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TCP

0044/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0044/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 20 de junio de 2023

SALA PLENA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo Expediente: 35582-2020-72-RRL Departamento: Chuquisaca El recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo interpuesto por Alberto Javier Morales Vargas contra la Resolución RALP 064/2019-2020 de 6 de octubre, pronunciada por la Asamblea Legislativa Plurinacional por la presunta lesión de los arts. 22, 46.I.1 y II, así como el 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la , por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que sustentan la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE II.1 La , determinó declarar: "INFUNDADO el recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo interpuesto por Alberto Javier Morales Vargas, y SUBSISTENTE la Resolución RALP 064/2019-2020 de 6 de octubre de 2020" (sic); con base en los siguientes fundamentos: La entonces Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional cumplió con los trámites previstos en el Reglamento General de la Cámara de Diputados para la consideración y posterior aprobación de la objeción de la designación del accionante como Procurador General del Estado; toda vez que, se hizo una moción de dispensación de trámite y voto de urgencia, tomando en cuenta que dicha objeción debía realizarse en un plazo de sesenta días a partir de la designación, pues, a partir del art. 230.III de la Norma Suprema, se reconoce al Órgano Legislativo la facultad de objetar la designación del Procurador General del Estado cuando este no cumple con los requisitos para ejercer el cargo, conforme a sus propios procedimientos administrativos y de deliberación, en los cuales no se reconoce la participación del recurrente previa a la emisión de la Resolución de la que se trate, no siendo evidente que se hubiera lesionado los derechos a ser oído y a la defensa. En relación a que el recurrente patrocinó una acción de defensa contra el Estado cinco años y dieciséis días antes de su designación como Procurador General del Estado en incumplimiento del requisito previsto en el art. 12.10 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE) -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010- el patrocinio no concluye hasta que el proceso termine o hasta que se produzca un cambio expreso de abogado mediante un acto procesal; siendo que, para el caso concreto de la acción de amparo constitucional por parte del recurrente, salvando la fase de ejecución de sentencia, finalizó con la notificación de la , diligencia realizada el 21 de marzo de 2016, constituyendo este el momento a partir del cual se debe computar el plazo de los cinco años previsto en el art. 12.10 de la referida Ley, motivo por el cual transcurrieron solamente cuatro años, cinco meses y 27 días hasta su designación, no habiendo existido una aplicación errónea de esta última disposición normativa. Respecto a la interpretación errónea del art. 12.10 de la Ley 064, el recurrente cumplió con la carga argumentativa (métodos de interpretación mal aplicados, señalando cual hubiera sido la interpretación correcta) para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis y revisión de la legalidad ordinaria; concluyó que:

  1. a)En el marco de lo previsto en el art. 234 de la CPE, la normativa específica desarrolla para cada cargo en atención a sus particularidades los requisitos para el ejercicio de la función pública;
  2. b)El requisito de no haber tenido ni patrocinado procesos judiciales y acciones contra el Estado durante los últimos cinco años anteriores al nombramiento como Procurador General del Estado, es una prohibición que tiene la finalidad de que dicha función pública sea ejercida por una persona idónea para el cargo en el sentido de que no pueda tener un conflicto de intereses en los procesos en los que vaya a intervenir, dado que tendrá a su cargo la defensa de los derechos, intereses y patrimonio del Estado en procesos judiciales y extrajudiciales;
  3. c)Es inconsecuente que una autoridad revestida con la representación legal del Estado y considerada como el principal defensor de los derechos, intereses y patrimonio del mismo, en el ejercicio de su profesión de abogado haya patrocinado procesos u acciones en su contra, causándole o teniendo la finalidad de generar menoscabo, detrimento o perjuicio patrimonial;
  4. d)El art. 12.10 de la citada Ley, no cierra su prohibición solo a procesos judiciales sino a todo tipo de acciones, entre ellas las acciones de defensa como la acción de amparo constitucional, ya que puede implicar o generar afectación, daño o menoscabo al patrimonio del Estado, situación que puede evidenciarse en aquellas causas relacionadas directamente con cuestiones impositivas emergentes de procesos iniciados por la administración tributaria; y,
  5. e)En la especie, el recurrente participó como representante y patrocinante de una empresa en una acción de amparo constitucional emergente de una solicitud de prescripción de obligaciones tributarias, implicando una afectación económica al Estado de haber sido admitida; por lo que, la motivación del Órgano Legislativo es correcta.

II.2. Presupuestos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , refirió que: "categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (); no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar "cosa juzgada". De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, ni la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones. Más adelante y en ese mismo contexto, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si, en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a "reglas admitidas por el Derecho" (ver la , que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la , precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria: "1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional". La , incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: "3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional". De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de "legalidad ordinaria", pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de "reglas admitidas por el Derecho" rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico- argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas para vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
  4. iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
  5. a)Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  6. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  7. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales".

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