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TCP

0045/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0045/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S3 Sucre, 21 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 44093-2021-89-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución "012"/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Arias Alanes y Josué Nelo Ordoñez Nina en representación sin mandato de Alexander Gonzales Cáseres contra Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aproximadamente a horas 8:00 del 3 de noviembre de 2021, dos funcionarios policiales ingresaron a su vivienda, manifestándole que tenía un denuncia de su conviviente Nelly Balderrama Flores, por -la presunta comisión del delito de- violencia familiar o doméstica, siendo que no existe flagrancia porque el supuesto hecho ilícito ocurrió el 2 de igual mes y año; empero, fue conducido a la fuerza al "...módulo policial de la Felcv del Epi 5 del Cerro Verde..." (sic).

La investigadora del caso procedió a notificarle con los actuados de requerimiento de medidas de protección de 3 de noviembre de 2021 y citación para "declaración del imputado" de la misma fecha, para que preste su declaración informativa a horas 16:00, y orden de aprehensión de igual fecha, actuados emitidos por la Fiscal de Materia accionada.

Terminada su declaración informativa aproximadamente a horas 16:45 -se entiende del 3 de noviembre de 2021- la Fiscal de Materia accionada ordenó al "Sgto. Román" que lo conduzca en calidad de aprehendido al precitado módulo policial hasta el señalamiento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares porque según dicha autoridad existían suficientes indicios de convicción que demostraban que era el probable autor del delito que se le sindica, y que existía peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, hasta la "presente fecha" no se cumplió con ese actuado procesal, encontrándose indebidamente privado de su libertad "...en celdas de la Felcc de Cochabamba esperando el señalamiento de su audiencia de aplicación de medidas cautelares y que el mismo no se celebra hasta la presente fecha" (sic). De esta forma, la Fiscal de Materia accionada no cumplió con el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, transcurrió más de veinticuatro horas y se encuentra indebidamente privado de su libertad, siendo que conforme a la citada normativa la persona aprehendida será puesta a disposición del juez en dicho plazo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que:

  1. a)Sea conducido a la audiencia para verificar que no fue sujeto a vejámenes o torturas, a cuyo fin se notifique al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba;
  2. b)Se restituya su derecho a la libertad; y,
  3. c)Se determine la responsabilidad disciplinaria de la Fiscal de Materia accionada, remitiéndose antecedentes al Fiscal Departamental de Cochabamba, para su procesamiento disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el "06" -siendo lo correcto 5- de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75 vta., en presencia del accionante quien se encontraría recluido en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, acompañado de sus abogados, la Fiscal de Materia accionada, y la tercera interviniente "...Vivian Denis Soto Peredo..." (sic) -víctima-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, señaló que:

  1. 1)La Fiscal de Materia accionada, refirió que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra desde el 3 de noviembre de 2021; empero, no indicó la hora de dicho conocimiento, en inobservancia e incumplimiento del art. "99" del CPP, respecto a informar el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal de turno;
  2. 2)La Fiscal de Materia accionada emitió varios requerimientos fiscales, entre ellos, a los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) para la evaluación psicológica y relación social a la víctima Nelly Balderrama Flores, al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a objeto de que la víctima sea atendida en dicha institución; asimismo, el requerimiento fiscal para servicio técnico de auxiliares de agentes policiales, a la Oficina Gestora de Procesos, al Consejo de la Magistratura y otros; y,
  3. 3)La citada autoridad accionada, desde el 3 de noviembre de 2021, no informó el inicio de la investigación de la causa a la autoridad judicial para que esta tenga el control jurisdiccional; "...quien señalo e informo..." (sic) haber conocido recién el 4 de igual mes y año a horas 15:02, habiendo transcurrido veintidós horas de su privación de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 54 a 55, refirió que:

  1. i)Los funcionarios policiales pusieron en su conocimiento el arresto del accionante conforme al art. 225 del CPP, siendo el plazo de ocho horas otorgado al investigador asignado al caso, para recolectar todos los elementos de convicción y recién poner en conocimiento del Fiscal de Materia; así, puestos los hechos a su conocimiento el 3 de noviembre de 2021, emitió requerimientos a: "...Servicios Integrales Municipales (SLIM), Medidas de protección, citación para que el imputado preste su declaración informativa entre otros, en mérito a la apertura del caso posterior al informe de intervención policial preventiva o acción directa; no siendo posible que dichos funcionarios hubieren acudido al domicilio de la víctima con los requerimiento emitidos con posterioridad a la acción directa labrada por los funcionarios..." (sic);
  2. ii)En conocimiento -entiéndase del arresto del accionante-, señalada la audiencia para su declaración informativa, prestada la misma en presencia de su abogado defensor y analizados los elementos colectados, en específico el certificado médico forense con doce días de incapacidad de la víctima y ante la existencia de riesgos procesales, entregó al investigador asignado al caso el requerimiento fundamentado de aprehensión emitido de conformidad con el art. 226 del adjetivo penal, que fue notificado a dicho funcionario el 3 de noviembre de 2021, a horas 18:00, momento procesal a partir del cual recién es computable el plazo de veinticuatro horas para poner -el inicio de investigaciones- en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, que el mismo vencía el 4 de ese mes y año, a horas 18:00, no como pretende hacer confundir el impetrante de tutela desde el momento del arresto; y,
  3. iii)La Resolución de inicio de investigación e imputación formal conforme al estado del caso del sistema "JL1" fue "interoperada" el 4 del citado mes y año a horas 15:02, antes del vencimiento del plazo de veinticuatro horas dispuesto por la parte in fine del art. 226 del referido Código, "...encontrándonos al presente con señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares para la presente fecha horas 13:30, siendo además tuición de la oficina gestora la notificación con la resolución de imputación formal de conformidad a lo establecido por el art. 160 de la Ley 1970, no así de la suscrita fiscal de materia" (sic).

En audiencia, la Fiscal de Materia accionada, sostuvo que el 4 de noviembre de 2021, a horas 15:02 puso en conocimiento de la autoridad judicial el inicio de la investigación y la imputación formal; es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 226 del CPP; por lo que, la prenombrada autoridad señaló audiencia de medidas cautelares que se llevó a cabo el "05 de noviembre", acto en el cual el Juez de la causa determinó la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, disponiendo la orden de envío a un centro penitenciario.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Nelly Balderrama Flores -víctima-, en audiencia señaló que "ese día" tuvieron problemas y ambos estaban en mal estado, ella se dedica al cuidado y atención de sus cuatro hijos y su esposo sería el único que trabaja y es quien paga las deudas que tienen con las entidades financieras.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución "012"/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 76 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El proceso penal ya se encuentra bajo el control y dirección del Juez de Instrucción Penal y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero-Epi Sur de la Capital del citado departamento, quien inclusive convocó y señaló fecha de audiencia para el 5 del "presente mes" a horas 13:30; es decir, con anterioridad a la celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad; así, las actuaciones fueron puestas en conocimiento del accionante en su debida oportunidad, "...quien conforme lo expuso la autoridad fiscal accionada, no se hizo presente a la audiencia que se desarrollo en la fecha y hora señalada..." (sic); y,
  2. b)El impetrante de tutela debió acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional para denunciar las vulneraciones y se restituya su derecho a la libertad de forma inmediata; por lo que, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién tendría la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de sus derechos a través de esta acción de defensa, que en el presente caso no se cumplió; en consecuencia, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, sin ingresar al fondo corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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