Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2022-RCA Sucre, 11 de marzo de 2022
Expediente: 45322-2022-93-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 18 de enero de 2022, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alfredo Layme Guzmán, Secretario de Asuntos Jurídicos, en representación legal de Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 35 a 39 vta., la parte accionante refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en la gestión 2013, requería con urgencia el suministro de material de relleno, agregados y maquinaria pesada, destinado al mantenimiento de las vías y calles de la ciudad de Oruro, con la finalidad de evitar más deterioro, motivo por el cual solicitaron a la empresa unipersonal "Esteban Ventura Martínez", los servicios de maquinaria pesada para el transporte y provisión de material de relleno según las especificaciones establecidas por cada Unidad Administrativa solicitante, siendo una adjudicación directa sin que se realice el trámite correspondiente y la firma del contrato. Los trabajos fueron efectuados bajo la supervisión de la Unidad de Mantenimiento de Vías dependiente de la Dirección de Obras Públicas del mismo Municipio.
Señala que la empresa unipersonal "Esteban Ventura Martínez", formuló una demanda contenciosa, exigiendo el cumplimiento de obligaciones de pago por la efectiva ejecución de servicios múltiples de provisión de material de relleno y alquiler de maquinaria pesada prestada a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con base a un acta de recepción doméstica donde detalla las actividades realizadas, pidiendo la cancelación de Bs1 098 882.- (un millón noventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos bolivianos) más daños, perjuicios y costas procesales.
Radicada la causa en la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó la Sentencia 20/2020 de 23 de noviembre, declarando improbada la demanda, bajo el fundamento que: "...los contratos del Estado están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único, estrictamente hablando no hay contratos civiles de la administración, en principio todos son de derecho público sometidos a reglas especiales donde hace mención al Art. 85 D.S. N° 0181" (sic), expresa también que los contratos que suscriban las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios son de naturaleza administrativa, sea cual fuere la modalidad del servicio; en el caso no se advierte la existencia de un contrato suscrito en alguna de las formas reconocidas por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, siendo que un contrato es una fuente de obligaciones; por lo que, resulta inviable acoger la protección de la pretensión aun haya evidencia de haberse realizado los trabajos encomendados.
Contra la Sentencia 20/2020, la empresa unipersonal "Esteban Ventura Martínez" presentó el recurso de casación, siendo resuelto por , emitido por los Magistrados demandados, declarando probada la demanda, bajo escasos argumentos de derecho y de hecho, fundamentando que la citada empresa cumplió y demostró la prestación de servicios de aprovisionamiento de material de relleno y alquiler de equipo pesado a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aspecto que no fue desvirtuado por la entidad demandada. Además, habiéndose incumplido el proceso de contratación, ello no implica que no pueda permitirse una prestación de servicios efectivamente realizada que quede sin su remuneración o pago correcto al estar en Bolivia abolida cualquier clase de servidumbre conforme prevé el art. 15.V de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo aplicable el derecho del acreedor tal como establece el art. 291 y ss. del Código Civil (CC). Fallo que considera totalmente fuera del contexto legal, estando ausente una fundamentación clara y precisa, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, siendo lo más grave, la orden que ejecuta el referido Gobierno Autónomo Municipal para que cancele la suma de Bs1 098 882.- en un plazo de sesenta días de ejecutoriado el citado AS 218, sin que se tenga prueba documental formal y legal, vale decir un contrato, tomándose atribuciones exageradas sin ningún asidero legal, afectando las arcas del municipio. En ese sentido, solicitan a los Magistrados ahora demandados, cumplir las reglas respecto a la emisión de un Auto Supremo en apego de la .
I.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y legalidad; y, a los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.4, 14.III, IV y V y 115.II de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del , emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en su lugar se emita una nueva resolución que determine improbada la demanda principal.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro por Resolución de 18 de enero de 2022, cursante de fs. 44 a 45 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplir el principio de inmediatez, con base a los siguientes fundamentos:
- a)La entidad accionante refiere que: "...puesto que la notificación con el Auto Supremo realizada es de fecha 12 de julio de 2021, según consta en la prueba presentada, por consiguiente de las fechas anotadas al día presente no han transcurrido los 6 meses según señala la Constitución Política del Estado y la Ley N° 254, tomando en cuenta los días feriados de 6 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre de 2021 dentro los feriados más relevantes (art. 29.5 de la ley N° 254), por lo que encontrándonos del plazo legal establecido no concurre causales de improcedencia por inmediatez..." (sic);
- b)Respecto al cómputo del plazo para interponer la acción tutelar, se debe tener presente que el , motivo de la presente acción de defensa fue notificado a la parte impetrante de tutela el 12 de julio del citado año, como se evidencia de la diligencia de notificación (fs. 32), a partir de esa fecha se inicia el plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez, siendo el último día hábil para su presentación el 12 de enero de 2022; sin embargo, del cargo de recepción cursante a fs. 1, indica que fue formulada el 14 del indicado mes y año, ese extremo hace entrever que transcurrieron más de los seis meses como prevé el art. 55 del CPCo, lo que hace improcedente el planteamiento de esta acción tutelar; y,
- c)El accionante señala que para el cómputo del plazo de la inmediatez se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 29.5 del mencionado Código, lo cual no es aplicable sino lo dispuesto por el art. 55 del mismo Código, ya que el término de seis meses es perentorio, además se debe considerar que el impetrante de tutela no justificó de manera fundada alguna excepción o flexibilización del mencionado principio que motive su consideración.
Con dicha Resolución la parte solicitante de tutela fue notificada el 19 de enero de 2022 (fs. 46); formulando impugnación el 21 de igual mes y año (fs. 25 a 26), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- 1)Citando la , en cuanto a la flexibilización del principio de inmediatez, estableció dos presupuestos, el primero en aquellos casos cuando se trata de derechos imprescriptibles y el segundo cuando de entre medio estén los derechos fundamentales de los sectores vulnerables de la sociedad como los menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad, a quienes el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro les representa, ya que les brindan atención, siendo su misión protegerlos; en ese sentido, el lesionó su derecho al debido proceso, afectando sus intereses y de los mencionados sectores; puesto que, no existe un contrato formal para que se proceda al pago de la suma de Bs1 098 882.- como se exige; y,
- 2)Respecto a la flexibilización del plazo de seis meses, se tiene dos elementos, cuando dicho término se hubiera excedido solamente en unos días, y otro que la vulneración del derecho fundamental sea indudable. En el caso, formularon la acción de defensa el 14 de enero de 2022, excediéndose solamente dos días, lo cual es aceptable, además justificaron la lesión de un derecho fundamental, cual es el debido proceso, los principios de verdad material, seguridad jurídica y el acceso a la justicia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Mostrando 22 de 44 parrafos.