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TCP

0045/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de febrero de 2022

Auto 0045/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2022-CA Sucre, 21 de febrero de 2022

Expediente: 44949-2022-90-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Autoridad Indígena Originaria Campesina del Ayllu San Agustín de Puñaca, provincia Poopó del departamento de Oruro y el Juez Agroambiental de ese departamento.

I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

I.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicha norma, tiene por objeto: "...regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".

Por su parte, el art. 26.II del CPCo, confiere a la Comisión de Admisión la atribución de observar los defectos formales subsanables a efecto que los consultantes los salven oportunamente.

En tal sentido, todo proceso o demanda que ingrese al Tribunal Constitucional Plurinacional, debe contar con todos los documentos y pruebas pertinentes, para demostrar y justificar la problemática que se plantea y pretende sea resuelta.

I.2. Ausencia de requisitos formales de admisión

Revisados los antecedentes cursantes en el caso de autos se constata que Encarnación Lima Chálla, Mama Thalla del Ayllu San Agustín de Puñaca, provincia Poopó del departamento de Oruro (fs. 112 a 115 vta.), dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, interpuesto por Reyna Eduviges Chambi Canaza contra Flora, Jorge Gregorio y Germán, todos de apellidos Chambi Canaza, solicita la declinatoria de competencia al Juez Agroambiental de ese departamento y la remisión de ese proceso a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Ayllu San Agustín de Puñaca, por concurrir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme se establece en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE); pedido que fue rechazado por la referida autoridad jurisdiccional requerida, mediante Resolución 01/2021 de 8 de noviembre (fs. 121 a 125 vta.).

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