Volver a sentencias
TCP

0045/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0045/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1 Sucre, 13 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 29813-2019-60-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 099/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 124 a 126 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernestina Churata Quispe contra Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 2 y 10 de mayo de 2019, cursantes de fs. 65 a 72 vta.; y, 75 a 77, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Marisol Fernández Churata en su contra, en ejecución de sentencia planteó incidente de inejecutabilidad de la misma, el que se resolvió por Auto Interlocutorio 25/2017 de 6 de julio, que fue rechazado, motivo por el cual planteó apelación incidental que mereció el Auto de Vista 19/2019 de 24 de enero, confirmando la resolución apelada e incurriendo en omisiones ilegales e indebidas que restringen y suprimen sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, no obstante a la aclaración y enmienda solicitada.

Señaló que, los Vocales demandados al emitir el referido Auto de Vista no consideraron ni resolvieron sus agravios y argumentos planteados en los nueve puntos en su recurso de apelación incidental, los mismos que referían:

  1. a)Que en el Auto Interlocutorio 25/2017 la Jueza a quo dio a entender que su persona habría utilizado el vocablo o fonema "señalaría", cuando lo que realmente dijo fue que "La SENTENCIA RESOLUCION N° 30/2014, en la parte resolutiva textualmente dice: 'PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria...'" (sic);
  2. b)El Auto Interlocutorio 25/2017, violó el principio de imparcialidad previsto en el art. 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que parcializándose con la parte demandante transcribió dieciséis artículos del Código de Procedimiento Penal de forma impertinente e infundada, porque dichas disposiciones legales no son aplicables en el proceso civil y no desvirtúan ninguno de los siete fundamentos de su incidente de inejecutabilidad de sentencia;
  3. c)La conclusión referida en los numerales 1 y 2 del señalado Auto Interlocutorio, precisamente prueba que la Sentencia 30/2014 de 31 de diciembre es inejecutable, porque no es clara ni precisa, ya que textualmente refiere "...PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria..." (sic), sin señalar si la acción reivindicatoria está probada en su totalidad -este agravio se fusiona con el siguiente ya que son similares-;
  4. d)La conclusión referida en el numeral 3 de dicho Auto Interlocutorio señala "...IMPERTINENTEMENTE, cita a 'Chiovenda' sin citar la fuente, al punto que le hace decir lo que no dijo, por cuanto el nombrado procesalista no conoció ni conoce el Art. 399 del Código Procesal Civil" (sic);
  5. e)La conclusión expresada en el numeral 4 del reiterado Auto Interlocutorio, es totalmente infundada al extremo de no citar ninguna ley ni decreto supremo, utilizando la frase "...cuanto la sentencia sea ejecutable..." (sic); empero, al señalar la Sentencia 30/2014 "...PROBADA EN PARTE en relación la acción reivindicatoria..." (sic), por su simple lectura es inejecutable, al no ser clara ni precisa y no es posible su ejecución, ya que no refiere "PROBADA EN SU TOTALIDAD, O PROBADA EN 100/100 o en un 50/100 LA ACCION REIVINDICATORIA, conforme se tiene expuesto con agotador razonamiento" (sic);
  6. f)La conclusión referida en el numeral 5 del indicado Auto Interlocutorio también es infundada y viola el principio de imparcialidad ya que la Jueza de primera instancia señaló "'...precisamente es una de esas acciones, la acción de reivindicación que se declaro probada a favor de la demandante, por eso se habla de probada en parte su demanda...'. Ninguna Ley permite a ningún juez, INTERPRETAR LAS SENTENCIAS, NI ADIVINAR LO QUE QUIERE DECIR" (sic); y,
  7. g)La demandante conforme consta en la Sentencia 30/2014, no probó que sus testimonios de propiedad sean falsos; por lo que, no se puede desconocer sus derechos y despojarle, desalojarle de su propiedad, más aun cuando su demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción y registro de matrícula en Derechos Reales (DD.RR.), por fraude procesal está en pleno trámite. Por todo ello, pidió al Tribunal de alzada dejar sin efecto el Auto Interlocutorio referido, ya que de lo contrario se estaría lesionando los principios de legalidad, transparencia, verdad material, probidad e imparcialidad.

Manifestó que, el Auto de Vista 19/2019 se constituye en un acto y omisión ilegal e indebido, ya que era deber de las autoridades demandas circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación; por lo que, la referida Resolución carece de fundamentación y motivación, vulnerando así el debido proceso; es más, conforme el art. 274.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), la apelación en el efecto devolutivo deberá pronunciarse en el plazo de quince días; sin embargo, en su caso el sorteo recién se realizó el 4 de enero de 2019 y el indicado Auto de Vista es el 24 de igual mes y año; es decir, después del plazo señalado.

Agregó que, la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz, al pronunciar el Auto Interlocutorio 25/2017, incurrió en actos y omisiones indebidas, al no haber considerado ni resuelto sus siete puntos expuestos en su incidente de inejecutabilidad de sentencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, de petición, de acceso a la justicia, a la propiedad y al principio de igualdad de partes; citando al efecto los arts. 24, 56.I, 115.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1.1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 19/2019, ordenando se emita nueva resolución considerando y resolviendo el incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014 y los puntos apelados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 29 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 153 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Mostrando 20 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional13 de julio de 20200045/2020-S1Fuente oficial