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TCP

0046/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0046/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2022-S1 Sucre, 8 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 37786-2021-76-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0170/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 1198 a 1204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Covarrubias Torrico en representación sin mandato de Rurig River Covarrubias García contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, Norah Margoth García Cabrera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 16 de noviembre de 2020, respectivamente cursantes de fs. 1161 a 1164 vta.; y 1168 a 1169 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación agravada, el 23 de agosto de 2017, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 26/2017, que impugnó a través de recurso de casación el 24 de mayo de 2019.

Posteriormente, el 9 de septiembre del mismo año, cuando todavía no pronunció la resolución que resolvía el recurso de casación, interpuso excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, después de ello el recurso de casación recién fue remitido a Sucre.

Empero, el 11 de septiembre de 2019, se emitió un decreto que revuelve estese a lo resuelto por , que se lo inserta a fs. 462 del expediente, haciendo creer sobre la existencia del mencionado Auto Supremo que en realidad no existía materialmente y recién fue incorporado al mismo a fs. 499; es decir, con posterioridad a la interposición de la excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Asimismo, para encubrir este hecho irregular se sienta una diligencia en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, sin notificarle sea personalmente o mediante edicto, devolviendo el expediente al Tribunal de Sentencia de origen a fs. 493.

Finalmente, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, expidieron el Mandamiento de Condena, el 15 de enero de 2020, ejecutoriado el 4 de septiembre de igual año, que fue la fecha en la que recién tomó conocimiento formal y material de lo obrado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, defensa, integridad, y vida; citando al efecto los arts. 16.IV (CPE.abrg.) y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica -Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 18 de julio de 1978-; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto los vicios de procedimiento señalado, hasta la interposición de su memorial de excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y,
  2. b)Se condene en daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de octubre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 1196 a 1197, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratifico íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, y en audiencia amplió los mismos señalando que:

  1. 1)No fue notificado legalmente con el Auto Supremo que resuelve su recurso de casación, a efecto de alegaciones posteriores; toda vez que, fue sorprendido seguidamente con el mandamiento de condena;
  2. 2)El proceso penal instaurado en su contra fue manejado política y mediáticamente; toda vez que, en vez de trasladárselo al Centro de Readaptación Productiva El Palmar de Yacuiba del departamento de Tarija, fue enviado al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, atentando contra su integridad y su vida, ya que se encuentra delicado de salud;
  3. 3)La Jueza demandada emitió el mandamiento de condena de manera directa, sin que se le permita conocer el Auto Supremo; y,
  4. 4)El Juez de origen debió verificar si fue resuelta la excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y en su defecto procederse a su devolución ante el Tribunal Supremo de Justicia a efecto de que resuelva el mismo. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 1192 a 1194, solicitó se deniegue la tutela solicitada, por los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante presentó la excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el 11 de septiembre de 2019, la cual fue resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia mediante decreto de 11 de septiembre de 2020; determinando, que se esté a lo resuelto mediante ; por lo que, sí existió pronunciamiento en esta jurisdicción;
  2. ii)La jurisprudencia constitucional estableció que el cómputo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, se computa a partir de la notificación por Cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el , además del decreto de 11 de septiembre de 2019, fueron notificados al mandante del accionante el 16 de octubre de 2019, a horas 17:40, diligencia fijada en el tablero judicial de Secretaria de Sala Penal del referido Tribunal; empero, la acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2020; es decir, fuera del plazo de los seis meses, aun considerando los cuatro meses aproximados de suspensión, por situación de la pandemia del virus Covid-19, en actividades del órgano judicial; y,
  3. iii)No se agotó los mecanismos legales de impugnación, concretamente el recurso de reposición contra el decreto de 11 de septiembre de 2020, que resuelve lo relativo a la excepción planteada.

Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Panal del Tribunal de Justicia no asistió a la audiencia de acción de tutela, ni presento su informe pese a su legal citación cursante a fs. 1180.

Norah Margoth García Cabrera, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, a través del informe escrito presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 1182 a 1184 vta., manifestando lo siguiente:

  1. a)Transcurrió más de los seis meses establecidos para la presentación de la acción de amparo constitucional; toda vez que, la Resolución que se cuestiona y el mandamiento de apremio, son de 15 de enero de 2020; No se expresa concretamente que derecho o garantía se hubiera transgredido el emitir la Resolución de "cúmplase" y expedir el mandamiento de condena de 15 de enero de 2020; tomando en cuenta, por un lado, que el mismo fue suscrito por los tres Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija.
  2. b)Por otro lado, al haberse devuelto en los antecedentes el , que declara inadmisible el recurso por extemporaneidad; consiguientemente, le correspondía dar cumplimiento al mismo, ya que la Sentencia que dispone la sanción de presidio quedaba ejecutoriada; razón por la cual, se dispuso su cumplimiento en el Centro de Readaptación Productiva El Palmar de Yacuiba del departamento de Tarija; en tal sentido, se ofició al Juez de Ejecución Penal, la ejecución de la condena; y,
  3. c)La normativa jurídica es clara y taxativa al establecer a la autoridad competente de una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, contra quien se debió dirigir la presente acción de defensa; toda vez que, su actuación concluye con la emisión del mandamiento de condena. Por tal motivo, desconoce las razones por las que se dispuso su privación de libertad en el Centro Penitenciario de Chonchocoro del departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0170/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 1198 a 1204 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Habiéndose cuestionado el proveído de 11 de septiembre de 2019, que resuelve la excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; así como la notificación con el Auto Supremo, con cuyos actuados procesales se notificó al accionante el 16 de octubre de igual año, a horas 17:40, tal cual se extracta de las diligencias efectuadas por el Oficial de diligencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, desde esa fecha hasta la interposición de la acción de amparo constitucional -10 de noviembre de 2020- transcurrieron trece meses aproximadamente;
  2. 2)Asimismo, considerando la suspensión de plazos determinados por el Gobierno Nacional respecto a una cuarentena rígida, emergente de la pandemia del Covid-19; Instructivos emanados del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la determinación de suspensión de plazos en unos y otros momentos en este interín y finalmente haberse reanudado los plazos, el 20 de julio de 2020, se descontaría aproximadamente cuatro meses; con lo que, la acción habría sido presentada después de aproximadamente nueve meses; lo propio ocurre con respecto al mandamiento de condena emitido por la Jueza demandada el 15 de enero de 2020;
  3. 3)Con respecto al argumento del accionante de que hubiera conocido las vulneraciones alegadas el 4 de septiembre de 2020, cuando se ejecutó el mandamiento de condena, se debe considerar que el accionante tenía conocimiento claro y preciso de todo lo obrado, concretamente al interponer recurso de apelación restringida y luego recurso de casación contra la Sentencia emitida en su contra. Asimismo, se verifica que el accionante se encontraba en libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva; pese a ello, se separó voluntariamente del seguimiento del proceso penal hasta el momento de la ejecución del mandamiento de condena; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional en la , el Juez únicamente debe cuidar que se aplique el procedimiento de forma correcta; empero, no implica que las partes tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en su domicilio para saber del proceso; y,
  4. 4)A efectos de la flexibilización del principio de inmediatez se debe observar el hecho de que el acto lesivo a derechos haya persistido y sea actual, a este efecto corresponde al Juez verificar si los motivos de la dilación, en cada caso, se dan o no por negligencia, indiferencia, desinterés, con base a ello, en el presente caso no corresponde otorgar dicha flexibilización.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Auto de Vista 89/2018 S.P. 1ra. de 26 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que determina SIN LUGAR el recurso de apelación restringida interpuesto por Rurig River Covarrubias García contra la Sentencia 19/2014 de 7 de noviembre, que lo condena por el delito de violación agravada con pena privativa de libertad de quince años, y en consecuencia CONFIRMA la resolución impugnada en todas sus partes (fs. 62 a 68 vta.).

II.2. A través de memorial presentado el 24 de mayo de 2019, Rurig River Covarrubias García interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 89/2018 S.P. 1ra. de 26 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, solicitando se deje sin efecto el mismo (fs. 95 a 98).

II.3. Por decreto de 27 de mayo de 2019, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dispone la remisión del recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia, planteado por Rurig River Covarrubias García -ahora accionante- (fs. 111). Por decreto de 31 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determina la radicatoria del proceso penal seguido en contra del accionante (fs. 113).

II.4. Cursa , por el que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rurig River Covarrubias García (fs. 114 a 116).

II.5. Mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Rurig River Covarrubias García plantea excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso instaurado en su contra por la comisión del delito de violación agravada (fs. 100 a 108). Excepción planteada que fue resuelta a través de Decreto de 11 de septiembre de 2019, que dispone: "Estese a lo resuelto por " [sic (fs. 109)].

II.6. Consta diligencias de notificación, de 16 de octubre de 2019, al Fiscal General del Estado; Defensoría de la Niñez y Adolescencia; Irene Flores Humataca y Rurig River Covarrubias García -ahora accionante-, con el ; "memorial" de Rurig River Covarrubias García de 11 de septiembre de 2019 y Decreto de igual fecha que lo resuelve, fijado en tablero de notificaciones del Tribunal Supremo de Justica (fs. 119 a 121).

II.7. Se tiene Decreto de 15 de enero de 2020, la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, que determina "cúmplase con la sentencia 19/2014 al encontrarse ejecutoriada, emitiéndose mandamiento de condena respectivo, remitiéndose antecedentes a la Sra. Juez de Ejecución penal, REJAP y al Director del Régimen Penitenciario.[sic (fs. 150)]. Mandamiento de condena que fue recibido por el Jefe de Seguridad de la Dirección del Centro de Readaptación Productiva El Palmar de Yacuiba del departamento de Tarija, el 5 de septiembre de 2020 a horas 12:10 pm (fs. 158 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, integridad, y vida; señalando que en el proceso penal seguido en su contra:

  1. i)Se interpuso excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando el proceso todavía se encontraba pendiente y no se habría emitido resolución que resuelva su recurso de casación; empero, los Magistrados demandados, mediante Decreto de 11 de septiembre de 2019 determinaron que se esté a lo resuelto mediante ; que en realidad no existía hasta ese entonces, ya que fue adjuntado al expediente con carácter posterior a la emisión del referido Decreto;
  2. ii)Se le notificó con el , de manera ilegal, en el tablero de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia;
  3. iii)La Jueza demandada emitió mandamiento de condena de 15 de enero de 2020, sin verificar si fue resuelta o no la excepción planteada, y en su caso proceder a su devolución; y,
  4. iv)Fue enviado a un establecimiento penitenciario diferente al establecido en el mandamiento de condena, atentando contra su integridad y su vida, ya que se encuentra delicado de salud. Por lo que, solicita:
  5. a)Se deje sin efecto los vicios de procedimiento señalado, hasta la interposición de su memorial de excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y,
  6. b)Se condene en daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo, particularmente en cuenta las siguientes temáticas:

  1. 1)En cuanto a notificaciones mediante cédula en el tablero de secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y el estándar jurisprudencial más alto;
  2. 2)De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal;
  3. 3)Respecto al trámite que debe seguirse para la emisión del mandamiento de condena, ejecución y su finalidad;
  4. 4)De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. En cuanto a notificaciones mediante cédula en el tablero de secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y la observancia al principio de inmediatez: El estándar jurisprudencial más alto

El art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece: "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales..."; de dicho precepto normativo, se puede inferir que las diligencias de notificación son los actos de comunicación de determinada resolución o actuado procesal, hacia las partes, cuya regulación en cuanto a requisitos y formas se encuentra contenida en los artículos 160 a 166 del CPP; que además tienen importante incidencia en la sustanciación de las causas judiciales, ya que en el caso del proceso penal en particular, éste se origina desde el momento procesal establecido por el art. 5 del referido Código y concluye cuando la sentencia adquiere ejecutoria; en muchos casos, dicha ejecutoria se adquiere con la notificación de la última resolución que da fin al proceso; que en el caso del proceso penal es el Auto Supremo que se emite a raíz de la interposición del recurso de casación.

La ejecutoria de la sentencia tiene una incidencia importante en el derecho procesal penal, ya que genera la convicción de que el proceso alcanzó una decisión final, sin que exista la posibilidad de que esa sentencia sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la armonía social y por ende la convivencia pacífica de la sociedad; en este sentido, en cuanto al marco normativo, el art. 126 del adjetivo penal dispone que: "Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior", siendo la última parte del citado precepto normativo, la base legal para sostener que la notificación con el Auto Supremo -en caso de concluir el proceso- genera automáticamente la ejecutoria de la sentencia, y por ende, marca el inicio del cómputo de plazos para otro tipo de acciones que establezca la ley, como la de reparación civil, entre otras, que se pudiesen interponer en base al proceso fenecido.

No obstante, existe una particularidad en lo referente al cómputo de plazos en sede constitucional, a efecto de la interposición de una acción de defensa como la acción de amparo constitucional.

Sobre el particular, los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), consideran el plazo de seis meses, como término de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional. En el mismo orden normativo, la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de la , entre otras, estableció que:

"Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa".

En este orden, con respecto al cumplimiento del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional cuando el acto lesivo se relaciona con el pronunciamiento de un Auto Supremo, este Tribunal, a través de la , señaló que:

...respecto a que el presente recurso hubiese sido presentado fuera del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de la inmediatez, se tiene que si bien, tomando en cuenta la notificación a los coprocesados con el Auto Supremo impugnado, en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello sería evidente; sin embargo, y sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo, dado que esa notificación por sí sola, no aseguraba el conocimiento efectivo de lo resuelto por parte de los coprocesados, pues fue practicada por cédula en esta ciudad de Sucre, siendo que el proceso y el domicilio de los indicados es Santa Cruz, donde conforme se establece en el apartado II.6. de este fallo, no se desarrollaron con la celeridad del caso las notificaciones correspondientes, no siendo posible entonces en este caso, tomar en cuenta la notificación cedularia practicada el 17 de enero de 2006, a los efectos del cómputo del plazo de los seis meses.1

No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue cambiado por la 2, que a la vez precisó que:

...al ser el Auto Supremo el último medio idóneo tendiente a la reparación de los derechos que se consideran lesionados, desde su notificación corre el cómputo del plazo, en tanto que el decreto de "cúmplase" a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria. A lo que se añade, que, en el caso de autos, la notificación con el Auto Supremo 95 en sede de la Corte Suprema de Justicia, y con el decreto de cúmplase en el Tribunal de apelación, fueron notificados mediante cédula; en consecuencia, resulta ilógico restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos.

En tal sentido, si bien la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, marcaron el término de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, no es menos evidente que a partir de la línea jurisprudencial del estándar jurisprudencial más alto, debe considerarse aquella línea que sea más favorable en cuanto a la protección de derechos.

Bajo ese contexto, la , precisó que:

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación (...)

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.

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