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0045/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0045/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2022-S3 Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 36890-2020-74-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 1022 a 1024, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Luis Laque Vargas en representación sin mandato de Alejandro Yucra Sopo contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz; y, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2020, cursante de fs. 1005 a 1009, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa y fabricación ilícita de explosivos y otros; el 21 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada- dispuso su detención preventiva, por los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- porque aparentemente no tendría domicilio habitual y trabajo conocido; y, el art. 235.1 y 2 del citado Código, ya que según informe policial junto a Alfredo Mamani Aguilar, estarían en poder de combustible, bombas caseras, petardos, piedras, palos, etc., además que habría otros posibles coautores que tendrían que comparecer ante la justicia; determinación contra la que de conformidad con el art. 251 del adjetivo penal interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto -mediante Auto de Vista 04 de 19 de diciembre de 2019- por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, declarando admisible y parcialmente procedente dicha impugnación y revocando el Auto apelado -193/19 de 21 de noviembre del señalado año- "...QUEDANDO FIRME Y SUBSISTENTE LA PROBABILIDAD DE AUTORIA DEL DELITO DE INSTIGACIÓN PUBLICA A DELINQUIR, Y FABRICACIÓN ILÍCITA, Y CON RELACIÓN A LOS RIESGOS PROCESALES SE LE RECONOCE EL DOMICILIO Y TRABAJO, QUEDANDO ENERVADO EL NUM. 1), Y 2) DEL ART. 234, CON RELACION AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN QUEDANDO LATENTE EL NUM. 1) Y 2) DEL ART. 235 DEL CPP., 3). CON RELACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA (...) EXISTIENDO DOS RIESGOS PROCESALES DEL ART. 235 EN SU NUM. 1) Y 2), SE MANTIENE (...) CONFORME EL ART. 231 BIS, SIN EMBARGO, SE MODIFICA LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR 30 DÍAS..." (sic); quedando activos con relación al numeral 1) del art. 235 del CPP, únicamente por el celular y las pericias que se estaban realizando, y el numeral 2) respecto al supuesto prófugo Faustino Yucra Yarwi.

Señala que, desde que se celebró la indicada audiencia de medidas cautelares, el Fiscal de Materia procedió a realizar nuevas diligencias de investigación, conforme a ello, y al estar vencido el plazo de treinta días de su detención preventiva, el 9 de enero de 2020, solicitó la cesación de dicha medida extrema de acuerdo al art. 239.2 del CPP, llevándose a cabo la audiencia respectiva el 27 de igual mes y año, en la que se presentó como elemento probatorio, copias legalizadas del cuaderno de investigación, demostrando ante la Jueza -hoy coaccionada- que el plazo antes referido había vencido, al transcurrir dos meses y seis días; así también para afianzar aún más este aspecto y desvirtuar el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del citado Código, se dio a conocer como acervo probatorio: La solicitud de incautación y desdoblamiento del teléfono celular perteneciente a su persona, acta de allanamiento, requisa y secuestro, mandamiento de allanamiento, informe de resultado de allanamiento, informe de allanamiento y secuestro, medio magnético e informe de la Empresa de Telecomunicaciones "VIVA" NUEVATEL PCS de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), informe técnico pericial de dicho desdoblamiento (imágenes, videos, audios, mensajes de texto, de WhatsApp y otros medios o redes sociales), detalle de la Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.) "TIGO" sobre llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y WhatsApp; análisis pericial del Disco Compacto (CD) sobre estudio criminalístico de flujo de llamadas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.); y, para enervar el numeral 2) del precitado precepto legal, presentó en copias legalizadas la declaración informativa policial de Juan Carlos Martínez y la de Isrrael Yujra Calizaya, elementos probatorios que eran más que suficientes para desvirtuar estos riesgos procesales.

No obstante, la Jueza -hoy coaccionada- sin la debida fundamentación y motivación, ni contabilizar el plazo vencido como tampoco revisar la pruebas documentales de descargo presentadas, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva -por Auto 02/20 de 27 de enero de 2020- con argumentos contrarios a dichos elementos probatorios; situación por la que interpuso recurso de apelación, resaltando que al salir del salón donde se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva, la indicada Jueza ordenó que por Secretaría se le notifique con un memorial de ampliación de dicha medida personal de 7 del mismo mes y año y decreto de 8 de igual mes y año, para hacer creer al Tribunal de alzada que la misma se encontraba ampliada antes de dicho acto procesal, demostrando su parcialidad a favor del Ministerio Público y una injusta ampliación; y, posteriormente, ante la impugnación formulada, el Vocal de la Sala Penal Primera del antes referido Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista 50 de 27 de febrero del mismo año, confirmó el Auto Interlocutorio apelado.

Conforme a estos antecedentes y como hechos concretos que motivan la interposición de esta acción de libertad señala que, el 27 de febrero de 2020, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva con la única finalidad de cumplir con las disposiciones emitidas por la antes indicada Sala Penal Primera, cuya audiencia se celebró el 20 de marzo de igual año, en la que presentó como elementos de prueba para enervar el art. 235.1 y 2 del CPP documentos consistentes en: Solicitud de incautación del teléfono celular de su pertenencia, informe de allanamiento y secuestro, acta de allanamiento requisa y secuestro, mandamiento de allanamiento, de requisa y secuestro e informe del resultado de allanamiento, como también en cumplimiento a la , se presentaron copias legalizadas del "Cuerpo N° 4" del cuadernillo de investigaciones, consistentes en nuevos elementos de prueba como: Informe sobre el detalle de llamadas y mensajes de texto, tráfico de datos con indicación de radio base, informe de la Telefonía Móvil ENTEL S.A., acta de allanamiento, requisa y secuestro, orden de allanamiento, requisa y secuestro, informe resultado de allanamiento y hoja de trámite, informe y remisión de copias legalizadas de orden de operaciones, orden de operaciones del Municipio de Tiquipaya y Petacas; cumplimiento a memorándum sobre orden de operaciones, informe sobre orden de operaciones y memorándum, declaración informativa policial del testigo Ángel Guzmán Flores, informe de la Telefonía "VIVA", muestrario fotográfico, solicitud de allanamiento, requisa y secuestro, orden de dichos actuados y resultado de allanamiento, informe de la Telefonía "TIGO" sobre registro de llamadas entrantes y salientes; elementos de prueba que eran más que suficientes para enervar los referidos peligros de obstaculización; toda vez que, se tienen realizadas todas las diligencias de investigación y las declaraciones de los presuntos autores u testigos de descargo como: Juan Carlos Martínez, Isrrael Yujra Calizaya, Alfredo Mamani Aguilar, Vicente Condori Rodríguez y Ángel Guzmán Flores, no existiendo otras personas para ser citadas; sin embargo, la Jueza -hoy coaccionada- sin la debida fundamentación y motivación ni revisar las pruebas documentales de descargo correspondientes al cuaderno de investigación, determinó rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva -por Auto Interlocutorio 05/20 de 20 de marzo de 2020-, pese a que en vía de aclaración, enmienda y complementación se le pidió se refiera a las pruebas ofrecidas, siendo vanos sus esfuerzos, ya que mantuvo su decisión firme sin examinar tales elementos de prueba.

Ante el recurso de apelación incidental que planteó contra dicha determinación, este fue resuelto por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz -hoy accionado-, en audiencia de 3 de junio de 2020 -por Auto de Vista 134-; en cuyo acto procesal se dieron a conocer los agravios sufridos con relación a que no fueron valoradas y revisadas las pruebas documentales de descargo presentadas para desvirtuar el art. 235.1 y 2 del CPP y ante la contestación del Ministerio Público, al percatarse que había contradicciones en los fundamentos de esta representación fiscal con las pruebas aportadas, dicha autoridad judicial procedió a dictar Resolución, basándose únicamente "...en el acta de medidas cautelares de Fs. 79 al 91, el acta de apelación de medidas cautelares de Fs. 117 al 132, y NO así en el AUTO DE VISTA DE FS. 980 al 986..." (sic), argumentando que se mantendrían latentes los mencionados riesgos procesales porque el celular de su propiedad tendría que ser desdoblado en su contenido mediante pericias y que habrían posibles autores y testigos para ser citados por el Ministerio Público, por lo que declaró admisible y "...procedente el AUTO DE VISTA de Fs. 980 al 986...", y pese a que solicitó complementación y enmienda, mantuvo su decisión sin la debida fundamentación y motivación, ni considerar los estándares que dispone el adjetivo penal con relación a la valoración de la prueba aportada.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración del derecho al debido proceso -invocado también como principio- en sus elementos de fundamentación y motivación relacionados con la valoración de la prueba; y, al principio de verdad material; infiriéndose del sustento argumentativo el derecho a la libertad; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare "...PROCEDENTE el recurso de ACCIÓN DE LIBERTAD..." (sic) -lo correcto es se conceda la tutela solicitada-, disponiéndose su inmediata libertad, sea con las formalidades de ley; y, en audiencia impetró se señale nuevo día para considerar y resolver la cesación de su detención preventiva valorando todas las pruebas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de julio de 2020, a través de la plataforma BLACKBOARD debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante a fs. 1021 y vta.; presente en enlace el representante sin mandato del peticionante de tutela y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y, ampliando, sostuvo que:

  1. a)Ante el silencio de la autoridad judicial accionada, quien no envió ningún informe se presume la veracidad de los hechos ilegales denunciados;
  2. b)Existe una evidente persecución y hostigamiento, por cuanto en cada audiencia de cesación de la detención preventiva, la Jueza hoy coaccionada siempre solicitó que su representado se declare culpable o que se someta a procedimiento abreviado para poder obtener su libertad;
  3. c)Todas las diligencias ya fueron realizadas por el representante del Ministerio Público, incluyendo a los posibles autores, testigos y otras personas que pudieran ser coautores del supuesto delito investigado, sin que exista el nombre de las presuntas cincuenta personas por declarar como manifestó en su momento la Jueza coaccionada;
  4. d)Los elementos de prueba presentados no fueron revisados por el Vocal hoy accionado;
  5. e)Solicita que se ordene "al accionado" señale nuevo día para considerar y resolver la cesación de su detención preventiva valorando todas la pruebas o en su defecto libre el mandamiento de libertad; y,
  6. f)Si su representado se encontraría en audiencia virtual se defendería, pero está en el Centro Penitenciario "Palmasola" del departamento de Santa Cruz con una dolencia estomacal desde hace mucho tiempo, teniéndose el temor de que pueda contagiarse de COVID-19, y aunque no se tiene en este momento una certificación, lo primero que se debe proteger es la vida.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz, no se conectó a la audiencia virtual ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 1016 a 1018.

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del mismo departamento, por informe escrito cursante a fs. 1019 y vta., manifestó que:

  1. 1)El hecho investigado se demostró por el Ministerio Público a través de fotografías e indicios presentados, además se habría encontrado en poder del hoy impetrante de tutela un teléfono en el que se tenía grabada una llamada del padre del nombrado con el ex Presidente Juan Evo Morales Ayma, por lo que habiéndose encontrado elementos suficientes que generaron la probabilidad de participación del procesado en los hechos investigados se dispuso su detención preventiva;
  2. 2)Se menciona que las Resoluciones dictadas en instancia inferior no fueron legales o que efectuaron una incorrecta valoración, lo cual es falso, ya que la ley sabiamente estableció -la posibilidad de interponer- recursos -de apelación-, los cuales fueron planteados en su momento por el ahora peticionante de tutela, mereciendo fallos de los tribunales de alzada confirmando las decisiones asumidas, tal como se reconoce por el mencionado, constituyendo tales Resoluciones como cosa juzgada, no pudiendo esta acción tutelar influir para modificarlas;
  3. 3)De lo referido se demuestra la "improcedencia" de esta acción tutelar, la cual tiene sus características propias y que no se adecuan a la fundamentación del accionante, quien lo único que pretende es desnaturalizar el proceso mediante la vía constitucional activada de forma errónea; y,
  4. 4)No existe vulneración alguna al debido proceso, por lo que corresponde el "rechazo" -lo correcto es denegar- la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 32/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 1022 a 1024, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación a la Jueza coaccionada, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, siendo objeto del recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 251 del CPP, la misma carece de legitimación pasiva, en razón a que no es la autoridad judicial que cometió el supuesto acto ilegal u omisión indebida que ocasionó la -presunta- lesión del derecho a la libertad física o a la vida, al haber sido impugnada la Resolución que dictó, debiéndose considerar la , correspondiendo denegar la tutela impetrada en cuanto a la referida Jueza;
  2. ii)El hoy peticionante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva por concurrir el requisito establecido en el art. 239.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, que fue rechazada por la autoridad ahora coaccionada al no haberse desvirtuado los riesgos procesales de los arts. 234 y 235 del adjetivo penal, decisión que fue confirmada por el Vocal accionado, en sentido de que deben realizarse las pericias pertinentes en la etapa preparatoria, al existir pluralidad de sujetos imputados y tratarse de un caso complejo, existiendo actos investigativos pendientes que determinaron que la detención preventiva sea ampliada y que las argumentaciones de la autoridad judicial a quo son valederas, al ser la documentación presentada insuficiente para desvirtuar los referidos peligros procesales; y,
  3. iii)En esta valoración sobre la documentación ofrecida por el imputado, hoy accionante, no se advierte un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, siendo razonables las observaciones realizadas por las autoridades jurisdiccionales, coligiéndose que no existe vulneración al debido proceso, dado que no se denota indefensión ligada a la libertad, más aún si se tiene en cuenta que las resoluciones dictadas en medidas cautelares no causan estado, pudiéndose solicitar otras audiencias de cesación de la detención preventiva, cuando nuevos elementos demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 1029 a 1030, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efecto de recabar documentación complementaria; siendo reanudado el mismo por Decreto Constitucional de 11 de febrero de 2022, a partir del día siguiente de su notificación, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Yucra Sopo -hoy impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa y fabricación ilícita de explosivos y otros, por Auto 193/19 de 21 de noviembre de 2019, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada-, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario "Palmasola" del referido departamento, por el plazo de ciento ochenta días, determinación que fue apelada por su defensa técnica de forma oral (fs. 83 vta. a 92); siendo resuelta en audiencia celebrada el 19 de diciembre de igual año, en la cual la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 04 de la misma fecha, declaró su admisibilidad y procedencia parcial, revocando parcialmente el Auto apelado "...QUEDANDO FIRME Y SUBSISTENTE LA PROBABILIDAD DE AUTORÍA DEL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR, Y FABRICACIÓN ILÍCITA Y CON RELACIÓN A LOS RIESGOS PROCESALES SE LE RECONOCE EL DOMICILIO Y TRABAJO, QUEDANDO ENERVADO EL NUM. 1) Y 2) DEL ART. 234, CON RELACIÓN AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN QUEDANDO LATENTE EL NUM.1) Y 2) DEL ART. 235 DEL CPP" (sic); y, respecto a la detención preventiva, existiendo dos riesgos procesales concurrentes mantuvo la misma conforme el art. 231 bis del CPP -modificado por la Ley 1173-, estableciendo el plazo de su duración por treinta días (fs. 118 a 133 vta.).

II.2. Por Auto 02/20 de 27 de enero de 2020, la Jueza coaccionada, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, mismo que fue apelado por el prenombrado en audiencia de la misma fecha (fs. 784 vta. a 787); siendo resuelta dicha impugnación por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 50 de 27 de febrero de igual año, declarándola admisible e improcedente en parte (fs. 981 a 982).

II.3. Cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, celebrada el 20 de marzo de 2020, impetrada por el hoy accionante (fs. 983 a 985 vta.) en la que la autoridad judicial coaccionada mediante Auto 05/20 de igual fecha, rechazó dicha petición, ante lo cual, la defensa técnica del prenombrado de forma oral formuló recurso de apelación incidental (fs. 985 vta. a 989).

II.4. Consta acta de audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva de 3 de junio de 2020, en la que Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz -hoy accionado- dictó el Auto de Vista 134 de la misma fecha, resolviendo: "DECLARA ADMISIBLE e IMPROCEDENTE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE IMPUTADA ALEJANDRO YUCRA SOPO, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA JUEZ DECIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL EN FECHA 20 DE MARZO DE 2020" (sic [fs. 1048 a 1052 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso -invocado también como principio- en sus elementos de fundamentación y motivación relacionados con la valoración de la prueba; y, al principio de verdad material; infiriéndose del sustento argumentativo el derecho a la libertad; por cuanto:

  1. a)La Jueza coaccionada, mediante Auto 05/20 determinó rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva sin revisar las pruebas documentales que aportó para enervar el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, pese a que eran suficientes para ese propósito, puesto que se tenían realizadas todas las diligencias de investigación y las declaraciones de los supuestos autores y testigos de descargo; y,
  2. b)El Vocal accionado, ante la impugnación formulada contra la señalada determinación de la instancia inferior, declaró su improcedencia, a pesar que se le dieron a conocer los agravios sufridos en relación a que no fueron valoradas las pruebas de descargo aportadas para desvirtuar las circunstancias del precitado peligro procesal, incurriendo en una indebida fundamentación y motivación, al limitar la consideración de los actuados procesales y argumentar que se mantendrían latentes porque el celular de su propiedad tendría que ser desdoblado en su contenido mediante pericias y que habrían posibles autores y testigos para ser citados por el Ministerio Público, a más de no considerar los estándares que dispone el adjetivo penal con relación a la valoración de la prueba aportada y que no fue revisada por dicha autoridad judicial de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la , señaló que: "La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado los lineamientos sobre las situaciones en las que concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, a partir de la naturaleza del reclamo y los medios idóneos intraprocesales para su conocimiento y resolución, así la , haciendo referencia a los tres principales supuestos de subsidiariedad, refirió: "La , citando las y , señaló que: '...como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.

Ahora bien, consecuente con éste carácter excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad desarrollado, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado, a través de la , explicando las situaciones en las que no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad:

(...)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física..."" (las negrillas nos corresponden).

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