Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023 Sucre, 20 de junio de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 36562-2020-74-CCJ Departamento: Oruro
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Kevin Gary Santos Marca, Presidente; y, Romer Valente Acapa, Secretario de Justicia, ambos de la Subcentral Campesina Chuquiña, provincia Saucarí del departamento de Oruro; y, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
Presuntamente el Ministerio Público inició un proceso penal contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto y otros, por la supuesta comisión de los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo, coacción y avasallamiento.
I.2. Alegaciones de las autoridades indígena originario campesinas
Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 2, por Max Yujra Limachi, Mallku del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ); y, Romer Valente Acapa, Secretario de Justicia de la Subcentral Campesina Chuquiña, provincia Saucarí del departamento de Oruro, ante la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento, expresaron que cuentan con atribuciones plenas para conocer y resolver la causa penal por concurrir los tres ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC).
Siguiendo tales razonamientos, sostienen que "Los demandantes" realizan trabajos en el "cantón" Chuquiña de la provincia Saucarí del departamento de Oruro; y, el denunciado Marcial Hipólito Ojeda Pinto es oriundo del mismo "cantón". "De acuerdo a la relación de los hechos de la imputación formal..." (sic), éste se produjo en la comunidad Chuquiña; y, por último, concurría el ámbito de vigencia material, pues "El hecho que se juzga son los delitos de Amenazas, Allanamiento de Domicilio sus Dependencias, Atentado contra la libertad de trabajo, Coacción y Avasallamiento..." (sic). Agregaron que sobre el mismo hecho se emitió la Sentencia 52/2014 de 28 de noviembre, que fue objeto de impugnación y se estaba juzgando dos veces por la misma causa; lo cual suscitó extrañeza; por lo que, solicitaron la declinatoria de competencia en favor de la JIOC.
Finalmente, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, ante la Unidad de Coordinación Departamental de Oruro del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante a fs. 4, señalaron que en audiencia de 30 de noviembre de ese año, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, declaró extemporánea su solicitud. Sin embargo, hasta "la fecha" -se entiende el 11 de diciembre del mismo año-, no existía el acta ni la resolución firmada de esa audiencia; además de haberles indicado "...solicitar con memorial firmado por abogado..." (sic); por lo que, acusaron la lesión de su derecho de petición y requirieron se acepte el reclamo de declinatoria de competencia.
I.3. Alegaciones de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, aparentemente en audiencia de juicio oral de 30 de noviembre de 2020, informó a las partes -según afirman las autoridades de la JIOC en el memorial presentado ante la Unidad de Coordinación Departamental de Oruro del Tribunal Constitucional Plurinacional, referido en el acápite anterior- sobre la existencia de un apersonamiento y solicitud de declinatoria de competencias, que no podía ser considerado al encontrarse el proceso penal en etapa de juicio oral, resultando extemporánea la misma.
I.4. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 42 a 47, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Romer Valente Acapa, Secretario de Justicia y Kevin Gary Santos Marca, Presidente -quien acreditó esa condición con la credencial emitida por la Central Sindical Única Campesina de la provincia Saucarí, cursante a fs. 29-, ambos de la Subcentral Campesina Chuquiña, de la citada provincia del departamento de Oruro; y, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 27 de julio de 2022, cursante de fs. 62 a 63, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por decreto de 13 de junio de 2023 (fs. 370); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 52/2014 de 28 de noviembre, por la cual la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro absolvió de "pena y culpa" a Marcial Hipólito Ojeda Pinto, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Minera Inti Raymi Sociedad Anónima (S.A.). El 30 de agosto de 2021, resolviendo los recursos de apelación restringida interpuestos contra el fallo descrito precedentemente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró improcedentes las impugnaciones; y en consecuencia, confirmó la Sentencia 52/2014 (fs. 95 a 101 vta.; y, 109 a 115 vta.). Asimismo, del buscador de autos supremos, sentencias y resoluciones "Génesis" de uso público, disponible en la página del Tribunal Supremo de Justicia (https://jurisprudencia.tsj.bo/ ) se tiene que por el 11 de abril, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Franz Alberto Yucra Mamani en representación legal de Empresa Minera Inti Raymi S.A.
II.2. Cursa memorial presentado el 27 de abril de 2018, ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, por el cual el Ministerio Público a instancia de José Damián Jiménez Viruez y otro, en representación legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., formuló acusación contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto, Grover Quispe Chávez, Néstor Valente Guillén, Fernando Yucra Llampa y Elena Yuyat Pita Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo, coacción y avasallamiento, debido a los hechos supuestamente acaecidos en la Mina "Kori Kollo" "EMIRSA". Se refiere en dicho memorial que la Mina se encuentra en el "cantón" Chuquiña, provincia Saucarí del indicado departamento, en terrenos que pertenecen a la Empresa Minera Inti Raymi S.A. conforme al Testimonio "16/92" relativo a la expropiación en favor de la mencionada persona jurídica, cuyo derecho se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de ese departamento (fs. 80 a 86 vta.).
II.3. Por escrito presentado el 8 de noviembre de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, la Empresa Minera Inti Raymi S.A. en calidad de víctima y a través de sus representantes legales formuló acusación particular dentro del proceso seguido por el Ministerio Público -a instancia suya- contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto, Grover Quispe Chávez, Néstor Valente Guillén, Fernando Yucra Llampa y Elena Yuyat Pita Ojeda, por la presunta comisión de los delitos descritos en la Conclusión II.2. En tal mérito, solicitó se admita la acusación, se tenga por ofrecida la prueba, disponiéndose la prosecución de los actos de preparación de juicio y se dicte sentencia condenatoria, sancionándose a los acusados conforme a ley (fs. 87 a 93 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la JIOC de la Subcentral Campesina Chuquiña, provincia Saucarí del departamento de Oruro y la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital de ese departamento, quienes -aparentemente- se consideran competentes para resolver la denuncia penal contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo, coacción y avasallamiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para juzgar y conocer el caso anteriormente descrito. III.1. Sobre los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina. Jurisprudencia reiterada
La , a partir del contenido del art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, efectuando su interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (conforme los arts. 13.IV y 256 de la CPE) y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), estableció:
"...Ámbito de vigencia personal
(...)
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...' (...)
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
(...) Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas (...).
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