Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S1 Sucre, 13 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 29935-2019-60-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 84/2019 de 24 de junio, cursante de fs. 411 a 418 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willams Mollo Flores contra Oscar Daniel Arancibia Bracamonte Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 27 de mayo de 2019, cursantes de fs. 71 a 81, y 97 a 99, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente manifiesta que fruto del operativo de control aduanero personeros de la Aduana Nacional, procedieron a verificar el ómnibus con placa de control 3030-GEL que prestaba funciones en la empresa de Transporte Nacional e Internacional de Pasajeros Trans Salvador Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en el cual se identificó como conductor y responsable de la mercancía supuesta de contrabando a Félix Germán Quispe Hilari, a quien se le encontró en posesión de celulares sin respaldo documental, procediéndose al comiso de la mercancía dejando que el mencionado ómnibus continúe su ruta.
Prosiguiendo con el comiso de la mercancía incautada, mediante Acta de Intervención ORUOI-C-1577/2018 de 14 de diciembre (Operativo OR-PI-PE 639/2018), se identificó como persona responsable de la mercancía a Félix Germán Quispe Hilari, a quien se le otorgó el plazo de tres días para presentar sus descargos a partir de su notificación en secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro con la referida Acta de Intervención Contravencional, diligencia practicada el 19 de diciembre de 2018.
Transcurrido el plazo conforme al procedimiento sancionatorio, la referida Administración emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019 de 4 de enero a través de la cual identificó al ahora accionante como propietario del vehículo con placa de control 3030-GEL infligiéndosele una multa equivalente a UFV 38.081.92.- (Treinta y ocho mil ochenta y uno 92/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) acto administrativo que fue notificado en secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro el 9 de enero de 2019, que luego de transcurrido el plazo de impugnación, esta adquirió firmeza, razón por la cual en aras de ejecutar dicho acto administrativo definitivo, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-122/2019 de 25 de febrero de 2019, momento en el cual recién tomó conocimiento de todo el proceso por Contrabando Contravencional iniciado en contra del propietario de la mercancía comisada pero a la vez también en contra del propietario del medio de transporte y las sanciones dispuestas; procediendo la Administración Tributaria Aduanera a conminarle al pago de una multa bajo alternativa de iniciar la ejecución tributaria pudiendo asumir las medidas coactivas correspondientes.
Afirma que una vez enterado de la firmeza de la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019 de 4 de enero, mediante memorial de 19 de marzo de 2019 planteó un incidente de nulidad de obrados por considerar encontrarse afectado en sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que en el proceso sancionador se identificó al responsable del contrabando contravencional empero no así en el operativo de control en el cual en ningún momento se identificó a su persona ni como autor mucho menos como responsable de la mercancía, razón por la que considera que no se le estableció ningún grado de participación en el hecho; sin embargo, prosiguiendo con el proceso contravencional aduanero, le impusieron una sanción en total desconocimiento de todo el proceso instaurado en su contra, como propietario del medio de transporte en el que se encontraba la mercancía en contrabando.
Señala que con el Acta de Intervención ORUOI-C-1577/2018 de 14 de diciembre de 2018 (Operativo OR-PI-PE 639/2018), no se le notificó de manera personal a efecto de asumir defensa y demostrar que no tuvo grado de participación en el hecho; asimismo, afirma que si bien el art. 181 parágrafo III del Código Tributario (CTB) establece la posibilidad de imponerse una multa; sin embargo, de ninguna manera consigna la norma que esta debe ser atribuida al propietario del medio de transporte sino al autor o responsable del ilícito.
Notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-122/2019 de 25 de febrero, manifiesta haber solicitado la nulidad de obrados; es decir, de todo el proceso Contravencional, presentando prueba documental a través de la cual demostró que el vehículo objeto de sanción es de su propiedad y que el mismo fue entregado como bien incorporado a la empresa de Transporte Nacional e Internacional de Pasajeros Trans Salvador S.R.L., la cual contrató los servicios de Félix Germán Quispe Hilari, en calidad de chofer, documentación que no fue valorada por la Aduana Nacional cuando existe incertidumbre en efecto del porqué los funcionarios de la Administración de Aduana Interior Oruro, no procedieron a comisar el vehículo que supuestamente transportaba mercancía en contrabando.
El mencionado incidente fue respondido por el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional a través del Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019 de 9 de abril, con una evaluación parcializada de los antecedentes y sin ingresar al fondo de lo solicitado dispuso su rechazo; actuación que le fue notificada en secretaría el 10 de abril de 2019, pese haber señalado domicilio procesal; aspecto que denota un manejo arbitrario por parte de la Aduana Nacional, toda vez que algunas actuaciones se notifica en secretaría y otras en domicilio procesal señalado.
Conforme señala el citado Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, en proceso de ejecución tributaria solo se admite las formas de oposición previstas en el art. 109 del CTB no encontrándose la posibilidad de plantear la nulidad de obrados, razón por la cual afirma el ahora peticionante de tutela no puede ser objeto de impugnación el referido Proveído a través del recurso de alzada, conforme prevé el art. 195 numeral II. del CTB, razón por la cual considera agotada la instancia administrativa al haberse concluido los recursos previstos en la norma, no existiendo las causales de improcedencia señalados en los arts. 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de cumplir con el principio de inmediatez, pudiendo acudir a la instancia constitucional para reclamar en dicha vía la restitución de sus derechos y garantías constitucionales.
Afirma acudir a la presente acción tutelar impugnando el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-122/2019, Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, Acta de Intervención ORUOI-C-1577/2018 y Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, toda vez que fueron emitidos en total desconocimiento de la existencia de los mismos, vulnerando consigo su derecho a la defensa.
Hace referencia a la existencia de jurisprudencia (sin precisar cuál) que permite la reposición de obrados aun cuando estos se encuentren firmes, en el caso de que existan flagrantes vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; como en el presente caso, en el que se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que no se le notificó con la referida Acta de Intervención, prosiguiendo con el proceso de manera posterior emitieron la precitada Resolución Sancionatoria en Contrabando y Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, actos administrativos que no fundamentan ni motivan el origen de la multa impuesta y lo que es peor sin que los mismos hubieren sido notificados de manera personal, aspecto que generó indefensión en su persona además de vulnerar el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia, a la defensa, presunción de inocencia y "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto:
- a)El Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-122/2019;
- b)El Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019;
- c)Consiguientemente la nulidad del proceso sancionatorio iniciado con el Acta de Intervención ORUOI-C-1577/2018, a fin de ser notificado de manera personal con dicho actuado y por ende asumir defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2019, según acta cursante de fs. 396 a 410 vta, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que:
- 1)Las Autoridades demandadas equívocamente refieren que se debió acudir con carácter previo a la presente acción de defensa, a los recursos de alzada y jerárquico; sin embargo, tal requisito no es exigible, ya que la respectiva Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, fue notificada en secretaría a su persona, sin que se enterara de la existencia de la misma;
- 2)El art. 74 del CTB, establece que todo lo que no se encuentre establecido en la prenombrada ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo, en tal sentido, la mencionada ley, permite la posibilidad de anular actos administrativos cuando incurran en infracciones al ordenamiento jurídico, cuando carezcan de requisitos formales o cuando generen indefensión en los administrados;
- 3)Conforme a la Resolución Normativa de Directorio RND 01-007-12 -no menciona fecha- de la Administración Aduanera, el gerente tiene la facultad de verificar y resolver cualesquier causal de nulidad planteada por el sujeto pasivo;
- 4)Afirma que contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019 planteó recurso de alzada; sin embargo, el mismo fue objeto de rechazo, por no ser un acto impugnable, razón por la que con dicho rechazo se finalizó la fase administrativa, lo que justifica la presentación de manera directa de la actual acción tutelar;
- 5)Cuestiona que personeros de la Administración Aduanera, el día del operativo a momento de comisar los celulares supuestamente de contrabando, no procedieron a comisar el vehículo, toda vez que únicamente utilizan como pretexto la existencia de pasajeros;
- 6)Conforme a la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, el responsable del pago del 50% de medio de transporte resulta ser el conductor del vehículo y no así el propietario del mismo;
- 7)El art. 178. III del CTB no señala expresamente que dicha multa debe ir dirigida al propietario del bus, máxime si este no cometió contrabando alguno;
- 8)Si bien es cierto que el art. 90 del CTB., establece la notificación en secretaría, no es menos evidente que el art. 84 del mismo cuerpo legal, también establece que las vistas de cargo y todos los actuados que inicien en el proceso deben ser notificados de manera personal; así la SC "1076/2013" estableció que ante la existencia de una contrariedad en las normativas referentes al lugar de la notificación, se debe aplicar la norma más favorable, en este caso la notificación personal; sin embargo, al presente ya no existe contradicción, toda vez que la misma jurisprudencia ha llegado a establecer que para los casos de contrabando contravencional, será aplicable la notificación en secretaría, empero tiene una condicionante de hacer conocer previamente el procedimiento de verificación y de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional; asimismo, refiere que la misma jurisprudencia ha dispuesto que no es necesaria la notificación personal, cuando exista notificación previa de emplazamiento; en el presente caso si se tuvo conocimiento del proceso sancionador fue porque únicamente le entregaron el Acta de Comiso al conductor del vehículo y no así al dueño del omnibus, quien en ningún momento se enteró del proceso iniciado en su contra; hace mención a la y la , y afirma que dichos fallos constitucionales establecen que cualquier administrado que reclame ante la autoridad aduanera, la falta de notificación personal, tiene la obligación de verificar si en dicho proceso administrativo hubo un emplazamiento previo o alguna actuación que se le notificó personalmente a fin de que se entere de todo el proceso administrativo instaurado en su contra; extremo que en su caso en particular, la Administración Aduanera debería demostrar que existió ese emplazamiento previo y si no fue así corresponde la nulidad de obrados y consecuentemente la notificación personal; al respecto, hace mención al precedente administrativo Resolución de Recurso Jerárquico "AJITRJ 1297/2017" en la que se ingresó a analizar precisamente la notificación con emplazamiento previo; y,
- 9)Finalmente, solicita se conceda la presente acción tutelar y se levanten todas las medidas coactivas asumidas por la Administración Aduanera.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, mediante informe presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 255 a 263, manifestó lo siguiente:
- i)La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida en contra su persona, como Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional e identifica como tercero interesado a la Administración de Aduana Interior Oruro representada por Silvia Michel Lamas Flores, sin considerar que ésta como tercera interesada puede ser afectada por las decisiones que se vayan asumir en la presente acción tutelar; en el caso de autos, el peticionante de tutela impugna el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-122/2019, Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, Acta de Intervención ORUOI-C-1577/2018 y Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019; empero, no advirtió la existencia de falta de legitimación pasiva, toda vez que tanto el Acta de intervención y la Resolución Sancionatoria precedentemente señaladas, no fueron emitidas por su persona como Gerente Regional Oruro a.i., toda vez que ambos actos administrativos fueron emitidos por la Jefatura de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación Regional Oruro y por la Administradora de la Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional, motivo por el cual dichos funcionarios también deben figurar como parte demandada y no terceros interesados;
- ii)Se debe citar como tercero interesado, a Felix Germán Quispe Hilari, quien al momento de la comisión del hecho de contrabando era el conductor del ómnibus al cual se le pretende hacer pagar la multa establecida en la citada Resolución Sancionatoria;
- iii)La precitada Resolución Sancionatoria en Contrabando no fue impugnada a través de los medios previstos en la ley, razón por la que opera la subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional, tal cual establece la entre otras, que establecen de manera general el agotamiento de las instancias ordinarias antes de acudir a la acción de defensa;
- iv)Hace una reminiscencia de todo el proceso por contrabando contravencional iniciado contra Willams Mollo Flores, hasta la emisión del Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019, y afirma la existencia de la obligación del ahora peticionante de tutela para el pago del 50% en sustitución del comiso del medio de transporte;
- v)Existe incoherencia en la acción de amparo constitucional, toda vez que manifiesta supuestos agravios en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-122/2019 y Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019; sin embargo, hace énfasis en un acto que se encuentra firme, como es la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019; y,
- vi)Afirma que el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019 a través del cual se procedió al rechazo de la nulidad planteada, fue emitida con la debida fundamentación y motivación, toda vez que se explica de manera clara que la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019, fue realizada de manera legal, sin que dicha Resolución fuera impugnada dentro del plazo previsto, tal cual establecen las ; , que refieren acerca del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. En ese sentido, al encontrarse el presente trámite en ejecución de sentencia, únicamente procede la oposición a la ejecución tributaria, de acuerdo a los parámetros previstos en el art. 109 del CTB., aspectos que también fueron explicados en el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 131/2019; pues en todo caso el dueño del ómnibus es quien debe afrontar la responsabilidad como propietario del vehículo que llevaba la mercancía declarada en contrabando contravencional; sin embargo, el propietario puede buscar las formas de poder repetir en contra del conductor del motorizado; por consiguiente, pide se deniegue la tutela.
En la audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó la existencia de un problema de legitimación pasiva, toda vez que el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1577/2018 fue emitida por el Jefe de Unidad y Control Operativo de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional; sin embargo, la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-0011/2019 fue emitida por Silvia Michel Lamas Flores, personeros que en la presente acción de amparo constitucional no se encuentran como accionados, únicamente Silvia Michelle Lamas Flores como tercera interesada.
Agrega que, en ningún momento participó en el proceso por contrabando contravencional, razón por la que considera que debieron dirigir la demanda contra los personeros que emitieron las actuaciones administrativas provenientes del proceso contravencional, que en el presente caso solamente participaron como terceros interesados y no como parte accionante, razón por la que considera que no existe la legitimación pasiva.
En lo que respecta a la notificación en secretaría de la Administración Tributaria Aduanera afirma que el art. 90 del CTB, ya fue objeto de pronunciamiento constitucional, determinando la constitucionalidad de dicha norma, por consiguiente, legal la notificación en secretaría del ente fiscal, citando al respecto la y .
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
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