Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de junio de 2023
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 36562-2020-74-CCJ Departamento: Oruro
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, si bien ratifica su conformidad con la decisión asumida por el pleno de este Tribunal en la , de declarar competente a la autoridad jurisdiccional ordinaria para continuar sustanciando el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo, coacción y avasallamiento, debido a que éste último, se produjo en afectación de una concesión minera; por lo cual, el ámbito de vigencia material no se encuentra cumplido, al ser el Estado víctima del ilícito; no obstante, considera que el merituado fallo constitucional debió incorporar un razonamiento específico respecto a los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo y coacción -que no se encuentran excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC)- para que éstos también puedan ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal; ello conforme se explica en los fundamentos que se exponen a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial resuelto a través de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, declaró: "COMPETENTE a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Empresa Minera Inti Raymi Sociedad Anónima contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentado contra la libertad de trabajo y coacción, presuntamente acaecidos en la Mina 'Kori Kollo'" (sic), estableciéndose que en el presente caso, no concurren de manera simultánea el ámbito de vigencia material, requerido normativa y jurisprudencialmente para el ejercicio de la JIOC.
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