Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2021-RCA Sucre, 8 de febrero de 2021
Expediente: 37685-2021-76-AAC Acción amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio René Chalco Aguilar contra Primo Ramiro Fuentes Vega y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 11 a 15 vta., el accionante manifiesta que la Empresa Minera "D Cobre" Sociedad Anónima (S.A.), inició proceso civil en su contra, dentro del cual el 11 de marzo de 2019 se aprobó la regulación de honorarios profesionales por un monto de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de reposición el 13 de mayo del citado año, recurso que hubiera sido presentado después de sesenta y dos días de haber precluido el plazo de los tres días siguientes a su notificación, razón por la cual la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera del departamento de Oruro tenía la obligación de no admitir el mismo, a pesar de ello mediante Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019, anuló obrados.
Posteriormente, por providencia de 26 de julio del referido año, la nombrada Jueza determinó la regulación de costos por honorarios profesionales en Bs1 000 (un mil bolivianos), correspondiente a la tramitación de la causa en su despacho y de igual cantidad "...dispuesta por Auto de Vista de fojas 313 a 321..." (sic). Considerando que la referida providencia vulneró sus derechos, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, compuesta por los Vocales ahora demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, disponiendo confirmar la aludida providencia sin considerar los argumentos expuestos en su apelación, siendo dictado con evidente incongruencia y falta de motivación y fundamentación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso y al trabajo, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, ordenando a las autoridades demandadas emitan nuevo fallo en consideración y valoración objetiva de los agravios sufridos en sus derechos y garantías por la providencia de 26 de julio de 2019.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución de 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 17 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional y "...DENIEGA dicha acción..." (sic), por incumplimiento al principio de inmediatez, fundamentando que:
- a)El Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, emitido por las autoridades demandadas, el cual considera lesionó sus derechos le fue notificado el 1 del citado mes y año, mediante cédula fijada en tablero de ese Tribunal y la acción tutelar fue presentada el 23 de diciembre del indicado año, transcurriendo más de los seis meses determinados por el art. 129.II de la CPE; y,
- b)No habiendo justificado ni acreditado su imposibilidad de acceder a tribunales o la duración de las medidas sanitarias restrictivas que interrumpirían el cómputo de dicho plazo, puesto que las Salas Constitucionales prestaron sus servicios (por turnos semanales) desde el mes de abril de 2020, lo que equivale a decir que el servicio de impartición de justicia constitucional no fue interrumpido en la forma y por los tiempos que considera el accionante.
Con esa Resolución el solicitante de tutela fue notificado el 28 de diciembre de 2020 (fs. 18), formulando impugnación el 29 del mismo mes y año (fs. 19 a 20), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Mostrando 15 de 71 parrafos.