Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2021-O Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 12740-2015-26-AAC Departamento: Chuquisaca
La queja por incumplimiento de la , presentada por Renatto Cafferata Centeno dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra Fidel Marcos Tordoya Rivas, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Exmagistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuéllar y Wilder Vaca Serrano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Julio Nelson Alba Flores, Andrés Adhemar Rueda, Felafio Padilla Álvarez, Wilma Teresa Morales de Viera y Sandra Pedraza de Abuawad, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2047 a 2052, Renatto Cafferata Centeno -ahora activante de la queja por incumplimiento- acusó que el Tribunal de garantías incurrió en una ilegal convalidación de acciones, omisiones y determinaciones ilegales ocasionadas por las autoridades judiciales demandadas; con el argumento de haberse demandado el incumplimiento de la únicamente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lugar de incluir también a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron la resolución de cierre. Abunda sobre la importancia de hacer efectivo el fallo; en vez de rechazar su denuncia por su omisión, correspondiendo -según afirma- que se disponga la subsanación; y no rechazar su denuncia de incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que determinó -de acuerdo a lo que interpreta- que "...los únicos obligados inicialmente a cumplir y dictar nueva resolución (...) era únicamente y nada más que dicho tribunal..." (sic) -refiriéndose al que conoció la apelación-; lo que, denotó -a su criterio- que el Tribunal de garantías confundió el objeto de la reparación con el obligado a reparar los derechos y garantías vulnerados.
Agregó que, de manera reiterada y sistemática, los miembros del Tribunal de garantías "...han incumplido y, en su caso, han incurrido en un cumplimiento distorsionado de la (...) Sentencia Constitucional haciendo transcurrir el tiempo sin resolver el litigio conforme a Derecho..." (sic); por lo que, a la fecha no se han restituido los derechos conculcados. Finalmente añadió que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció y resolvió su recurso de casación convalidó las ilegalidades al declarar infundado su recurso con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico.
I.2. Petitorio
Solicitó se declare ha lugar su queja; y, se dejen sin efecto el y el Auto de Vista 04 de 20 de febrero de 2020, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento que cumplan lo determinado por la .
I.3. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 13 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 2028 a 2030, señalaron que:
- a)La propia , estableció en su contenido que: "...el presente fallo únicamente se aboca a tutelar derechos fundamentales y en cuanto al fondo y resolución a dictarse, ello corresponde conforme a los datos del proceso y según corresponda en derecho en base a la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales ordinarios..." (sic). Lo que denota que el Tribunal Constitucional Plurinacional reafirmó su no intromisión en los actos de la jurisdicción ordinaria, por ello no anuló la Sentencia 14 de 1 de noviembre de 2012, ni ordenó al Tribunal de alzada que anule la misma u obrados;
- b)En tal mérito, el Tribunal de apelación declaró inadmisible e improcedente el recurso de apelación restringida, conforme a los datos del proceso y en aplicación de los principios, valores y garantías constitucionales;
- c)De acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en consideración a los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, fue necesario realizar un análisis de los derechos fundamentales que se hallaban comprometidos en la causa penal que motivó la interposición de esta acción constitucional. Así se tuvo que María Rosario Castedo Guaristy, fue privada de su derecho a la vida, el cual constituía el fundamento para el ejercicio de los demás derechos, y su transgresión debía ser investigada y sancionada por el Estado en mérito a sus obligaciones internacionales. Especialmente la contenida en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH) y los lineamientos establecidos por la "Convención de Belém do Pará" que obligan a actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
- d)En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sostuvo que el deber de investigar efectivamente, tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. Asimismo, determinó que en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres no se exige el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables; toda vez que, el cumplimiento de formalismos procesales que en apariencia pretenden proteger un derecho, no puede estar por encima del resguardo del derecho de la mujer víctima a que se sancione a los responsables del delito y ello no puede constituir un defecto absoluto;
- e)El acusado tiene derecho a defenderse en igualdad de condiciones; sin embargo, se analizaron los aspectos cuestionados en su apelación a la luz de los principios de verdad material y eficacia, verificando si sus reclamos eran o no relevantes para el objetivo que pretende; o, si simplemente eran argucias jurídicas para dilatar el proceso y generar un vicio que viabilice reclamar la nulidad. En tal sentido, no podía garantizarse únicamente su derecho a la defensa en desmedro del derecho de la víctima mujer a la tutela judicial efectiva e igualdad,
- f)Bajo tales directrices el Auto de Vista 04, resolvió agravio por agravio del recurso de apelación restringida presentado por el hoy demandante de tutela; y, se brindó respuesta clara, precisa y coherente a todos ellos, en observancia de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- g)Se brindaron razones suficientes para el rechazo de cada planteamiento e inclusive, se utilizaron los fundamentos de la ; por lo que, solicitaron se efectúe un estudio minucioso del Auto de Vista impugnado, considerando que se aplicó una perspectiva de género que igualmente debía ser tomada en cuenta al analizar la denuncia de incumplimiento, pues era menester considerar la naturaleza del hecho y la calidad de la víctima. Por tales razones, solicitaron rechazar la queja.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
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