Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S4 Sucre, 20 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 34224-2020-69 AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33 de 13 de mayo de 2020, cursante de fs. 97 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ozzie Dorado Lozadas contra Arminda Méndez Terrazas, Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Gladys Alba Franco, Jesús Rómulo Eguez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 9 a 27; y, de subsanación de 9 del mencionado mes y año, cursante a (fs. 30 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dado el reconocimiento constitucional y supraconstitucional de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, exponiendo normas constitucionales y ordinarias así como la jurisprudencia contenida en la , que establece las premisas básicas que permiten la interposición de la señalada excepción, reiterada en la y modulada por la , en relación a la exigencia de fundamentar, dejándose sentado que dicha labor corresponde a la autoridad jurisdiccional, quien debe realizar una relación procesal estableciendo el tiempo que llevó cada una de las actuaciones a fin de identificar a quien se atribuye la demora; asimismo, existen actos procesales del Ministerio Público y de las autoridades judiciales, que determinaron que el proceso tenga una duración de nueve años, a partir del 28 de diciembre de 2010, en que el Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción Penal de turno el inicio de la investigación, describiendo actuaciones dilatorias en relación a: la emisión de Mandamiento de allanamiento, allanamiento de domicilio, declaración informativa policial, presentación de la imputación formal, fijación y realización de audiencia de medidas cautelares, presentación de la acusación formal y las pruebas que la sustentan, existencia de incidentes pendientes de resolución, apertura del juicio oral y señalamiento de audiencias de juicio oral entre otras actuaciones.
Pese a que expuso fundamentos en relación al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y jurisprudencia contenida en las , y , todas referidas a la extinción de la acción penal, y demostró que la demora injustificada desde el 28 de diciembre de 2010, es atribuible al Ministerio Público y a las autoridades judiciales; los demandados omitieron pronunciarse respecto a los actos dilatorios descritos en el recurso, y tampoco señalaron que los mismos no se hubieran producido. Asimismo, alegó que no era posible estar reatado indefinidamente a un proceso penal, citando jurisprudencia señalada por la ; empero, los demandados, negaron la extinción de la acción penal bajo el lesivo razonamiento de que debió ser proactivo y que no activado el proceso, desplazando así hacia su persona la obligación y función acusadora del Ministerio Público, sustento que es contrario a lo previsto por los arts. 14. IV y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Los demandados, afirmaron que debería seguirse el entendimiento jurisprudencial establecido por la , y en ese sentido descontar del cómputo del tiempo las vacaciones judiciales, los feriados y otros días inhábiles; siendo que conforme a la -no señala fecha- debe aplicarse el entendimiento jurisprudencial más favorable, en el caso la y el Auto Constitucional (AC) 0079/2004-ECA; e incluso fuera aplicable el entendimiento jurisprudencial que señalan los demandados, el tiempo transcurrido sería de seis años, ocho meses y diez días, e igualmente debió declararse probada la excepción. Por otra parte, aludiendo al , que establece que es el solicitante quien debe fundamentar que hubiera transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, los demandados afirmaron falsamente que no hubiera cumplido dicha exigencia.
Constituye falta de lealtad procesal, las afirmaciones del fallo de alzada en sentido que hubiera presentado recursos inadmisibles y que no hubiera concurrido a audiencias de juicio oral o lo hubiera hecho sin abogado defensor; puesto que en ningún momento se refirieron a las actuaciones dilatorias del Ministerio Público o a las propias actuaciones de las autoridades judiciales, siendo además que las actuaciones que se le cuestiona no provocaron demora alguna.
Pese a que citó fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en relación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en los casos Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia y Suarez Rosero Vs. Ecuador y que la violación por el Estado del derecho a ser juzgado en un plazo razonable conlleva su pérdida de legitimidad punitiva; sin embargo, los demandados afirmaron sin precisar el fallo, que la jurisprudencia de la CIDH, referiría que no se puede establecer un plazo razonable, siendo además irrazonable el fundamento esgrimido por los demandados en sentido que no sería obligatorio el cumplimiento del plazo establecido por la norma.
Es inatendible lo esgrimido por los demandados en sentido que la demora en la tramitación de la causa se debería a la abundante carga laboral del Ministerio Público y del Órgano Judicial, el mismo es inatendible; asimismo, no es posible fundamentar en sentido que la dilación se debería a las actuaciones de los acusados, dado que ello implica desconocimiento de sus derechos constitucionales, más aún cuando los demandados no especifican a que actuaciones de los otros acusados se refieren.
No resulta valido el fundamento de las autoridades demandadas, en sentido que no hubiera cumplido lo previsto por los arts. 314. II, III y IV; 308.4) y 27 del CPP, y que no ofreció pruebas idónea y que no fuera suficiente realizar un inventario del cuaderno procesal; se tiene que, dicho fundamento no resulta válido, puesto que conforme el entendimiento jurisprudencial señalado por las SSCCC 0101/2004 y la 0033/2006, no es su obligación reproducir las piezas procesales, y a diferencia del resto de las excepciones, en la de extinción de la acción penal, las pruebas se encuentran en poder del Tribunal que debe resolver las misma, en el presente caso el expediente consta de cincuenta cuerpos y la repetición de las piezas procesales solo ocasionaría confusión.
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