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0044/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2023SALA PLENA

Sentencia 0044/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023 Sucre, 20 de junio de 2023

SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo

Expediente: 35582-2020-72-RRL Departamento: Chuquisaca

El recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo interpuesto por Alberto Javier Morales Vargas contra la Resolución RALP 064/2019-2020 de 6 de octubre, pronunciada por la Asamblea Legislativa Plurinacional por la presunta lesión de los arts. 22, 46.I.1 y II, así como el 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 20 a 30 vta., el recurrente impugnó la Resolución RALP 064/2019-2020, pronunciada por la Asamblea Legislativa Plurinacional; por la que, se objetó su designación como Procurador General del Estado, dispuesta mediante Decreto Presidencial 4345-A de 17 de septiembre de 2020, cuyo efecto fue su cesación en el referido cargo; decisión que fue asumida sin amplio debate y sin oír a su persona ni a la Presidenta, entonces en ejercicio del Estado, a través de una indebida motivación, vulnerando el principio de legalidad, el debido proceso y su derecho fundamental a ejercer la función pública, por el hecho de haber patrocinado una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Regional Cochabamba, por parte de la empresa Flor Exótica Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), caso que patrocinó cinco años y dieciséis días antes de su designación en el cargo antes mencionado; inobservándose de esta forma los alcances del art. 12.10 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE) -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010-, lesionando su dignidad personal y profesional.

La Asamblea Legislativa Plurinacional, al emitir la aludida Resolución RALP 064/2019-2020, incurrió en un acto ilegal y arbitrario, al aplicar erróneamente su facultad prevista en el art. 14 de la LPGE, desnaturalizando y envileciendo como un acto de poder, las atribuciones sujetas al principio de potestad reglada del art. 230.III de la CPE; puesto que, se incumplió con la obligación constitucional ineludible de motivar debidamente la referida Resolución, así como de interpretar y aplicar la normativa ordinaria desde y hacia la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, no habiendo un razonamiento lógico que justifique su arbitraria determinación, existiendo ausencia de explicación motivacional razonable al considerar que el patrocinio de una acción tutelar, interpuesta contra un ente administrativo de impugnación tributaria, sería una causal excluyente y se adecuaría al art. 12.10 de la LPGE; omitiendo la Resolución impugnada, exponer la determinación del nexo entre la causal alegada para la objeción al nombramiento y el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, aspecto que debió efectuarse en su motivación del fallo cuestionado, para evitar así una decisión arbitraria.

Siendo evidente la supuesta inobservancia a la ética en el ejercicio profesional, por haberse sancionado a su persona por una prejuiciosa afirmación, evitando pueda acceder al ejercicio de la función pública para la que fue designado conforme a ley, dado que, la observación del requisito previsto en el art. 12.10 de la referida Ley, debió ser acreditada previamente en un debido proceso conforme establecen los principios básicos de la función del abogado; razón por la que, fue objeto de una limitación irrazonable y desproporcionada asumida en la Resolución RALP 064/2019-2020; puesto que, la objeción de la Asamblea Legislativa a su designación de Procurador General en el Estado, tuvo como base la supuesta falta del requisito de no haber tenido ni patrocinado procesos judiciales y acciones contra el Estado durante los cinco últimos años anteriores a su nombramiento, caso en el que previo procedimiento y audiencia, el Órgano Legislativo debió averiguar la concurrencia de este supuesto, que en el caso de autos, no ocurrió; hecho que de manera objetiva invalida la mencionada Resolución, al haber incurrido en una interpretación errónea de la ley, en razón a que, el Órgano demandado no realizó la interpretación de los arts. 12.10 y 14 de la LPGE, aplicando los estándares o cánones universales de interpretación, tampoco aplicó los métodos literal, teleológico y sistemático, en razón a que se señaló que no era necesario oír al Procurador General del Estado, antes de emitir la referida Resolución, cuando el art. 14 de la mencionada ley, exige la concurrencia de un procedimiento para el ejercicio de la facultad de objeción o de impugnación, es decir que, la misma debió ser puesta en conocimiento de la autoridad para que, si ésta estime conveniente, asuma defensa.

Asimismo, en la cuestionada Resolución se expuso que al haberse patrocinado la acción de amparo constitucional contra la AIT Regional Cochabamba, Alberto Javier Morales Vargas -ahora recurrente- tuvo una conducta reñida o contraria con los intereses del Estado, cuando en una interpretación correcta del art. 12.10 de la LPGE, la actuación de un abogado en una acción como la de amparo constitucional en contra de una autoridad pública, no se puede entender como una acción en contra del Estado, al no haber sido dirigida contra éste, al contrario, se pidió su protección por medio de uno de sus Órganos, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretación que resulta ser la concordante con el sistema garantista de derechos fundamentales; hecho que también vulneró su dignidad que es objeto expreso de protección por parte del art. 22 de la Norma Suprema y su derecho al trabajo, al limitársele el ejercicio de un cargo público por designación, que también se constituye en una actividad laboral al servicio del Estado. I.1.1. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente, considera que la Resolución RALP 064/2019-2020 lesionó sus derechos al debido proceso en sus componentes, a ser oído, a la defensa y errónea interpretación de la ley, así como a ejercer la función pública, la profesión de abogado, y su derecho al trabajo, a la dignidad y a la ciudadanía; citando al efecto los arts. 22, 46.I.1 y II, 115.II de la CPE; y, 8.1 de la CADH.

I.1.2. Petitorio

Solicitó se declare fundado su recurso y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución RALP 064/2019-2020.

I.2. Admisión y citación

Mediante Auto Constitucional (AC) 0210/2020-CA de 23 de octubre, cursante de fs. 31 a 36, se admitió el recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo y se ordenó poner el mismo en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efectos de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días, a partir de su notificación; dicha determinación fue diligenciada el 15 de junio de 2021 (fs. 37).

I.3. Respuesta del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional

David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 71 a 79, señaló que:

  1. a)El ex Procurador señaló que la Resolución impugnada lesionó su derecho al ejercicio libre del cargo al que fue designado, restringiendo su derecho a la libertad y a la dignidad; empero, no tomó en cuenta que la función pública de Procurador General del Estado, exige ciertos requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad para el cargo, como los previstos en el art. 12 de la LPGE, cuyo incumplimiento no permite la validez y eficacia de la designación, en este caso, la Senadora Rossio Lima Escalante, mediante nota de 5 de octubre de 2020, solicitó dispensación de trámite y voto de urgencia para su tratamiento en la 35va Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, puesto que, se observó la designación de Alberto Javier Morales Vargas, ahora recurrente, como Procurador General del Estado, solicitud que se amparó en lo previsto por el art. 6.20 del Reglamento de la Cámara de Diputados y el art. 17 inc. b) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, aplicables a la organización de sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme lo prevé el art. 158.II de la CPE; en tal entendido, los derechos a la libertad y a la dignidad del recurrente no fueron vulnerados, en razón a que las acciones realizadas por la Senadora antes mencionada, se encontraban dentro sus atribuciones y facultades;
  2. b)En la revisión y fiscalización de la postulación del ex Procurador se pudo evidenciar que éste incumplió con uno de los requisitos de habilitación, específicamente el establecido en el art. 12.10 de la LPGE; por lo cual, se determinó la observación y posterior objeción de su designación, puesto que el art. 230 de la Norma Suprema hace referencia a la facultad de la Asamblea Legislativa Plurinacional de poder objetar tal decisión por dos tercios de sus miembros ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el citado precepto legal, por lo que, el desarrollo de cada procedimiento se realizó en estricto cumplimiento de la Ley, atribuciones y competencias, sin afectar ni coartar los derechos del implicado;
  3. c)No existe lesión al debido proceso, ya que en el caso presente se procedió en concordancia con el cumplimiento de la Ley de la Procuraduría General del Estado, el Reglamento General de la Cámara de Diputados y la Constitución Política del Estado, y se realizó una interpretación sistemática para el presente caso, para emitir la Resolución ahora impugnada; y,
  4. d)La objeción de la designación al Procurador General del Estado, por ser un acto de pleno derecho, se realizó en subsunción precisa de los antecedentes a los requisitos previstos por ley, habiéndose evidenciado en el caso presente, el incumplimiento de estos de parte del ahora recurrente; puesto que, al ser el Procurador General del Estado, la máxima autoridad de defensa de los intereses y patrimonio de Bolivia, y verificarse, en el caso concreto, la participación activa del recurrente en una acción de amparo constitucional planteada contra la AIT Regional Cochabamba, institución pública que tiene por objeto resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan por controversias entre el contribuyente y la administración tributaria contra los actos definitivos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Aduana Nacional (AN) y los Gobiernos Autónomos Municipales, es evidente que con la mencionada acción tutelar, claramente se fue contra los intereses del Estado.

I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 85 a 86, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de junio de 2023, cursante a fs. 187; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene el Decreto Presidencial 4345-A de 17 de septiembre de 2020; por el que, la entonces Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia, designó al ahora recurrente como Procurador General del Estado (fs. 167).

II.2. Corre en antecedentes, convocatoria a la Trigésima Quinta sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional 2019-2020, fijada para el 6 de octubre de 2020, estableciendo en el Orden del día, el tratamiento del informe final de conclusiones de la Comisión Especial Mixta de Investigación del Caso Respiradores y otros; así como de, la ampliación del plazo de trabajo de las Comisiones Mixtas de Investigación y sustitución de miembros (fs. 112).

II.3. Mediante Nota de 5 de octubre de 2020, la Senadora Rossio Lima Escalante, se dirigió a la entonces Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de poner en consideración previa, la alteración del orden del día de la Sesión Trigésimo Quinta de la Asamblea Legislativa Plurinacional 2019-2020, solicitando dispensación de trámite y voto de urgencia para que en la referida sesión se trate el proyecto de Resolución por el que se objetó la designación de Alberto Javier Morales Vargas, ahora recurrente, como Procurador General del Estado (fs. 162).

II.4. Por Resolución RALP 059/2019-2020 de 6 de octubre de 2020, se aprobó la alteración del Orden del día de la Trigésima Quinta Sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional 2019-2020, incluyéndose, el tratamiento del proyecto de Resolución; por el que, se objeta la designación del ahora recurrente como Procurador General del Estado (fs. 113).

II.5. Cursa Acta de la Trigésima Quinta sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional 2019-2020 de 6 de octubre, en la que se aprobó la Resolución RALP 064/2019-2020; por la que, se objetó la designación de Alberto Javier Morales Vargas, como Procurador General del Estado (fs. 115 a 161).

II.6. A través de la Resolución RALP 064/2019-2020 de 6 de octubre de 2020, dictada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y aprobada por el voto de dos tercios, se determinó objetar la designación del ahora recurrente, como Procurador General del Estado, mediante Decreto Presidencial 4345-A de 17 de septiembre de 2020, cesando al mismo de sus funciones, por contravenir el art. 12.10 de la LPGE (fs. 3 a 6); puesta en conocimiento del recurrente, mediante Nota CAR/MPR/VCGG/DGGLP 381/2020 de 8 de octubre, en la misma fecha (fs. 1).

II.7. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas, en representación legal de la empresa "Florexótica S.R.L." contra Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Interna y Henry Tola Horacio, y Subdirector Tributario ambos de la AIT Regional Cochabamba; la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, mediante , confirmó la Resolución de 1 de septiembre de 2015, dictada por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Sentencia que fue notificada al ahora recurrente, en calidad de abogado representante de la parte accionante, el 21 de marzo del 2016.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia que la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante la Resolución RALP 064/2019-2020, objetó su designación de Procurador General del Estado, cesándolo en sus funciones por el supuesto incumplimiento del requisito previsto en el art. 12.10 de la LPGE; entonces, lesionó el debido proceso en su componente de errónea interpretación de la ley y sus derechos a ser oído, a la defensa, a ejercer la función pública y la profesión de abogado, al trabajo, a la dignidad y a la ciudadanía; toda vez que, la referida objeción fue asumida sin su participación, ya que previo procedimiento y audiencia, el Órgano Legislativo debió averiguar la concurrencia de dicho supuesto, dado que el caso por el que se estableció que hubiese incumplido tal requisito, fue patrocinado por su parte, cinco años y dieciséis días antes de su designación; no existiendo un razonamiento lógico que justifique su arbitraria determinación, hecho que además evidencia una ausencia de explicación motivacional razonable al considerar que el patrocinio de una acción tutelar, interpuesta contra un ente administrativo de impugnación tributaria, sería una causal excluyente que se adecuaría al art. 12.10 de la citada Ley, incurriendo en tal sentido en una errónea interpretación de la ley.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de resolver el recurso interpuesto.

III.1. Naturaleza del recurso contra las resoluciones del Órgano Legislativo

El art. 202.5 de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver: "Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas".

Asimismo, el art. 139 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: "Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo".

Sobre este recurso, su naturaleza y alcances, la , determinó que: "...procede contra las resoluciones dictadas por el Órgano Legislativo Plurinacional o una de sus cámaras, que afecten uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas; vale decir, se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica.

En atención a su objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional" (las negrillas son nuestras).

Acotando a dicho desarrollo, la , señaló que: "...el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto reponer los derechos y garantías constitucionales de la persona que, hubieren sido restringidos por una resolución legislativa emitida por un órgano estatal -ya sea por la Asamblea Legislativa Plurinacional o la Cámara de Senadores o la de Diputados-. Es decir, la activación constitucional por esta vía se da, no por actuaciones individuales de cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional ni por componentes de una de sus Cámaras -Senadores o Diputados- sino ante una decisión emitida como órgano estatal y que la misma afecte derechos y/o garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica".

En cuanto a su trámite, el , dispuso que: "...No obstante que ambos mecanismos de defensa, es decir la acción de amparo constitucional como el recurso contra resoluciones legislativas, tienen una similar naturaleza, como es la tutelar, tal como se señaló precedentemente, dada su finalidad, como es la protección de los derechos fundamentales y/o de las garantías constitucionales, otorgando la tutela efectiva e inmediata en aquellos casos en los que sean restringidos o amenazados como consecuencia de la resoluciones emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya sea en sesiones conjuntas; o una de sus Cámaras en sesiones camarales legislativas. Sin embargo, en cuanto a su tramitación existe una diferencia sustancial, habida cuenta que esta vía específica de impugnación ha sido prevista por el constituyente, tomando en consideración que las decisiones impugnadas se tratan de resoluciones pronunciadas por un órgano del poder del Estado; por lo tanto, tomando en cuenta su rango institucional en la estructura política del Estado, este órgano de Poder, como ente estatal no podría ser sometido a un amparo constitucional para impugnar sus decisiones, porque se trata de la oposición a las resoluciones del órgano como tal, no de sus miembros, como son los senadores y los diputados. Por esta razón, se justifica la existencia de una vía exclusiva de tutela de los derechos fundamentales de las personas frente a resoluciones del Poder Legislativo; y por lo mismo, el art. 128 de la CPE, con relación a las acciones de amparo, establece que procederán contra actos y omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución; y no así de órganos de poder del Estado.

Por las razones anotadas, este recurso debe ser presentado directamente ante el máximo órgano constitucional, y por ello, aun siendo de naturaleza tutelar, sin embargo, se encuentra consagrado en el Título VII del Código Procesal Constitucional, relativo a los Recursos Ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de cuyo contenido no es posible establecer los requisitos específicos de procedencia y de admisibilidad. Sin embargo, de ello, de la interpretación integral de la normativa procesal constitucional, al ser una acción que guarda analogía y similitud con las acciones de amparo constitucional, se entiende que tanto las causales de improcedencia como los requisitos de admisibilidad, deben ser aplicados también a este mecanismo de defensa constitucional, en su fase de admisibilidad, la misma que le corresponderá ser verificada a la Comisión de Admisión de este Tribunal.

En conclusión, en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través del recurso contra resoluciones legislativas, causales y requisitos que se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 24, 27, 33 y 53 del CPCo, los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada".

III.2. Sobre el debido proceso

Respecto al particular, la , refirió que éste: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

Asimismo, la , precisó que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

En el ámbito normativo, el art. 115.II de la CPE, vigente dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la , señaló que: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso, que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó que: "...a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos:

  1. a)a la defensa,
  2. b)al juez natural,
  3. c)a la presunción de inocencia,
  4. d)a ser asistido por un traductor o intérprete,
  5. e)a un proceso público,
  6. f)a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir,
  7. g)a la legalidad de la prueba,
  8. h)a la igualdad procesal de las partes,
  9. i)a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,
  10. j)a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales;
  11. k)la garantía del non bis in ídem;
  12. l)a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación;
  13. m)concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
  14. n)a la comunicación privada con su defensor;
  15. o)a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular" (las negrillas corresponden al texto original).

Con base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho - garantía - principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión de derecho en el art. 8.1 de la CADH, que señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; así como en el art. 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone que: "...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...", instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión de principio, se encuentra reconocido en el art. 180 de la Norma Suprema, que establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso..." (las negrillas son nuestras). Finalmente en cuanto a la dimensión de garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la Ley Fundamental, que dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso..."; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.

III.3. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria o administrativa en la jurisdicción constitucional

Conforme ya se expuso, sobre la similitud entre la naturaleza del recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo y la acción de amparo constitucional, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria o administrativa, se debe precisar que, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, establece que: "La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional"; por lo que, se la concibe como una instancia independiente del judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Ley Fundamental, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades dentro de la estructura jurídica boliviana.

En este entendido y; toda vez que, el art. 178 de la Norma Suprema, dispone que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica..."; la labor interpretativa según la jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones, entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios y entidades administrativas con competencia para tal actividad, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

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