Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2022-O Sucre, 25 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30946-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz
En conocimiento la queja por incumplimiento de la , presentada por Eddy Cuéllar Viruez dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra Edgar Molina Aponte y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 102 a 103 vta., el denunciante Eddy Cuellar Viruez interpuso queja por incumplimiento de la , señalando que ante la presentación de la acción de amparo constitucional incoada de su parte, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Sentencia 63 de 31 de julio de 2019, determinó conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 68 de 16 de noviembre de 2018, ordenando se dicte una nueva resolución que contemple los argumentos esgrimidos por dicha Sala Constitucional; lo que implicaba que el Auto de la Jueza a quo se mantenga firme.
Decisión que remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, mereció la , en la cual se destacó que los Vocales demandados solo se avocaron a los cuestionamientos planteados por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), sin mencionar ni referirse a los planteamientos que expuso en su memorial de respuesta al incidente de la Universidad; es decir que, las autoridades demandadas desconocieron la abundante jurisprudencia que detalla que el fallo debe recoger los argumentos que expongan todas las partes; sin embargo, los demandados en amparo constitucional no expusieron las razones por la cual no son aplicables los arts. 62 y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), en el caso concreto, ni tampoco explicaron en lo que concierne al Decreto Supremo (DS) 28699 modificado por el DS 495, respecto del pago de los salarios devengados, y que con esa lamentable omisión se configuró la falta de concordancia entre lo expresado y pedido por las partes y lo resuelto, concluyendo en la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, por lo que, confirmó la Sentencia emitida por la Sala Constitucional y en consecuencia de concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 68, ordenando que los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista en el que se considere y se tome en cuenta su memorial de respuesta al recurso de apelación de la UAGRM, incorporando todos los fundamentos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Siendo esta última Sentencia Constitucional de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante como lo previene el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, los Vocales demandados incumplieron con dicha norma legal, al no haber dictado la nueva resolución en conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional y muy por el contrario, de manera irónica emiten otro fallo en el que solo se introdujeron palabras sinónimas, sin alterar el fondo del Auto de Vista 68, haciendo caso omiso a lo ordenado en la Sentencia Constitucional Plurinacional en su Sala Especializada.
I.1.1. Petitorio
El denunciante solicitó el cumplimiento de la , disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 67 de 29 de septiembre de 2021, y se conmine a que en el término de setenta y dos horas rectifiquen su conducta, emitiendo un nuevo Auto de Vista que confirme el Auto emitido por la Jueza a quo.
I.2. Respuesta a la queja por incumplimiento
Sergio Cardona Chávez y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 129 a 131, en respuesta al memorial de queja por incumplimiento incoado por la parte accionante, señalaron que:
- a)En cumplimiento de la , dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada, emitió el nuevo Auto de Vista 67, fundamentando y motivando conforme al mandato. No obstante, el hoy denunciante manifiesta en su recurso de queja que este Tribunal no hubiera cumplido con lo dictaminado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al haber dictado una nueva resolución sin haberse cambiado el sentido de la apreciación de la demanda de reincorporación más sueldos devengados; al respecto la referida Sentencia Constitucional Plurinacional ha establecido en el fundamento de su fallo que sobre el pago de salarios devengados no corresponde a la jurisdicción constitucional emitir criterio alguno pues dicha facultad se encuentra reservada para las autoridades competentes en materia laboral, bajo cuyo conocimiento se encuentra el caso;
- b)El Tribunal Constitucional Plurinacional al haber emitido ese criterio estableció claramente las competencias que tiene la justicia ordinaria y la justicia especializada; por lo que, conforme al principio de legalidad es que se ha enmarcado el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista 67, habiendo sido claro que no le faculta al Juez de primera instancia actuar intra y extra petita antes de dictar sentencia, conforme a los mandatos de los arts. 62, 64 y 202 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siempre y cuando se prueba en proceso dicho derecho;
- c)El DS 28699 modificado por el DS 495 en su art. 10, refiere que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación y quede probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación y al mismo tiempo más salarios devengados. Lo que quiere decir que las normas antes mencionadas no establecen que los pagos devengados deben ser demandados, ya que los mismos son accesorios a la demanda principal, que es la reincorporación, tal cual lo ha establecido la ; es decir, que con la orden de reincorporación corresponde el pago de salarios devengados, situación que debe ser ventilada en proceso. Por lo que no es verdad que el Tribunal de alzada no hubiese cumplido con el referido fallo constitucional, tal como establece en la parte dispositiva del Auto de vista 67/2021, que se le ordena a la Jueza laboral tener presente que si durante la tramitación del proceso antes de dictar sentencia, le corresponde aplicar los arts. 62, 64 y 202 del CPT, en ese sentido, recién debe aplicar la intra y extra petita;
- d)Por otro lado, en el expediente laboral, se advierte que en la demanda, el decreto de observación y en la reformulación de su demanda, en ningún momento el denunciante solicita pago devengado, lo que significa que el abogado al plantear su demanda lo hizo correctamente y que dentro del periodo probatorio irá a probar si es correcta la reincorporación, pues el juez podrá condenar a pago de sueldos devengados, conforme a las normas antes citadas. Así lo ha determinado la en el fundamento de su fallo;
- e)En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, cabe informar que la resolución hoy impugnada con el recurso de queja se encuentra debidamente motivada y se corrigió lo ordenado por el Tribunal Constitucional, respecto a la omisión de la primera resolución que no se había tomado en cuenta los fundamentos de la contestación al recurso de apelación del accionante; nótese que en el considerando primero, parágrafo segundo se transcribió lo manifestado por la parte demandante, Eddy Cuellar Viruez y que el mismo fue considerado en la fundamentación fáctica del considerando tercero de la misma resolución, que claramente se le explica los alcances de los arts. 62, 64 y 202 del CPT, al manifestar que el Juez en el transcurso del proceso -término probatorio-, evidenciara si existen otros derechos que no han sido demandados, podrá también actuar de manera intra petita y extra petita, no corresponde al juez de la causa en admisión de la demanda añadir algo que no se ha demandado, como ocurrió en el presente caso, que solo se demandó la reincorporación bajo la figura de contrato indefinido, al haber supuestamente el demandante realizado más de ocho contratos a plazo fijo continuos; y,
- f)Sobre la contestación del recurso de apelación, se tiene que en materia laboral no corresponde el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, habiendo en consecuencia el Tribunal de alzada, dado respuesta conforme a las normas vigentes, es decir por mandato expreso del art. 252 del CPT, aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil. Por lo que no son ciertos los argumentos expuestos por el denunciante en razón de haberse cumplido a cabalidad el mandato del Tribunal Constitucional, mediante la , en tal sentido se solicitó el rechazo del recurso de queja interpuesto por Eddy Cuellar Viruez.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 35 de 6 de abril de 2022, cursante de fs. 140 a 142 vta., declaró no ha lugar la queja por incumplimiento formulada por Eddy Cuellar Viruez, señalando en lo principal que, del análisis realizado al nuevo Auto de Vista 67, emitido por las autoridades demandadas, evidencian que dentro del contenido de la mencionada resolución se ha considerado el memorial presentado por el denunciante en respuesta al recurso de apelación planteado por la UAGRM, encontrándose debidamente fundamentado y motivado; puesto que el Considerando I contiene los fundamentos tanto del demandado (UAGRM) y demandante (Eddy Cuellar Viruez) dentro del proceso laboral, constatándose en el Considerando III, la respectiva fundamentación y motivación con base a los argumentos y pretensiones de las partes intervinientes; citando al efecto, las partes más sobresalientes de ese nuevo fallo en el que se argumenta:
- 1)Que el art. 202 del CPT, está referido a la Sentencia, que faculta al juez de primera instancia actuar de manera ultrapetita y extrapetita, pero al momento de dictar sentencia y no así para el auto de admisión de la demanda, de igual manera lo establecido en el art. 62 del mismo Código, que contempla a las peticiones que se realicen en la demanda y no en el auto de admisión; es decir, cuando el juez en el transcurso del proceso evidenciara otros derechos que no han sido demandados podrá también actuar de manera ultrapetita y extrapetita. No correspondiendo que la Jueza de la causa, en la admisión de la demanda, la admita por reincorporación y por pago de salarios devengados, cuando solo se demandó de manera expresa su reincorporación; y,
- 2)Se aclaró que si bien la reposición bajo alternativa de apelación no está expresamente establecida en la norma laboral, no es menos cierto que por mandato del art. 252 del CPT, se aplica de manera supletoria el Código Procesal Civil, consiguientemente resolvieron revocar parcialmente el auto de admisión, ordenando que la Jueza de la causa admita la presente demanda solo por reincorporación laboral, teniendo presente que si durante la tramitación del proceso y antes de dictar sentencia corresponde aplicar los arts. 62, 64 y 202 del CPT, recién debe aplicar la ultrapetita y extrapetita pero en sentencia. Por lo que, se evidencia que las autoridades demandadas procedieron a pronunciarse sobre los argumentos expresados en el memorial de contestación presentado por Eddy Cuellar Viruez dentro de la apelación planteada por la UAGRM, exponiendo de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, señalando los hechos, realizando la fundamentación legal y citando normas que sustenta la parte dispositiva de la resolución.
I.4. Impugnación de la Resolución
La parte denunciante mediante memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 165 a 167; impugnó la Resolución 35 de 6 de abril de 2022, con base a los siguientes argumentos:
- i)El Auto impugnado en su tercer considerando, párrafos 4 y 5, concluye en que se hubiera realizado un análisis del nuevo Auto de Vista 67, emitido por las autoridades demandadas, consistiendo su análisis en la consideración del memorial presentado por su persona en respuesta al recurso de apelación planteado por la UAGRM, encontrándose debidamente motivado y fundamentado; puesto que el considerando I contiene los fundamentos tanto del demandado (UAGRM) y demandante (Eddy Cuellar Viruez) dentro del proceso laboral, advirtiendo que en el Considerando III se realizó la respectiva fundamentación y motivación, señalando además a los argumentos y pretensiones de las partes intervinientes; sin embargo, tal análisis no fue realizado ni mucho menos de manera motivada, fundamentada y congruente;
- ii)En el caso concreto, debió indicarse cuál es la razón del porqué no debe o debe establecerse en el Auto de Admisión el pago de salarios devengados, además señalar la norma legal, la misma que debe ser congruente con lo que se dice o con lo que se está motivando; en este caso, la Resolución 35 de 6 de abril de 2022, solo se limita a expresar que el Auto Vista 67, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, sin indicar cuáles son esas razones y fundamentos legales, solo y únicamente hace cita de una parte del Auto de Vista 67;
- iii)La , dejó sin efecto el Auto 68 de 16 de noviembre de 2018, ordenando se dicte una nueva resolución en base a los fundamentos indicados en el fallo constitucional, empero en el nuevo Auto de Vista no se advirtió cuáles son esos fundamentos;
- iv)El considerando III del Auto de Vista 67, atenta contra el debido proceso al tergiversar el art. 62 del CPT, cuando se señala que dicha norma de orden procesal laboral está referida a las peticiones que se realicen en la demanda y no en el auto de admisión, es decir, cuando el juez en el transcurso del proceso evidenciara otros derechos que no han sido demandados podrá también actuar de manera ultra petita y extra petita; situación ésta que es repetida en el Resolución 35 de 6 de abril de 2022, ya que la Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, textualmente redunda lo que concluyen los Vocales demandados, cuando el art. 62 del CPT, es claro y terminante al contemplar que: "El juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente corresponda, aun cuando el señalado por la partes aparezca equivocado", lo que en los hechos quiere decir que el Juez en el momento de admitir una demanda de tipo laboral como es el caso, por determinación de dicha norma, puede hacer uso de las facultades extra o ultra petita, solo y únicamente para que se dilucide en el transcurso del proceso; no otra cosa significa que en el caso de autos se presentó la demanda por contratación indefinida, luego la Juez a quo observó la misma y en razón a ello se demandó por reincorporación, razón por la que dicha autoridad se pronunció tanto por la reincorporación, como por el pago de sueldos devengados en conformidad al DS 28699 y el art. 62 de la norma adjetiva laboral, habiendo en consecuencia la autoridad judicial, dado el trámite que corresponde a la demanda al incluir el pago de los salarios devengados; y,
- v)El Auto de Vista 67, dictado por los demandados y el Auto de 6 de abril del 2022, hoy impugnado, en ninguno de sus considerandos se refiere al art. 10.III del DS 28699, que habla sobre la reincorporación y el pago de sueldos devengados; esto quiere decir que omitieron señalar los motivos y fundamentos legales de la presente norma y por ende incumplieron la , que indica que se debe pronunciar sobre cada uno de los aspectos de su contestación, en los que se encuentra precisamente el cuestionamiento sobre la aplicación de dicho precepto legal.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 1 de julio de 2022, cursante a fs. 170, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento formulada por Eddy Cuellar Viruez, pase a la Sala Cuarta Especializada, para su resolución. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:
II.1. Por memoriales presentados el 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 9 a 12 y el de subsanación de 13 de junio de igual año el denunciante Eddy Cuellar Viruez, planteó acción de amparo constitucional, denunciando que las autoridades demandadas en franca violación de las normas en materia laboral y social, emitieron el Auto de Vista 68, revocando en parte el Auto de Admisión 63 de 2 de marzo de igual año; por el que, la Jueza a quo, admitió su demanda de reincorporación y pago de salarios devengados, determinación asumida sin ningún argumento legal, que desconoció las facultades ultra y extra petita reconocidas a la Jueza de primera instancia, contraviniendo con ello, los arts. 62, 64 y 202 inc. c) del CPT, mandatos que fueron recogidos por la Jueza a quo y en su respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación, que no fueron señalados en el Auto de Vista cuestionado; pidiendo en consecuencia, se conceda la tutela impetrada y que, previo análisis del Auto de Vista 68, se confirme el Auto de Admisión 63, por el que se admitió su demanda de reincorporación a su fuente laboral (fs. 9 a 12).
II.2. La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 63 de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 54 a 58, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 68, ordenando se dice una nueva resolución, considerando que el Tribunal de alzada demandado omitió pronunciarse sobre los argumentos expresados en el memorial de contestación del denunciante con relación a la vulneración de su derecho consagrado en el art. 48.IV de la CPE, referentes a los salarios devengados, lo establecido en los arts. 62, 202 inc. c) del CPT y los DDSS 28699 y 495, así como respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración (fs. 54 a 58).
II.3. Cursa , dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Cuellar Viruez contra Edgar Molina Aponte y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando la Resolución 63, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; concediendo la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 68, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del citado Tribunal, debiendo los demandados emitir nuevo pronunciamiento, considerando el memorial presentado por el accionante en respuesta al recurso de apelación planteado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (fs. 64 a 78). II.4. En cumplimiento a lo dispuesto por Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz , y la , los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda de igual jurisdicción, emitieron el Auto de Vista 67, a través del cual resolvieron revocar parcialmente el Auto de Admisión 63, ordenando que la Jueza de la causa admita la demanda solo por reincorporación laboral, debiendo tener en cuenta que si durante la tramitación del proceso y antes de dictar sentencia corresponde aplicar los arts. 62, 64 y 202 del CPT, recién aplicar la ultrapetita y extrapetita (fs. 99 a 100 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 102 a 103 vta., ante la Sala Constitucional Primera del señalado Tribunal, el denunciante Eddy Cuellar Viruez, denunció incumplimiento de la de 27 julio, bajo el argumento de que las antes mencionados hubiesen incumplido el citado fallo constitucional (fs. 102 a 103 vta.).
II.6. A través de Resolución 35 de 6 de abril de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la queja por incumplimiento de la , declaró no ha lugar la queja por incumplimiento formulada por Eddy Cuellar Viruez (fs. 140 a 142).
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