Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2023-RCA Sucre, 24 de marzo de 2023
Expediente: 53959-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/23 de 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melesio Ojeda Montalvo contra Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 9 a 10, el accionante manifiesta que dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 116 de 10 de noviembre de 2022, a través del cual confirmaron la Sentencia 08/2022 de 12 de abril; no obstante de aquello, expresa que:
- a)De un tiempo a esta parte en la "...Judicatura cruceña se ha hecho costumbre de poner fecha a las resoluciones o auto de vista con fecha del día siguiente de registrado el memorial o pedido en el libro diario, cuando en lo real a sido resuelto en un mes o dos meses después..." (sic), como aconteció con su persona en los diferentes juzgados, situación que le causó indefensión y perjuicio; por ello, solicitó reconsiderar el plazo que "supuestamente" se encontraría vencido y se ordene a los "Vocales de la Sala Civil Primera" aceptar su recurso de casación;
- b)Es de conocimiento que en la ciudad de Santa Cruz las actividades judiciales no fueron normales; por ejemplo, el paro cívico de los treinta y seis días -octubre y noviembre del 2022-; posteriormente, el paro cívico por la detención de Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del departamento de Santa Cruz; y, finalmente las vacaciones judiciales;
- c)"La Corte Superior de Justicia" no sacó ninguna circular o aviso al público litigante para indicar que se suspendieron o proseguían las actividades judiciales, aspectos que, la Sala antes mencionada debió tomar en cuenta para pronunciar el Auto de Vista 116;
- d)El 5 de noviembre del referido año, se aproximó (no especifica el lugar) y no había nada en el despacho de los citados Vocales; posteriormente, los primeros días de enero del 2023, cuando el Órgano Judicial retornó de la vacación colectiva, su abogado se acercó a la referida Sala y le informaron que no se había emitido el Auto de Vista; sin embargo, fue sorprendido cuando el señalado Auto de Vista signaba con fecha el 10 de noviembre de 2022, habiendo sido notificado en el tablero de la mencionada Sala, el 23 de igual mes y año, situación totalmente anómala e inconcebible. I.2. Derecho supuestamente vulnerado
No especificó qué derechos o garantía fue lesionado; empero, citó los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga el pago de daños y perjuicios ocasionado por las autoridades hoy demandadas.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/23 de 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 12 a 14, dispuso la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante hace referencia a una supuesta notificación practicada de manera errónea por parte de los hoy demandados; sin embargo, no se evidencia que el impetrante de tutela hubiese realizado algún reclamo de manera oportuna a los nombrados o haber demostrado que agotó las instancias procesales en la vía ordinaria; es decir, no activó los recursos legales que le otorga la ley contra el supuesto acto de notificación equivocado de 23 de noviembre de 2022, al ser el accionante el responsable de activar la vía incidental si consideraba pertinente; por lo que, las autoridades ahora demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse al respecto; en consecuencia, corresponde aplicar la sub regla descrita en la , mencionada en el Fundamento Jurídico II.2. de dicho fallo Constitucional, por inobservancia del principio de subsidiariedad que por disposición de los arts. 129.I de la CPE y 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) rige la acción de amparo constitucional; es decir, cuando el recurso o medio de impugnación planteado conforme al ordenamiento jurídico vigente, no fue utilizado; y,
- 2)En virtud de la jurisprudencia constitucional señalada y en el marco de lo previsto por el art. 54.II del citado Código, se concluye que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, el inminente daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones que hacen posible la abstracción del referido principio; empero, en el presente caso, existen vías legales para la reparación de los supuestos derechos lesionados del accionante, no siendo la jurisdicción constitucional, supletoria de los mecanismos de defensa de la jurisdicción ordinaria.
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 23 de febrero de 2023 (fs. 15), quien formuló impugnación el 28 de igual mes y año (fs. 16 vta.); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)Se ratifica en forma inextensa en lo argumentado precedentemente, "...no es que esté hablando necedades, pero es una mala praxis lo que hacen en tratar de legalizar lo incorrecto los de la sala civil primera..." (sic);
- ii)Respecto a la subsidiariedad, la , establece, que: "...el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones..." (sic);
- iii)No existe un medio de defensa jurídico contra el Auto de Vista 116, puesto que el recurso de apelación no corresponde, el de casación tampoco, excepción o incidente "peor", siendo el "único camino" la acción de amparo constitucional; y,
- iv)Con relación a las excepciones a la subsidiariedad, la , expresó que si bien las excepciones; estas proceden cuando existe un inminente daño irreparable como son las medidas de hecho, "...al ocultar el auto de vista y sacarlo con fecha totalmente vencido, es un acto de hecho...* ni siquiera de derecho o de forma, porque en ese auto de vista se dirime un derecho, una acción..." (sic); consecuentemente, solicita se restablezcan su derechos constitucionales y civiles lesionados por las autoridades hoy demandadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (las negrillas son añadidas).
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado es nuestro).
De igual forma el art. 54.I del CPCo, determina que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo" (las negrillas nos pertenecen). II.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La , determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: "...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución" (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, el , sostuvo que: "...este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales" (las negrillas nos corresponden [Razonamiento reiterado por el ]).
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