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TCP

0045/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2022SALA TERCERA

Auto Const. P. 0045/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2022-O Sucre, 25 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 22100-2017-45-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 1/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 2451 a 2453, que resuelve la queja por incumplimiento de la , dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Riri Ginelda Reynaga Burgos contra Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Roxana Orellana Mercado; y, Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ex y actuales Consejeros; y, Edmundo Yucra Flores y Vicente Remberto Cuellar Téllez, ex y actual Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 2324 a 2332, Riri Ginelda Reynaga Burgos, en calidad de accionante -dentro de la acción de amparo constitucional de referencia-, planteó queja por incumplimiento de la , bajo los siguientes argumentos:

Desde la emisión del , transcurrió más de un año sin que las autoridades del Consejo de la Magistratura hayan procedido al pago de sus sueldos devengados, con lo que continúan afectando gravemente sus derechos a la salud, integridad personal, seguridad social e incluso su vida, debido a que por no presentar sus papeletas de pago a la Caja Nacional de Salud (CNS) durante el lapso en el que se le otorgaba bajas médicas a través de la extensión de certificados de incapacidad temporal para su trámite de invalidez ante el agravamiento de las patologías que adolece, dicho ente gestor de salud le impuso la sanción de suspensión de su seguro médico; asimismo, su trámite de recalificación de invalidez también está suspendido por carecer de seguro médico y tampoco puede tramitar su carné de discapacidad porque está imposibilitada de obtener certificados médicos actualizados extendidos únicamente por médicos de centros de salud pública sobre las patologías que adolece, como requisito para dar inicio al trámite de discapacidad. Por lo que presenta esta segunda queja por incumplimiento, reiterando su pedido de imposición de multas progresivas diarias de Bs1 000.- (un mil bolivianos), ya que los fallos constitucionales con autoridad de cosa juzgada, determinaron que las autoridades accionadas deben pagarle sus sueldos devengados de modo inmediato, quienes no pueden -en términos procesales- escudarse en el hecho que su persona no les entregó la información respectiva, máxime si después de más de dos años de la emisión de la , recién se pretendió extemporáneamente conseguir la documentación correspondiente.

Alegó que, por Nota con CITE GRLP.SC.5099/2022 de 1 de abril de 2022, cuyo original acompaña, suscrita por Rafael Nina Limachi y Jimena Silvia Villca, Supervisor y Ejecutiva de Servicio al Cliente, ambos de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), se informó que dicha AFP no le notificó con el documento de "declaratoria de invalidez", porque dentro de la normativa vigente del Sistema Integral de Pensiones (Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, Decreto Supremo [DS] 0822 de 16 de marzo de 2011, y Resoluciones Administrativas) no existe tal documento; asimismo, se tienen los requerimientos médicos consistentes en original de la Nota con Cite FUT-REG-11980/2022 de 20 de agosto, suscrita por Rafael Nina Limachi y Joaquin Herrera Kenta, Supervisor y Ejecutivo de Servicio al Cliente respectivamente, de la mencionada AFP, mediante la cual le solicitaron información médica para poder proseguir con su trámite de invalidez, acompañando al efecto la Nota con CITE EEC-GG/1764/2020 de 29 de junio, dirigida a Boris Inca Castro, Jefe del Servicio de Medicina del Trabajo de la CNS, por la que el Gerente General de la Entidad Encargada de Calificar (EEC), reiteró la solicitud de información técnico médica, documentos que en definitiva acreditan que se encuentra en curso su trámite de invalidez en la CNS. Por otro lado, con la Nota con CITE EEC-GG/2253/2019 de 12 de abril, suscrita por el Gerente General de la EEC, mediante la cual se solicitó información técnico médica a William De la Barra Cáceres, Administrador Regional de La Paz de la CNS con referencia a su persona, se acredita que su petición de calificación en la AFP Futuro de Bolivia S.A., se encuentra en trámite, que está paralizada desde hace años debido a que carece de seguro médico originado por el incumplimiento por parte de las autoridades accionadas del Consejo de la Magistratura de entregarle las papeletas o boletas de pago de su salario durante el lapso que gozaba de bajas médicas a través de la extensión de Certificados de Incapacidad Temporal, destinadas para el trámite de invalidez ante el grave deterioro de su cuadro clínico de salud.

Manifiesta que, la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura pretendió trasladarle la carga de la prueba, mediante la extemporánea Nota con CITE CMLP/URH 581/2021 de 13 de diciembre, para posiblemente desligarse de su responsabilidad y así eludir su actividad negligente y manifiesta de rehuir con su obligación de pago de sus salarios devengados desde el 1 junio de 2017 hasta la fecha de presentación de esta queja por incumplimiento, por ello informó que desconoce si la AFP Futuro de Bolivia S.A., procedió a notificarla con algún documento denominado "Declaratoria de Invalidez" y que hace años que está en curso su trámite de recalificación de invalidez, mismo que está paralizado porque no cuenta efectivamente con seguro médico en la CNS, como sanción impuesta mediante resolución por no haber presentado las boletas de pago correspondientes a los Certificados de Incapacidad Temporal que la CNS le extendía para la tramitación de su renta de invalidez, sanción contra la que interpuso las impugnaciones respectivas, pero no logró revertir con fallos con autoridad de cosa juzgada.

Puntualiza que, el art. 52 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, establece la compatibilidad laboral con la pensión de invalidez, determinando que por el hecho de que el trabajador perciba una renta de invalidez este no puede ser despedido; es decir, una persona que perciba pensión de invalidez tiene derecho legal para seguir trabajando o reingresar a la actividad laboral, sin que por este hecho pueda ser despedido y tampoco implica doble percepción, entonces si recibe renta de invalidez puede legalmente seguir trabajando en relación de dependencia laboral y percibir sus sueldos por el trabajo desempeñado, máxime si durante el período que cursa cualquier trámite de invalidez con bajas médicas o sin ellas, se terminará percibiendo dos sueldos cada mes, uno pagado por el empleador o la CNS y, simultánea o coetáneamente la renta de invalidez, cuyo pago es retroactivo desde la fecha de inicio del trámite de invalidez.

El art. 103 de la LP, establece que una condición sine qua non para desvincularla laboralmente como Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de La Paz, es la inexistencia de deudas por contribuciones por el asegurado al Sistema Integral de Pensiones y al seguro social obligatorio de largo plazo y, en caso que su empleador no hubiere efectuado dicho pago al momento de la conclusión de la relación laboral, esta no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniendo el vínculo laboral hasta que cumpla tal requisito; no obstante, en el caso presente sí existen deudas en concepto de contribuciones al Sistema Integral de Pensiones y al seguro social obligatorio de largo plazo por sus sueldos devengados hasta la fecha de interposición de la presente queja por incumplimiento, inclusive de los quince días de junio de 2017, cuyo dinero para su salario ya fue pagado a su empleador -Consejo de la Magistratura- por parte de la CNS en concepto de reembolsos de sus Certificados de Incapacidad Temporal, conforme acreditan la Nota y el Informe de la CNS que cursan a "fs. 1705 y 1706", pero su empleador procedió a pagar únicamente dos días de ese mes y año en lugar de quince días por dicho mes conforme se establece del Informe contenido en la Nota con CITE GR.LP.COB.12125/2018 de 19 de septiembre, suscrita por la Subgerente y el Ejecutivo de Cobranzas de la AFP Futuro de Bolivia S.A.; es decir, existe incluso una deuda por contribuciones de trece días correspondientes a junio de 2017, que tendría que incidir inclusive en el monto de su renta mensual de invalidez, sumado al hecho que encontrándose en curso su trámite de recalificación de invalidez, está protegida por inamovilidad laboral, entonces cualquier desvinculación laboral por parte de las autoridades accionadas u otro entendimiento en ese sentido no surte efectos jurídicos, por disposición expresa del art. 103 de la LP, un motivo más para que las autoridades accionadas del Consejo de la Magistratura -como sus empleadores- procedan al pago de sueldos devengados desde el 1 del citado mes y año, así como sus contribuciones al Sistema Integral de Pensiones y al seguro social obligatorio para que recién pueda surtir efecto cualquier desvinculación laboral, por imperio de la ley y no así por capricho de las autoridades de turno.

La Encargada de Incapacidad Temporal y el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación de la CNS, por nota de "18" -siendo lo correcto 13- de septiembre de 2018, informaron que su empleador presentó solicitud de reembolso de subsidios por incapacidad temporal en su favor por el periodo del 4 de mayo al 15 de junio, ambos de 2017; asimismo, mediante Informe de 24 de septiembre de 2018, Marco Lazcano López en su calidad de Revisor de Devengados de la Regional la Paz de la CNS informó que previa revisión del Sistema -SIIF-ND-, se pudo establecer que se realizaron los pagos por parte de dicha CNS correspondientes a los Certificados de Incapacidad Temporal de su persona, en un monto de Bs16 087,38.- (dieciséis mil ochenta y siete 38/100 bolivianos) del 4 de mayo al 15 de junio, ambos de 2017 (entre otras fechas); no obstante, hasta el momento de presentación de esta queja por incumplimiento, las autoridades accionadas no procedieron ni siquiera al pago de sus sueldos por el periodo del 1 al 15 de junio de ese año, monto que fue pagado al Consejo de la Magistratura por parte de la CNS hace casi cinco años atrás y que su renuencia torpe y grosera de proceder al pago de sus salarios devengados acredita que las referidas autoridades accionadas actúan con total mala fe y malicia.

Alega que, se rebasó cualquier razonabilidad debido a que son casi cinco años que no consigue una tutela judicial efectiva y eficaz, porque en los hechos ninguno de sus derechos vulnerados fueron reparados efectiva y eficazmente; prueba de ello, es que no fue restituida como Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de La Paz "hasta el presente", a consecuencia del ardid y mala fe de las autoridades accionadas quienes urdieron y tramaron una falaz imposibilidad material emergente de una inexistente situación sobreviniente originada por un supuesto cambio de circunstancias, en sentido que ese cargo ya estaría ocupado por una jueza de la carrera judicial, quien fue parte de esta acción tutelar ya que fue "demandada" en calidad de tercera interesada, y asumiendo defensa manifestó que se vulnerarían sus derechos al trabajo y estabilidad laboral e incluso solicitó la ponderación entre sus derechos y los suyos; de donde se establece, que no es evidente el cambio de circunstancias, pero irónicamente las mismas se mantienen incólumes desde junio de 2017, porque la prenombrada sigue ocupando el mencionado cargo, incluso se difundió en las redes sociales que habría maltratado y obligado a renunciar a la Secretaria del Juzgado, siendo posesionada en dicho mes y año, en el cargo del que su persona era titular.

Las y , establecen que: "'El proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, en principio, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia; pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la litis afecta derechos de terceros que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido y de cuya sentencia: no obstante, puede derivarles un perjuicio'" (sic), y "'Muy brevemente tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso'" (sic); no obstante, esta línea jurisprudencial ni siquiera fue considerada en el , tampoco todos los argumentos de su queja contenida en el memorial de "14" -siendo lo correcto 13- de febrero de 2020, referida a que la supuesta imposibilidad material consistente en que el cargo de Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de La Paz, estaría ocupado por una jueza de carrera judicial, quien en su calidad de tercera interesada tiene la obligación de cumplir la , con efecto obligatorio inter partes, por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya ponderó los derechos de la prenombrada con los de su persona al momento de emitir el mencionado fallo constitucional, incurriendo así en incongruencia omisiva viciándolo por falta de motivación y fundamentación como elementos de la garantía del debido proceso y vulnerando, además, sus derechos a la tutela efectiva constitucional, acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, verdad material "y demás", "vaciando" así de contenido todas las anteriores resoluciones.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció que los Estados tienen el deber de actuar con la debida diligencia frente a las violaciones de los Derechos Humanos (DD.HH.). Deber que en el presente caso fue incumplido ya que no se reparó las graves violaciones a sus DD.HH., que afectan -de modo directo- su vida, salud, integridad personal, discriminación positiva por su condición de mujer, jueza y discapacitada que pertenece al grupo vulnerable con factor interseccional, que ni siquiera goza de efectivo seguro médico sin considerar que sufre de enfisema pulmonar y enfermedades de base, por cuyo motivo corre riesgo inminente su salud, integridad personal e incluso su vida en tiempos de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), tutela judicial efectiva, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, respeto a la cosa juzgada para dar efectividad y eficacia a fallos constitucionales con autoridad de cosa juzgada y demás derechos, transcurriendo más de dos años (desde su solicitud de aplicación de multas progresivas ante el incumplimiento de la Resolución 01/2020 de 14 de enero), que las autoridades accionadas no proceden al pago de sus sueldos devengados bajo absurdos pretextos y ello conlleva que no recibe el dinero para el tratamiento médico destinado a aliviar sus patologías, cuyo agravamiento en su deterioro es atribuible a los agentes del Estado boliviano y tampoco le otorgan las boletas de pago correspondientes a sus sueldos -ni siquiera por el lapso que entregó al Consejo de la Magistratura los Certificados de Incapacidad Temporal extendidos por la CNS- y ello ocasiona que su seguro médico se mantenga suspendido, y esté imposibilitada de proseguir el trámite de recalificación de invalidez y pueda iniciar el trámite de discapacidad destinado a obtener carné de discapacitada, privándola de su derecho a la seguridad social y otros, de forma grosera y abusiva.

I.2. Petitorio

Solicita se determine de forma directa una multa progresiva diaria de Bs1 000.-, contra las autoridades accionadas, ante su reiterado incumplimiento de fallos constitucionales con autoridad de cosa juzgada, agravando su situación con la negativa de proceder al pago de sus sueldos devengados, persistiendo el atentado grave a su vida, salud e integridad personal.

I.3.Trámite de la denuncia por incumplimiento

I.3.1. Contestación de las autoridades accionadas

Omar Michel Durán, Consejero accionado; y, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, actuales Consejeros, todos del Consejo de la Magistratura, mediante memorial cursante de fs. 2420 a 2424, manifestaron que:

  1. a)Mediante Resolución 002/2020 de 21 de enero, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en uso de sus atribuciones dispuso:
  2. 1)Restituir a la activante de queja en el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del departamento de La Paz;
  3. 2)Por Secretaría Permanente de Sala Plena, se remita dicho acuerdo y antecedentes de la acción de amparo constitucional, a la Dirección Administrativa Financiera (DAF), para que en estricto cumplimiento al contenido de la parte resolutiva de la , proceda como corresponda en derecho;
  4. 3)Que el Encargado Distrital de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, realice las gestiones administrativas ante la CNS, para que verifique si la activante de queja, ex Jueza Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del indicado departamento, goza del beneficio de jubilación por invalidez, y remita antecedentes de los trámites realizados por la prenombrada; y,
  5. 4)Que la Dirección Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura emita el correspondiente Memorándum de restitución;
  6. b)En cumplimiento a la citada Resolución 002/2020, se emitió el Memorándum CM.DIR.NAL.RR-HH.-J-015-2020 de 27 de enero, por el cual se le restituyó a la nombrada a funciones con el ítem 1172 al Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del señalado departamento, quien una vez notificada con dicho Memorándum debía constituirse en su fuente laboral, lo que no ocurrió; asimismo, emitió la Nota con CITE CM-RD/489/"2022" -siendo lo correcto 2020- de 13 de marzo, dirigida a la Jefatura de Medicina del Trabajo de la CNS, con la finalidad que esa institución informe si la activante de queja, goza del beneficio de jubilación por invalidez, en respuesta a lo peticionado se tiene la Nota con CITE UARLP/164/2020 de 14 de febrero, que señala; '"...remito la certificación Cite 0010, en la misma refiere que la indicada en líneas precedentemente cuenta con seguro del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz...'" (sic); por otro lado, a través de la Nota con CITE: CM-RD/490/2020 de 1 de junio, se solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., informe de si la activante de queja, goza del beneficio de jubilación por invalidez y desde qué fecha, habiendo obtenido respuesta mediante Nota con CITE FUT/00269/2021/GNBP/BEN de 1 de febrero, emitida por Alejandra Prado Checa, Supervisora de Beneficios y Prestaciones, y Cecilia Calderón Lora, Jefa de Beneficios y Prestaciones, ambas de la citada entidad administradora, por la que hicieron conocer que la prenombrada percibió su pensión por invalidez desde el mes de junio de 2017; igualmente, se cursó la Nota con CITE CMLP/URH 541/2021 de 30 de noviembre, dirigida a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) para que informe sobre la fecha en que la activante de queja, comenzó a percibir su pensión de invalidez, en respuesta se tiene la Nota con CITE APS-EXT.I DJ/5019/2021 de 6 de diciembre, que señala: "POR MOTIVOS DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN, NO PUEDE SER ENTREGADO A TERCERAS PERSONAS" (sic);
  7. c)El 30 de noviembre de 2021, la Unidad de RR.HH. de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, presentó la Nota con CITE CMLP/URH 550/2021 -de 29 de noviembre-, señalando lo siguiente: "La condicionante señala por el Tribunal Constitucional en el parágrafo ii) del punto resolutivo de la , resulta un tanto confusa y ambigua; por lo que, al ser la única instancia que cuenta con atribuciones para determinar el cumplimiento o incumplimiento de su fallo constitucional en cuanto al pago de salarios devengados, corresponde poner a conocimiento de dicho cuerpo colegiado constituido en tribunal de garantías, la respuesta extendida por la Administración del Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia por NOTA FUT/00269/2021/GNB/BEN DE 1 DE FEBRERO DE 2021, RESPECTO A LA PERCEPCIÓN DE PENSIONES DE INVALIDEZ DESDE EL MES DE MARZO DE 2018 CON PAGOS DEVENGADOS DESDE EL PERIODO JUNIO DE 2017 POR PARTE DE LA ABG. RIRI GINELDA REYNAGA BURGOS, así como la solicitud de recalificación de Dictamen efectuado por la misma; y procesar, salvo criterio en contrario de las Unidades competentes del cálculo y procesamiento de pago, el pago de salarios devengados conforme lo establece el Tribunal Constitucional Plurinacional en si , a partir de 1 de junio de 2017 hasta la fecha de su declaratoria de invalidez, es decir hasta el 7 de junio de 2017, siendo que de la fotocopia legalizada de la Declaración de Pensión, aclarando de forma manuscrita por la asegurada como Contrato de Adhesión, se establece como fecha de vigencia de la Pensión de Invalidez (PXI) de la Abg. Riri Ginelda Reynaga Burgos, es el 8 de junio de 2017, determinado por dictamen 3945872018 de 22 de febrero de 2018. En fecha 11 de enero de 2022 se recepciona en la Unidad de Recursos Humanos del Distrito de La Paz, la nota de la Abg. Riri Ginelda Reynaga Burgos, misma tiene como referencia; 'Respuesta a nota de solicitud de información', en la que no se da una respuesta a lo solicitado respecto a la fecha en la que comenzó a percibir renta de invalidez y también la fecha de declaratoria de invalidez haciendo conocer también que la misma está en procesos de recalificación" (sic); asimismo, ante la reiteración de la solicitud de información a la AFP Futuro de Bolivia S.A. y a la APS para contar con la información actualizada, el 4 de marzo de 2022 la APS se les respondió con la Nota con CITE APS-EXT.I.DP/1054/2022 de 2 de marzo, emitida por María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de esa entidad, que con respaldo documental informó que la activante de queja, percibe pensión por invalidez desde el periodo de junio de 2017. Señalando que la Unidad de RR.HH. de la referida Oficina Departamental de La Paz, se vio imposibilitada de dar cumplimiento pleno e inmediato a la ; y,
  8. d)De lo detallado, se puede establecer que el Consejo de la Magistratura cumplió con todo lo ordenado en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, habiéndose procedido a recabar toda la documentación; empero, por la nota que adjuntan como prueba se les respondió que no se les puede proveer la información desde cuándo la activante de queja percibe su renta de invalidez.

Cinthia Serrudo Espinoza, actual Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, mediante memorial presentado el 6 de junio de 2022 cursante de fs. 2429 a 2433, esgrimió los mismos argumentos que los Consejeros antes mencionados.

I.3.2. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2022 de 15 de junio cursante de fs. 2451 a 2453, declaró no haber lugar a la queja por incumplimiento, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De la documentación aparejada por las autoridades accionadas, se tiene la Nota con CITE FUT/00269/2021/GNBP/BEN, por la cual, Cecilia Calderón Lora, Jefa de Beneficios y Prestaciones de la AFP, Futuro de Bolivia S.A., hizo conocer al Consejo de la Magistratura que, la activante de queja percibe la pensión de invalidez desde marzo de 2018, con pagos devengados desde el periodo junio de 2017. Información reiterada a través de la Nota con CITE: APS EXT.I.DP/1054/2022, suscrita por la Directora Ejecutiva de la APS, reiterando que la nombrada cuenta con pensión de invalidez y que percibe la misma desde el periodo de junio de 2017; asimismo, se tiene la Nota con CITE: GRLP SC.3465/2018 de 5 de marzo, por la cual se notificó al Órgano Judicial, con el Dictamen 39458/2018 de 22 de febrero de calificación de invalidez y el formulario de invalidez, aprobado o efectuado a favor de la aludida;
  2. ii)Teniendo claro lo dispuesto por la , donde expresamente se determinó, que las autoridades accionadas procedan al pago de los sueldos devengados, salvo que debido al tiempo transcurrido ya esté gozando del beneficio de invalidez, en cuyo caso solo corresponderá cancelar a su favor los sueldos devengados a partir del 1 de junio de 2017, hasta la fecha de su declaratoria de invalidez, salvedad que en el caso de autos se encuentra cumplida, en razón a que de las documentales antes referidas, se tiene que la activante de queja ya cuenta con la declaratoria de invalidez a través del mencionado Dictamen, percibiendo su renta de invalidez de manera retroactiva desde ese mes y año; por lo tanto, no corresponde a las autoridades accionadas cancelar los sueldos devengados desde el precitado mes y año; puesto que, desde esa fecha se le reconoció la renta de invalidez por el ente gestor de la seguridad social a largo plazo -AFP Futuro de Bolivia S.A.; por lo que, la presente denuncia de incumplimiento no puede acogerse de manera favorable; y,
  3. iii)A lo explicado, se debe añadir que se tuvo presente y se consideró el memorial de 13 de junio de 2022, (con la suma responde negativamente al memorial del contrario), presentado por la nombrada, quien en resumen refirió que las autoridades accionadas no procedieron al pago del reembolso recibido por la CNS, correspondiente a su salario del 1 al 15 del señalado mes de 2017; al respecto, al estar demostrado con los informes emitidos por la entidad aseguradora y considerados en la Resolución 1/2022, que acreditaron que la prenombrada percibe su renta de invalidez desde el indicado mes y año, no corresponde ordenar el pago de sueldos devengados en las fechas referidas al cumplirse la salvedad establecida.
I.3.3. Síntesis de la impugnación

Por memorial presentado a través del Buzón Judicial el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 2504 a 2526, mismo que a su vez fue presentado también ante este Tribunal Constitucional Plurinacional en igual fecha, conforme consta de fs. 2582 a 2601 vta., la activante de queja, impugnó la Resolución 1/2022 dictada por el Tribunal de garantías, escrito en el que -efectuando una remembranza íntegra de los argumentos expuestos en el memorial de queja por incumplimiento, cuya parte medular está descrita en el punto I.1 de este Auto Constitucional Plurinacional-, esgrimió los siguientes argumentos:

  1. a)El razonamiento del Tribunal de garantías, de declarar la equivalencia de su dictamen de calificación de invalidez con su "declaratoria de invalidez" de 22 de febrero de 2018, es completamente arbitrario, injusto, inconvencional, inconstitucional e ilegal, porque obedece a una errónea interpretación del contenido de la , ya que es un razonamiento de interpretación contrario a la ley y a cualquier sentido de justicia tendente a materializar realmente la protección de sus derechos a la vida, salud, integridad personal, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reconocidos en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional alegó la existencia del citado dictamen de calificación de invalidez para desvirtuar la afirmación maliciosa de las autoridades accionadas que su invalidez no sería ni del 14%, y no solo eso, acompañó el Dictamen 39458/2018 emitido por el Tribunal Médico de Calificación, prueba que aparejó en reiteradas oportunidades, y es por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la salvedad de que el pago de sus salarios devengados debe computarse '"desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha de mi declaratoria de invalidez"' (sic), que sería el mencionado Dictamen, de ahí que la resolución que impugna es grosera y arbitraria, porque de lo contrario no tendría razón de disponerse la condición referida en la , y carecería de sentido que se le hubiere concedido la tutela ordenando el pago de sus salarios devengados en caso que ya se encuentre gozando de la renta de invalidez, debido a que el "14 de agosto de 2018" ya se había emitido el señalado Dictamen y ya percibía renta de invalidez, conforme informó en audiencia; asimismo, el de forma expresa establece que las autoridades accionadas no materializaron ni efectivizaron el pago de sus salarios devengados dando lugar a la queja por incumplimiento, ello implica que el hecho forzoso de investigar o determinar si se debe o no efectuar el pago de sus salarios devengados está precluido, y principalmente es cosa juzgada constitucional, entonces el razonamiento que por encontrarse recibiendo una renta de invalidez desde supuestamente junio de 2017 -de forma retroactiva- ya no tendría derecho a recibir sus salarios devengados, constituye un razonamiento arbitrario y fuera del contenido del citado Auto Constitucional Plurinacional, además el pago retroactivo indicado de su renta de invalidez, tampoco implica el pago de sus salarios devengados, ya que por ningún motivo puede confundirse ambos, más aún si por imperio del art. 52 de la LP, existe plena compatibilidad entre el pago de renta de invalidez y la percepción de salarios por actividad laboral efectuada simultáneamente;
  2. b)Considerando que el dictamen de calificación de invalidez es objeto de impugnación, no se constituye a prima facie en la declaratoria de invalidez, por lo que ante su situación personal y económica apremiante provocada maliciosamente por las autoridades accionadas, al negarse a pagar sus sueldos correspondientes a las bajas médicas extendidas por la CNS destinadas al trámite de renta de invalidez, se vio forzada a renunciar a su derecho a impugnar el citado Dictamen, no sin antes responsabilizar por ese hecho a los accionados;
  3. c)Las autoridades accionadas, manifestaron que su trámite de recalificación está en curso, lo que demuestra que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que renunció a su derecho de impugnar el injusto Dictamen de invalidez para poder obtener recursos para su manutención y tratamiento médico; asimismo, se debe tomar en cuenta que por la Resolución 01/2020, se declaró fundada su primera denuncia de incumplimiento de la , disponiendo el pago de sus sueldos devengados sobre la base de razonamiento que se encuentra en curso su trámite de recalificación de invalidez, decisión que tiene calidad de cosa juzgada por no haber sido impugnada por ninguna de las partes; consecuentemente, debe ser ejecutada sin ninguna alteración;
  4. d)El agravamiento en su salud, es responsabilidad de las autoridades accionadas quienes no le pagaron ni le pagarán un solo centavo de sus sueldos devengados, bajo el pretexto que estaría percibiendo renta de invalidez, ignorando maliciosamente que la percepción de la renta de invalidez es compatible con los salarios, más aún si se toma en cuenta que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el requisito para el pago de sus sueldos devengados en caso que ya se encuentre percibiendo su renta de invalidez, es que los mismos corren desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha de su declaratoria de invalidez, exigencia que no se cumplió porque la AFP Futuro de Bolivia S.A., certificó que no emitió ninguna declaratoria de invalidez;
  5. e)El Tribunal de garantías de forma errónea y mal intencionada razonó que su "dictamen de invalidez" es la "declaratoria de invalidez", apreciación que no puede concebirse como un craso error, sino una orden de alguna autoridad del gobierno de turno en su persecución; en ese contexto, en el hipotético que se confunda maliciosamente su "declaratoria de invalidez" con el "dictamen de calificación de invalidez", y por ello con un razonamiento torcido, inconvencional e inconstitucional se determine que el pago retroactivo de su renta de invalidez implica el pago de sus salarios devengados, las autoridades accionadas le estarían debiendo -se entiende su salario- por el tiempo del 1 a 7 del precitado mes y año, porque su solicitud -de pensión de invalidez- se inició el 8 de igual mes y año, fecha desde la cual se procedió al pago retroactivo de la renta de invalidez por disposición del art. 62.I de la LP, por ello se incumplió lo establecido por la , correspondiendo imponerse a las autoridades accionadas multa progresiva diaria de Bs1 000.- y la remisión de antecedentes al Ministerio Público conforme la advertencia del ; y,
  6. f)No se puede tergiversar los alcances de lo dispuesto por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que lo contrario demostraría que dicho fallo constitucional careció de precisión y claridad para determinar el alcance de las reparaciones de sus derechos lesionados y la forma de ejecución o demostrará que realmente no se materializó la protección a sus derechos a la vida, salud, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral que fueron tutelados, entonces de no declararse ha lugar la queja por incumplimiento ordenando el pago de sus salarios devengados e imponiendo multas progresivas diarias, se incumplirá la responsabilidad concreta del Estado boliviano, de garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas en su favor.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitida la queja por incumplimiento de la ante este Tribunal, por decreto constitucional de 1 de julio de 2022, cursante a fs. 2620, el Presidente en ejercicio de la Comisión de Admisión, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2020 de 9 de enero, ordenó que la misma pase a la Sala Tercera, procediendo a su asignación a la ahora Magistrada Relatora el 19 de julio de 2022; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Dictamen 39458/2018 de 22 de febrero, emitido por el Tribunal Médico de Calificación, donde se estableció que Riri Ginelda Reynaga Burgos -ahora activante de queja- tiene 63% de pérdida de la capacidad laboral de origen profesional por accidente (fs. 2409 a 2416).

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de julio de 20220045/2022-OFuente oficial