Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2021-S4 Sucre, 20 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expedientes: 33361-2020-67-AAC 33380-2020-67-AAC (acumulado) Departamentos: Chuquisaca Cochabamba
En revisión las Resoluciones 16/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 221 a 222 vta., y 0015/2020 de 14 de igual mes, cursante de fs. 414 a 417, pronunciadas dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Modesta y Guillermo ambos Terrazas Ortiz contra Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 33361-2020-67-AAC
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 93 a 104, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de enero de 2016, presentaron en la vía civil, demanda ordinaria de nulidad de documentos de transferencia, ratificaciones y cancelaciones de inscripciones de bienes inmuebles, más el pago de daños y perjuicios contra Jesús Choquechambi Choquechambi, María Virginia Terrazas Ortiz de Choquechambi, Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana ?hoy terceros interesados?, en base al fundamento de que su fallecida madre Remigia Ortiz Valencia, mediante minuta de 20 de mayo de 1996, protocolizada bajo la Escritura Pública 252 de 29 de igual mes y año, supuestamente vendió a los dos primeros, un inmueble con extensión superficial de 8.559,02 m², ubicado en el exfundo Mollo Molle, del cantón San Joaquín de Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3011010009659. Del mismo modo, a través de minuta de similar día, mes y año, protocolizada bajo la Escritura Pública 299 de 29 de junio del mismo año, transfirió en forma supuesta a los dos últimos, otro inmueble con extensión superficial de 6.175,29 m², con idéntica ubicación, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3011010028877.
Afirmaron, que los anteriores actos jurídicos fueron realizados en base a la falsificación en las referidas minutas de las huellas dactilares de su madre y de los sellos de visado o visto bueno de autoridades administrativas competentes del Instituto Geográfico Militar (IGM), por parte de los compradores antes mencionados, siendo por ello, nulas por ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar en contrato, entrando en la esfera legal de la causal de invalidez contemplada en el art. 549.3 del Código Civil (CC).
Refirieron, el incumplimiento de formalidades necesarias en el perfeccionamiento de los negocios jurídicos de transferencia mencionados, conforme a lo dispuesto en los arts. 1295 y 1299 del CC, como la presencia necesaria de tres testigos para dar fe respecto a las impresiones dactilares de la vendedora en el documento, quien era analfabeta, situaciones sin embargo que no fueron apreciadas ni tomadas en cuenta en la Sentencia de 21 de febrero de 2018, el Auto de Vista 141/2018 de 22 de octubre y en especial en el ; resoluciones jurisdiccionales que no valoraron con suficiencia la prueba pericial y de inspección judicial ofrecida en el proceso ni aplicaron al caso la normativa sustantiva civil en forma correcta, lesionando el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como de los principios de celeridad, seguridad jurídica, equidad, legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 46.II y III, 113.I, 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se deje sin efecto el , disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, conforme a derecho y a lo argumentado en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 13 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 220, presentes el apoderado y/o abogado de los solicitantes de tutela y de los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado y apoderado de los accionantes, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señalaron lo siguiente:
- a)Las autoridades demandadas, reconocieron que la venta realizada por Remigia Ortiz Valencia a favor de Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, no cuenta con la firma de un testigo; empero, le otorgaron validez, coligiendo sobre la legibilidad de las huellas dactilares de la madre de los impetrantes de tutela y la existencia de documentos complementarios, soslayando la imposibilidad legal de convalidar un documento nulo;
- b)Del mismo modo, el contrato de venta efectuado por la precitada a favor de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi, no cumplió los requisitos establecidos en el art. 1299 del CC, pues no existe acta de reconocimiento de firmas en el caso, situación también insubsanable que no fue colegido por el Tribunal de casación, vulnerando el principio de legalidad ordinaria;
- c)Los visados o vistos buenos de ambos documentos efectuados en el IGM, datan de fecha anterior a la elaboración de los mismos; y,
- d)Respecto de las indicadas huellas dactilares de la fallecida madre de los solicitantes de tutela, existe un primer informe pericial de oficio, que refirió la imposibilidad de verificar las mismas por ser ilegibles, por ende, fue desconocido y no tomado en cuenta incorrectamente por los Magistrados demandados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de fecha 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 142 a 144 vta., argumentaron lo siguiente:
- 1)El Tribunal ad quem, manifestó que las eventuales irregularidades administrativas no pueden conllevar la nulidad de los contratos, criterio asumido del mismo modo por este tribunal, en razón a no existir norma nacional, departamental o municipal que lo imponga;
- 2)Si bien, los documentos traslativos de propiedad no cuentan con la firma de testigos, tal ausencia no invalida los actos, por tener estos carácter consensual, por lo cual, no formal; asimismo, el examen pericial dactiloscópico concluyó que las huellas dactilares de Remigia Ortiz Valencia respecto de la Escritura Pública 1964/1997 de 3 de septiembre, le correspondían; quien además, reconoció en forma voluntaria en el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba, su firma y rúbrica contenida en la Escritura Pública 1963/1997 de igual fecha, instrumentos legales ratificatorios de los contratos de compraventa;
- 3)Respecto a la denuncia sobre la imposibilidad de la ratificación de los contratos nulos, debe aplicarse el principio de verdad material, pues los accionantes no demostraron por medio de prueba alguna dentro del proceso civil, que las huellas dactilares mencionadas no pertenezcan a su fallecida madre, por ello, no existió transgresión de la legalidad y del debido proceso; y,
- 4)Se estableció, mediante la valoración probatoria conjunta y armónica, que la documental concerniente a la venta de las fracciones de terreno por parte de la precitada, realizadas a través de las Escrituras Públicas 252 y 299 no son falsos ni nulos.
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