas o desvinculadas de su cargo, durante el periodo de cuarentena". (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de ideas, se puede establecer de forma clara, que tanto la Ley 1309, así como el DS 4325, dentro de su ámbito garantista de los derechos y garantías constitucionales, ha realizado la protección de los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras de las organizaciones económicas estatales, prohibiendo su despido, desvinculación, remoción, traslado o desmejoramiento por un lapso determinado en la actual situación atravesada por el Estado a causa del COVID-19 -dos meses después de que dure la cuarentena-, incluyendo en esta a los funcionarios de carrera administrativa reguladas por la Ley 2027, a los trabajadores protegidos por la LGT, exceptuando de la misma a los funcionarios de libre nombramiento.
III.2. Sobre el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales
Al respecto la 7, indicó que los fundamentos determinantes del fallo emitidos por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional- conocido como ratio decidendi, son vinculantes y de aplicación obligatoria por todos los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales o jueces.
Posteriormente la 8, indicó que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general.
En ese entendido, respecto al carácter vinculante9 de las resoluciones constitucionales, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que dicho carácter está sujeta a la analogía; es decir, que al emitirse un fallo constitucional que resuelva una problemática en la que cree una línea jurisprudencial, para poder ser aplicada el precedente constitucional en otro caso buscando su solución, la misma debe ser análogo al ya resuelto con anterioridad.
En esa misma línea, la 10, reiterando a la , y , concluyó que la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios. En el marco de lo descrito por la citada jurisprudencia, corresponde precisar lo siguiente:
- 1)El carácter vinculante, se encuentra en los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia en una dimensión horizontal y vertical; así, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía;
- 2)El carácter obligatorio, se encuentra en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria.
Consecuentemente, es posible afirmar que las razones desarrolladas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales de control tutelar de constitucionalidad, tienen también el carácter vinculante y obligatorio; es decir, en el primer caso como efecto del control tutelar que realiza el máximo intérprete de la Norma Suprema emitiendo resoluciones y un conjunto de razonamientos relacionadas al estudio sobre las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, concediendo o denegando la tutela solicitada por la parte interesada, que se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que de igual forma son vinculantes para el mismo Tribunal al formar parte de la jurisprudencia constitucional; no obstante, es claro que conforme a la aplicación de los diferentes criterios hermenéuticos, un precedente constitucional puede ser modificado por la misma instancia constitucional que la emitió11, correspondiendo su realización de forma expresa y con la debida fundamentación, en atención al principio de la legítima confianza que protege al ciudadano de repentinos cambios jurisprudenciales, dado que lo contrario no sólo haría imprevisible la interpretación sino que generaría inseguridad jurídica; en el segundo caso, el carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se hace patente en el cumplimiento que debe ser materializado por las partes en un proceso de control tutelar.
III.3. El derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios provisorios en tiempos de pandemia COVID-19 y su plazo de aplicación
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