Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S1 Sucre, 14 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43927-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 88/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María de los Ángeles Aguilar Cardona contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2021, cursante de fs. 44 a 46, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, fue sentenciada a nueve años de presidió a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.
Es así, que habiéndose promulgado el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021 -de Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos-, y encontrándose dentro de las causales para recibir dicho beneficio, presentó la correspondiente carpeta al Director Departamental de Régimen Penitenciario, mismo que mediante Resolución de Indulto 068/2021 de 15 de junio aprobó el indulto, remitiendo su documentación a la autoridad jurisdiccional correspondiente el 24 de junio de 2021 para su homologación; sin embargo, el Juez ahora demandado emitió la Resolución 113/2021 de 28 de junio rechazando la homologación de la Resolución de Indulto referida; por incumplir con los requisitos exigidos por el señalado Decreto Presidencial; al no haber acreditado su estado de salud terminal o crónica; empero, presentó certificado médico el cual fue rechazado; y, en ninguna parte del Decreto Presidencial menciona que la autoridad judicial tenga la facultad de rechazar la resolución del indulto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso y al principio de legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 109, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene:
- a)Que en un plazo no superior a las veinticuatro horas se disponga su inmediata libertad, al haber cumplido con los requisitos y no estar en las exclusiones que menciona el Decreto Presidencial 4461; y,
- b)Se multe a la autoridad demandada con una salario mínimo y "sea en beneficio de los niños del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción tutelar, y ampliándola señaló que:
- 1)Presentó la carpeta de indulto ante la Dirección Departamental el Régimen Penitenciario, misma que fue aceptada por haber cumplido lo establecido en el art. 9.III inc. c) del Decreto Presidencial 4461, en mérito a que fue respaldada con la certificación del médico del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; en ese orden, se emitió la Resolución de Indulto 068/2021; sin embargo, al ser remitida ante la autoridad judicial ahora demandada, esta rechazó la homologación del indulto a través de la Resolución 113/2021, haciendo omisión el estado de salud de la persona, atentando contra los derechos a la libertad, a la salud y a la vida, sin tomar en cuenta que es de nacionalidad colombiana y no tiene familia en el país, encontrándose en estado de indefensión y tampoco tendría apoyo para sustentar sus medicamentos;
- 2)Por el hacinamiento en el referido Centro de Orientación Femenina, no puede acceder a insumos médicos para su tratamiento crónico;
- 3)Conforme establece el Decreto Presidencial 4461 en su art. 11.VIII, recibida la resolución administrativa de concesión de indulto, el Juez de Ejecución Penal en el plazo de tres días hábiles homologara la resolución y emitirá mandamiento de libertad en favor de la o el beneficiario, misma que no refiere que el juez pueda rechazar la resolución de indulto; por lo que, la autoridad demandada atenta contra su libertad; y,
- 4)El art. 25.I del Pacto de San José de Costa Rica en relación a los Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un proceso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; empero, la autoridad demandada olvido los preceptos establecidos en la Ley del Órgano Judicial, sobre la protección de los derechos de las personas que están en este estado indefensión, al no homologar la resolución del indulto, atentando al derecho a la libertad, por lo que solicita se le conceda la tutela y se expida su mandamiento de libertad en veinticuatro horas. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que:
- i)Si bien no hay una facultad establecida en el art. 11 del Decreto Presidencial 4461 sobre el rechazo de la homologación; sin embargo, la acción de homologar significa corroborar el cumplimiento de los requisitos del beneficio de indulto, es decir que el Juez de Ejecución Penal debe verificar el cumplimiento de los requisitos, bajo el principio de legalidad que debe ser observada por las autoridades jurisdiccionales y velar del cumplimiento de la norma;
- ii)El art. 4 del Decreto Presidencial 4461 establece que las instituciones públicas entre las cuales se encuentra el Órgano Judicial, son responsables del cumplimiento del decreto, en cuanto a sus requisitos y procedimientos, en sentido procedió a corroborar el cumplimiento de los requisitos para homologar o rechazar;
- iii)La Dirección Departamental del Régimen Penitenciario remitió la Resolución de Indulto 068/2021, y en su parte pertinente señaló que se acogió este beneficio en aplicación del art. 9.I.2 del Decreto Presidencial 4461, por tratarse de una persona con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada mediante certificado médico emitido por José Ignacio Quisbert, Médico del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, con un diagnóstico de gastritis aguda, infección vaginal y cistitis crónica; señalando además que la condenada no se encontraría dentro de las exclusiones señaladas en el art. 9 del citado Decreto Presidencial, y de la revisión de obrados se encuentra privada de su libertad en el señalado Centro Penitenciario desde el 13 de noviembre del 2019, con una pena privativa de libertad de nueve años, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; por lo que, puede acogerse al beneficio del indulto sin necesidad de acudir a otro tipo de medidas, conforme al art. 8.I.2 del Decreto Presidencial 4461 que señala que una persona pueda acceder al indulto siempre y cuando cuente con una pena privativa de libertad igual o menor a diez años en la cual haya cumplido por lo menos una cuarta parte de su condena; en ese entendido se tiene que inicialmente la condenada apenas cumplió un año, siete meses y quince días, siendo que la cuarta parte de su pena, son de dos años y tres meses; por lo que, estaría pendiente de cumplimiento un tiempo prudencial;
- iv)En relación a la causal de persona con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada, está exención de las exclusiones, solamente es aplicable según el art. 9.I.2 del Decreto Presidencial 4461 solo a delitos con pena privativa de libertad cuyo lo máximo legal sea mayor a diez años, y la privada de libertad cumple una condena menor a los diez años;
- v)Sobre la enfermedad crónica avanzada, en estado terminal debidamente acreditada, el Decreto Presidencial 4461 es claro en señalar en el art. 9.III inc. c), que por razones humanitarias ante el hacinamiento existente en centros penitenciarios y resguardar la vida, la salud e integridad y ante crecimiento de contagio del Coronavirus (Covid-19), quedan exentas la exclusiones establecidas en el numeral 2 del parágrafo I del presente artículo y se requiere un certificado médico para acreditar esa circunstancia; empero, de la revisión de la documentación adjunta para el beneficio de indulto, no cursa certificado médico, sino informe médico del área de salud del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en el cual se tiene una impresión diagnóstica basada en referencias subjetivas de una enfermedad grave en estado avanzado; de lo cual evidenció que no se cuenta con un diagnóstico objetivo sobre el estado de salud de la interna, prescindiendo de los historiales clínicos que pudiera tener la interna, pruebas de laboratorios o exámenes clínicos para considerar una enfermedad crónica en estado avanzado, conforme estableció la Organización Mundial de la Salud; asimismo, el referido informe recomendó que la paciente se haga una valoración por especialidad de ginecología, debe cumplir tratamiento y dieta indicada; por lo que, dispuso que se cumpla esa valoración médica; y,
- vi)Cumple una condena de nueve años, en la cual, si podría beneficiarse del indulto siempre y cuando cumpla con los requisitos; y, respecto al derecho a la salud y a la vida, en todo momento se consideró de manera objetiva el estado de salud de la ahora accionante, determinando que se le haga una valoración por especialidad de ginecología para tener certeza sobre el estado de salud y pueda solicitar nuevamente el beneficio de indulto subsanando y cumpliendo los requisitos del Decreto Presidencial 4461.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido el Juez de garantías, por Resolución 88/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 51 a 52, concedió la tutela solicitada, disponiendo que "...en un plazo no mayor a las 24 horas a partir de su notificación mediante el sistema Cisco Webex al Juez Primero de ejecución penal D.R. MARCO ANTONIO LAURENTI TITIRICO emita una nueva resolución de homologación de indulto establecido en el Decreto Presidencial 4461 concesión de amnistía o indulto por razones humanitarias y perseguidos políticos a si mismo por razones humanitarias ante el hacinamiento existe los establecimientos penitenciarios que puedan resguardar la vida la salud ante el incremento del COVID-19 podrán beneficiarse del indulto las personas que cuenten con sentencia ejecutoriada con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a Diez años que se encuentren en los siguientes grupos vulnerados como es el inciso C) Personas con avanzada con enfermedad crónica avanzada o estado terminal debidamente acreditada, por lo que la accionada no se encuentra dentro de las exclusiones de este decreto más un fue sentenciada a nueve años que a consecuencia de conformidad el art. 38 de la ley 254 del Código Procesal por secretaría, reponiendo esta persona se encuentra delicada de salud, por lo que se le otorgue el mandamiento de libertad correspondiente y con relación a la sanción o multa con el salario mínimo no a lugar con lo solicitado..." (sic); determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- a)En la presente causa evidentemente existe una vulneración de derechos y garantías constitucionales en razón de los siguientes argumentos de índole legal, que el art. 125 de la CPE y siguientes prevé la protección que debe otorgar cada uno de los operadores de justicia a momento de desarrollar a cabo las diferentes causas y el Juez de Ejecución Penal debe velar por los derechos y garantías de los privados de libertad que se encuentran con condena; entonces, se tiene que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, y la estableció que dicha autoridad jurisdiccional es competente para proceder a la homologación del indulto debiendo considerar siempre la protección de los derechos y garantías constitucionales que posean las personas; y,
- b)Se debe tomar en cuenta que la "Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la Resolución 001/2020" (sic), la cual de conformidad al art. 410 de la CPE se encuentra dentro los parámetros de bloque de constitucionalidad y estableció lineamiento para que las autoridades jurisdiccionales adopten medidas diferentes a la medida de extrema de la detención preventiva, entonces, los privados de libertad solo tienen restringido su derecho a la libre locomoción; pero, sus demás derechos o garantías constitucionales no se tienen disminuidos, por lo que no se tomó en cuenta esos aspectos vulnerados o los derechos primordiales y fundamentalísimos como es la vida, salud y su vinculación al derecho a la libertad, más aun tomando en cuenta, que la impetrante de tutela es madre de menores de edad, los cuales se encuentran bajo su cargo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 04/2021 de 5 de febrero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de María de los Ángeles Aguilar Cardona -ahora accionante-; por la cual, el Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz declaró autora y culpable a la prenombrada por el delito de transporte de sustancias controladas, ordenando que la misma cumpla la pena privativa de libertad de nueve años en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, pena que será cumplida hasta el 8 de noviembre de 2027, más el pago de diez mil días multa (fs. 9 a 15).
II.2. Se tiene Resolución de Indulto 068/2021 de 15 de junio, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario, por el cual se determinó declarar procedente la solicitud de indulto de la ahora accionante y la remisión de la resolución al Juzgado de turno o de ejecución correspondiente para analizar la solicitud presentada conforme lo señalado por el art. 11.VIII del Decreto Presidencial 4461 (fs. 3 a 6 vta.).
II.3. Mediante Resolución 113/2021 de 28 de junio, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, determinó rechazar la homologación de la Resolución de Indulto 068/2021, por no haberse cumplido con los requisitos necesarios para su concesión; asimismo, concedió una salida médica personal a favor de la interna, a efectos de que sea valorada por el servicio de ginecología del Hospital de la Mujer, en razón al "informe del área médica" de 24 de mayo de 2021. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
"Considerando: Que, para determinar la procedencia o improcedencia, de la Resolución Administrativa de Indulto; de la revisión de los antecedentes del Cuaderno de Ejecución radicado en este órgano jurisdiccional y los antecedentes remitidos por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, se establecen los siguientes extremos de orden legal:
1. Que, mediante Resolución de Sentencia Condenatoria ejecutoriada No. 04/2021 de 05 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, la procesada MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA fue sentenciada a la pena privativa de libertad de 9 AÑOS, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
2. Que, en la ejecución de su condena, la sentenciada MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA se acogió al derecho del indulto, según se desprende de la RESOLUCIÓN DE INDULTO No. 068/2021 de 15 de junio de 2021, al efecto, según la documentación remitida por el Sr. Director Departamental de Régimen Penitenciario, presentando documentación de respaldo conforme la exigencia del Art. 10 del Decreto Presidencial No. 4461 de 02 de febrero de 2021, en virtud a al cual el Director Departamental de Régimen Penitenciario emitió la correspondiente resolución de Indulto de la sentenciada MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA.
CONSIDERANDO: Que el Decreto Presidencial N° 4461 tiene en parte por objeto conceder el indulto por razones humanitarias así como establecer los requisitos y regular su procedimiento, así también entre las finalidades del referido Decreto Presidencial conforme el numeral 1. del Art. 2 del Decreto Presidencial N° 4461 se encuentra la de: 1. Resguardar la vida, la salud e integridad de personas privadas de libertad, por el incremento de contagios por la COVID-19 y ante el hacinamiento de los centros penitenciarios del país;...".
Que, el Art. 8 parágrafo. I, núm. 2 del Decreto Presidencial No. 4461, publicado el día 02 de febrero de 2021, determina que: "...Se concede el beneficio de indulto a las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, no se enmarquen a las exclusiones establecidas en el Art. 9 y cumplan algunas de las siguientes condiciones:... 2. Persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad...", así también el numeral 2 del parágrafo I del Art. 9 del Decreto Presidencial No. 4461 establece que: "...I. Se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por.... 2. Delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez (10) años...".
Por otra parte estas exclusiones por razones humanitarias y el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios no son aplicables conforme el inciso c) del parágrafo III del Art. 9 del Decreto Presidencial No. 4461 que establece: "...III. Por razones humanitarias, ante el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios y para resguardar la vida, la salud e integridad ante el incremento de contagios por la COVID-19 quedan exentas de las exclusiones establecidas en el numeral 2 del Parágrafo I del presente Artículo, las siguientes personas: c) Personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada...", disposición concordante con el numeral 2) del parágrafo II del Art. 10 del Decreto Presidencial N° 4461 que dispone: II. Son requisitos específicos, según corresponda, los siguientes: ...2. Certificado Médico original, emitido u homologado por el IDIF o emitido por personal de salud de Régimen Penitenciario, el Subsector Público de Salud o de la Seguridad Social de Corto Plazo que acredite la enfermedad crónica avanzada o en estado terminal...".
De la revisión de la Resolución de Indulto N° 068/2021 se tiene que la interna solicitaría el indulto en aplicación del inciso c) del Art. 3 y el inciso c) del parágrafo III del Art. 9 del Decreto Presidencial N° 4461 III. Por razones humanitarias, ante el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios y para resguardar la vida, la salud e integridad ante el incremento de contagios por la COVID-19, quedan EXENTAS DE LAS EXCLUSIONES establecidas en el numeral 2 del Parágrafo I del presente Artículo, las siguientes: en su Inc. c) PERSONAS CON ENFERMEDAD CRÓNICA AVANZADA O EN ESTADO TERMINAL DEBIDAMENTE ACREDITADA, la que estaría acreditado por el informe médico extendido por el Régimen Penitenciario, documento que en el humeral 8 de la Resolución N° 068/2021 figura como: "... 8. CERTIFICADO MÉDICO ***** emitido por el Dr. José Ignacio Quisbert, Médico de C.O.F. Obrajes, en fecha 24 de mayo de 2021 el cual refiere como diagnóstico lo siguiente GASTRITIS AGUDA, INFECCIÓN VAGINAL, CISTITIS CRÓNICA...", situación de salud que no es referida de manera específica entre los considerandos que fundamentan la otorgación de indulto, limitándose a señalar: Que habiendo realizado la compulsa y valoración de toda la documentación presentada, más la resolución; y en mérito al Decreto Presidencial N° 4461 de Amnistía e Indulto de fecha 18 de febrero de 2021, se determina que la privada de libertad MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA NO se encuentra dentro las EXCLUSIONES señaladas en el Artículo 9 en el Romano, pudiendo acceder a la concesión del indulto establecido en el Decreto Presidencial.
CONSIDERANDO: En atención a la solicitud de indulto por enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada, corresponde establecer inicialmente que una enfermedad en estado terminal según lo establecido en el Art. 113 del D.S. 26715 que reglamenta la Ley N° 2298 Ley de Ejecución Penal y Supervisión define que la enfermedad en periodo terminal es aquella que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles no puede interrumpirse o evolucionar de acuerdo a la experiencia técnica que lleve al deceso del interno en el lapso de 12 meses; así también por otra según la OMS y la Organización Panamericana de Salud (OPS), las enfermedades no transmisibles (o crónicas) son afecciones de larga duración con una progresión generalmente lenta, son enfermedades para las cuales aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, bajo ese entendido se tiene que se tratan de enfermedades que requieren un grado de precisión médica en cuanto a sus características, duración y tratamiento para atender la enfermedad según corresponda. aspectos que no se encuentran contenidos en el informe médico realizado en fecha 24 de mayo de 2021 emitido por el Dr. José Ignacio Quisbert - Médico del COF Obrajes siendo que el mismo se limita a realizar una IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA de gastritis aguda, infección vaginal, cistitis crónica en base a las REFERENCIAS SUBJETIVAS QUE LE PROPORCIONA A TÍTULO PERSONAL LA INTERNA, prescindiendo de métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables, sin tener referencia del historial clínico de la interna o por lo menos exámenes y pruebas de laboratorio realizados por el que se pueda realizar un DIAGNÓSTICO OBJETIVO SOBRE EL ESTADO DE SALUD DE LA INTERNA y también el mismo no es un informe conclusivo al tener como recomendación la valoración del paciente por la especialidad de ginecología, por lo que se tiene que el informe médico realizado por el referido médico del COF Obrajes NO ES UNA PRUEBA IDONEA para acreditar el estado de salud por enfermedad crónica avanzada o enfermedad terminal de la interna MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA, máxime cuando se tratarían de enfermedades que requerían la atención de médicos especialistas en el área de gastroenterología (para el caso de la gastritis aguda y cistitis crónica) y el área de ginecología (para el caso de la infección vaginal), que como bien señala el numeral 2) del parágrafo II del Art. 10 del Decreto Presidencial N° 4461 debe encontrarse respaldada por un CERTIFICADO MÉDICO o no as un informe médico; siendo que en virtud a todos los antecedentes expuestos con relación al estado de salud de la interna se evidencia que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario no realizo una correcta valoración de la prueba médica de la interna a momento de emitir la resolución de Indulto.
Por otra parte, según la documentación adjunta, en especial del certificado de permanencia y conducta de fecha 12 de mayo de 2021 la interna MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA habría ingresado al Centro de Orientación Femenina de Obrajes en fecha 13 de noviembre de 2019 cumpliendo hasta la presente fecha de 28 de junio de 2021 un tiempo de condena de 1 años, 7 meses y 15 días, lo que evidencia que la interna se encuentra a 7 meses y 15 días de cumplir con la cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad considerando que la cuarta parte de 9 años son 2 años y 3 meses, evidenciándose que la interna no ha cumplido aún con la cuarta parte (1/4) de su condena de 9 años; incumpliendo con el Art. 8 parágrafo.. núm. 2 del Decreto Presidencial No. 4461, así también se tiene que la previsión del numeral 2 del parágrafo I del Art. 9 del Decreto Presidencial No. 4461, no es aplicable a la interna MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR CARDONA siendo que la misma tiene una sentencia condenatoria menor a 10 años, aspectos que tampoco fueron considerados por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a momento de emitirse la Resolución de Indulto N° 068/2021.
Conforme dispone el Art. 4 del Decreto Presidencial N° 4461 las instituciones públicas entre las que se encuentra el Órgano Judicial son responsables del cumplimiento del referido Decreto Presidencial, que respecto a la homologación del beneficio de indulto significa corroborar el cumplimiento de los requisitos del beneficio de indulto, siendo que en el presente caso no se ha evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 8 parágrafo. 1, numeral 2 del Decreto Presidencial No. 4461; Art. 9 parágrafo 1, numeral 2 del Decreto Presidencial No. 446, ni tampoco el inciso c) del parágrafo III del Art. 9 del Decreto Presidencial No. 4461 concordante con el numeral 2) del parágrafo II del Art. 10 del Decreto Presidencial N° 4461, por lo que se establece que la RESOLUCIÓN DE INDULTO No. 068/2021 de 15 de junio de 2021, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario, no se halla debidamente fundamentada e incumple con los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial No. 4461 de 02 de febrero de 2021 (sic [fs. 42 a 43 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso y al principio de legalidad y celeridad; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el delito de transporte de sustancias controladas, habiéndose promulgado el Decreto Presidencial 4461 de "Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos", a efectos de acogerse al beneficio de indulto, presentó su carpeta al Director Departamental de Régimen Penitenciario, quien por Resolución de Indulto 068/2021 de 15 de junio lo declaro procedente; empero, al ser remitida la misma para su homologación, la autoridad ahora demandada mediante Resolución 113/2021 de 28 de junio rechazó la misma, incurriendo en los siguientes agravios:
- 1)No consideró que se encuentra delicada de salud por el COVID-19, y que para probar tal aspecto presentó un "certificado" médico; y,
- 2)No se encuentra dentro de las causales de exclusión establecidos en el referido Decreto Presidencial, no existiendo razón para rechazar su solicitud de indulto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)Trámite de solicitud del indulto conforme al Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021; y,
- iii)Análisis del caso concreto. III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia..." (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está compelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Trámite de solicitud del indulto conforme al Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021
Conforme al art. 172.14 de la CPE, es atribución de la Presidenta o Presidente del Estado: "Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional", en ese entendido el 18 de febrero de 2021, se promulgó el Decreto Presidencial 4461 con el objeto de "conceder amnistía e indulto por razones humanitarias y regular su procedimiento" y la finalidad de resguardar la vida, la salud e integridad de personas privadas de libertad, por el incremento de contagios por el COVID-19 y ante el hacinamiento de los centros penitenciarios del país; y, reestablecer los derechos civiles y políticos, en procura de celeridad y debido proceso, para aquellas personas que se encuentran procesadas, como consecuencia de los conflictos políticos y sociales, caracterizados por vulneraciones masivas y generalizadas de derechos fundamentales y garantías constitucionales, suscitadas durante la crisis política institucional del Estado acontecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020.
En consecuencia, el referido Decreto Supremo sobre el ámbito de aplicación de la concesión de amnistía e indulto señaló que:
Artículo 3°.- (Ámbito de aplicación) La amnistía y el indulto serán aplicables a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial y a la fecha de su publicación se encuentren sujetos a:
a. Detención preventiva en los establecimientos penitenciarios del país; b. Medidas sustitutivas a la detención preventiva o con proceso penal en curso; c. Aquellas que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, únicamente para los casos de indulto.
Respecto a su procedencia, requisitos y tramitación, el Capítulo III bajo el epígrafe Indulto, en sus arts. 8, 9 y 10 expresa que:
Artículo 8°.- (Concesión de indulto)
I. Se concede el beneficio de indulto a las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, no se enmarquen en las exclusiones establecidas en el Artículo 9 y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1. Persona no reincidente, condenada a pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años; sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
2. Persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad;
3. Personas que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada, por procesos penales iniciados durante el Gobierno de facto, en franca vulneración de los derechos humanos, garantías y libertades constitucionales, por la presunta comisión de delitos que tengan relación directa con los conflictos sociales dentro la crisis política institucional del Estado acaecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020.
II. Para los casos previstos en el numeral 3 del Parágrafo precedente, no se aplicará el régimen de exclusiones previstas en el Artículo 9 del presente Decreto Presidencial, con excepción del numeral 1 del Parágrafo I del mismo artículo.
Artículo 9°.- (Exclusiones)
I. Se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por:
1. Delitos que, en la Constitución Política del Estado, el Código Penal u otra disposición legal no admitan indulto;
2. Delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez (10) años;
3. Delitos de genocidio, asesinato, parricidio, feminicidio, infanticidio, homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo agravado, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros;
4. Delitos contra la Libertad Sexual, a excepción de los delitos de Actos Obscenos y Publicaciones y espectáculos obscenos;
5. Delitos previstos en la Ley Nº 004, con excepción del primer párrafo del Artículo 154, Incumplimiento de Deberes y Artículo 149, Omisión de declaración de Bienes y Rentas;
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