Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S4 Sucre, 19 de marzo de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30394-2019-61-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 129/2019 de 12 de agosto, cursante de fs. 695 a 699, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Villarroel Conde contra Juan Limber Soruco Loayza, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales, presentados el 26 de junio de 2019, cursante de fs. 25 a 35 vta., y de subsanación, de 12 de julio de igual año (fs. 38 y vta.), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir de 2009, viene prestando sus servicios en el SEDES Chuquisaca como médico especialista en traumatología, cuya institucionalización en el cargo se produjo el 1 de octubre de 2016, como resultado de ser el ganador de un concurso de méritos y examen de competencia en el que participó, habiéndole asignado el cargo en esa oportunidad a tiempo completo en el Hospital del Niño Sor Teresa Huarte, siendo transferido posteriormente al Hospital Santa Bárbara, en cumplimiento del memorando de 31 de mayo de 2017; función que ejerce con los mejores estándares profesionales, en consonancia a su preparación académica y estudios de especialidad realizados en el exterior del país.
Agrega que, el 18 de octubre de 2018, fue notificado con la nota CITE UJ 282/2018 de la misma fecha, suscrita por el Director del Hospital Santa Bárbara, además por el Jefe de Traumatología y la Asesora Jurídica del mencionado nosocomio, a través de la cual le comunicaron el nuevo horario de trabajo que debía cumplir de las 14:00 a 20:00, sujeto a control mediante marcado del reloj biométrico; decisión asumida en forma arbitraria, unilateral e ilegal, que desconoció la normativa jurídica vigente, utilizando como justificativo su inasistencia a una reunión programada la indicada fecha para coordinar el rol de turnos, que se hubiera llevado a cabo a las 11:00 en la Dirección del Hospital, a pesar que justamente en ese momento, él estuvo en la Secretaría de la Dirección mientras que el Director estaba reunido con otras personas que nada tenían que ver con la coordinación de horarios y menos con personeros del Servicio de Traumatología. Al ser atentatoria a sus derechos la mencionada determinación, el 22 de octubre de 2018, dentro del plazo legal establecido por la Ley 2341, fue impugnada mediante recurso de revocatoria, en el que argumentó que de conformidad con la disposición contenida en el art. 14, numeral 2) del Estatuto Orgánico del Colegio Médico, aplicable preferentemente en el ámbito de la jerarquía jurídica legal, el médico empleado goza entre otros, del derecho a la inamovilidad en su centro laboral, no pudiendo ser destituido o removido, ni alterado su horario o tiempo de trabajo, ni ser trasladado a otra localidad geográfica sin su previo consentimiento o sin que medie un proceso que justifique la medida, con el aditamento de ser inocua la normativa interna del SEDES, así como la del Hospital Santa Bárbara, al no haberse aprobado por un instrumento idóneo del Ministerio de Salud, además de ser de menor rango en Relación al Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, aprobados por Resolución Ministerial 0622 de 25 de julio de 2008; además expuso en el marco normativo de los derechos sociales y económicos establecido por la Constitución Política del Estado, la vulneración que la decisión causaba a sus derechos fundamentales.
El 12 de noviembre de 2018, el Director del Hospital Santa Bárbara, le cursó la nota CITE H.S.B. DIR 219/18, haciéndole conocer el Informe Jurídico UJ 23/2028, asumiendo como respuesta a su recurso de revocatoria, omitiendo pronunciar una resolución que atienda el mencionado recurso planteado; consiguientemente, al existir silencio administrativo negativo, que implica la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, interpuso recurso jerárquico el 26 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido por el art. 66 de la Ley 2134, replicando los argumentos expuestos en su recurso de revocatoria, a cuya emergencia, se pronunció la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 18 de marzo de 2019, rechazando su recurso y confirmando totalmente la actuación y decisión impugnada, limitándose a efectuar en sus considerandos expresadas en los párrafos uno al cuatro, un resumen parcial e incompleto del recurso jerárquico presentado, incorporando un análisis y base legal que no es más que una copia inextensa del informe Jurídico UAJ 46/2019 evacuado por la Jefe de Asesoría Jurídica del SEDES Chuquisaca, implicando la absoluta ausencia de fundamentación de la decisión asumida por la autoridad jerárquica, quien no argumentó correctamente ni agregó exhaustividad analítica al texto de su resolución.
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