Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2022-CA Sucre, 6 de febrero de 2023
Expediente: 52901-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 401/2022 de 9 de diciembre, cursante de fs. 272 a 279, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan José Benito Acero, Ana Ticona Balderrama, Marco Antonio Guarachi Valeriano, Klever Mamani Felipe y Cristhian Ernesto Llusco Fernández, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 57 inc. a) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 48 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 8 diciembre de 2022, cursante de fs. 269 a 271 vta., los accionantes señalan que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por supuesto consumo de bebidas alcohólicas, desde el inicio de la investigación se les coartó el derecho a sus vacaciones de manera ilegal, razón por la cual velando por sus derechos constitucionales como es el de gozar de vacación y a ser procesado por un juez natural competente e independiente reconocido por la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, solicitaron promover esta acción de inconstitucionalidad concreta.
Indican que con referencia al art. 12.19 de la LRDPB, el 6 de mayo de 2020 el Inspector Departamental de Oruro, presentó denuncia ante la Fiscalía Policial en su contra a instancia de Madai Carmen Ahern Rojas, Directora del Centro Penitenciario "La Merced", señalando que en el citado Centro Penitenciario estaban consumiendo bebidas alcohólicas el Jefe de seguridad junto a dos personas de sexo femenino, una funcionaria policial y la otra civil; consiguientemente, el Fiscal Policial emitió requerimiento contra su persona, vulnerando de esa manera el principio de objetividad, toda vez que no individualizó a los sujetos procesales.
Respecto al art. 57 inc. a) de la LRDPB, se tiene que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, otorga plazos y términos conforme al art. 51 de la mencionada Ley, teniendo la etapa investigativa un plazo de treinta y cinco días; sin embargo, el mismo no se cumple, por cuanto en muchos casos los Fiscales Policiales inventan procedimiento; es decir, que amplían las investigaciones por diferentes circunstancias, prorrogándose más del plazo establecido.
Añade que: "En el caso del Proceso Oral Público y contradictorio los miembros del Tribunal emiten una resolución de primera instancia después de dos años en el mejor de los casos después de una año y en el caso que nos ocupa cerca de un año sin cumplir el procedimiento. Y la resolución final emite después de un año" (sic), con esta acción por parte de los Fiscales y los referidos miembros del Tribunal vulneran el derecho a su vacación reconocido por los arts. 48 de la CPE y 78 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), pues todos los efectivos policiales que se encuentran procesados disciplinariamente pierden su vacación anual durante tres años que dura dicho proceso.
Continúan manifestando que al aplicarse la norma cuestionada, se lesionarían los arts. 48 y 115.II de la Ley Fundamental; y, 78 de la LOPB, y el valor fundamental de la justicia social para vivir bien, que se ve reflejado en su administración que tiene como uno de los principios procesales al debido proceso.
Asimismo, en el "Otrosí 2º" de la demanda solicitan como medida cautelar la suspensión de la última resolución, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de obrados, no cursa decreto de traslado ni memorial de respuesta a la presente acción de control normativo.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 401/2022 de 9 de diciembre, cursante de fs. 272 a 273, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción normativa interpuesta por el accionante, carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez que, no identifica ni señala de manera precisa de qué forma la disposición contenida en el art. 12.19 de la LRDPB, atenta contra los derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural; siendo que la misma refiere que: "Articulo 12. FALTAS GRAVES CON RETIRO TEMPORAL DE TRES MESES A UN AÑO. Las faltas Graves a ser sancionada con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses a un año, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, son: Núm. 19. Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones" (sic);
- b)Respecto al art. 57 inc. a) de la referida Ley, se establece que el mismo carece de fundamentación fáctica; por cuanto, no indica de qué forma se vulneró el derecho a sus vacaciones anuales; toda vez que, el citado artículo trata de medidas preventivas que se deben aplicar a un procesado. En consecuencia, la disposición impugnada de inconstitucional es una normativa jurídica constitucional que fue aprobada mediante "...Ley 101 de fecha 4 de abril de 2011, en consecuencia goza de constitucionalidad conforme a los dispuesto por el Art. 410 de la Constitucional Política del Estado, concordante con el Art. 4 de la Ley 254 que dispone: 'PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD. Se presume..." (sic);
- c)Las normas cuestionadas en ninguna de sus partes atentan contra el derecho al debido proceso; puesto que, conforme a lo descrito en el art. 5 de la LRDPB, los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones podrían tener cuatro tipos de responsabilidades que son: administrativa, penal, civil y ejecutiva, las mismas son independientes una de la otra; en el presente caso los accionantes fueron acusados por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 12.19 y 20 de la LRDPB; por lo que, no se vulneran los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, así como tampoco la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; y,
- d)El presente rechazo se funda en el , mismo que ratifica la resolución de rechazo emitida por el citado Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 57 inc. a) de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 48 y 115.II de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14 del PIDCP; y, 8 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Sobre los requisitos que debe contener la acción normativa, el art. 24 del CPCo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
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