Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2022-S3 Sucre, 9 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 37286-2021-75-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 35 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ismael Adrián Vega Díaz contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 24, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Fiscal de Materia presentó imputación formal, solicitando las medidas cautelares personales establecidas en:
- a)El art. 231 bis del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)-, activando los peligros procesales previstos en el art. 234.1 de dicho Código; empero, únicamente en su componente de familia, y no así de trabajo ni domicilio, así también el art. 235.2 del indicado Código; y,
- b)El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, dejó vigente parcialmente este peligro de fuga en su componente trabajo, cuando el mismo no fue activado en la imputación formal presentada por el Ministerio Público, puesto que el Fiscal de Materia verificó y comprobó que tenía domicilio y trabajo, y por ello solo hizo referencia al componente de familia. En la audiencia de consideración de medidas cautelares, se desvirtuó el componente de familia, al presentarse documentación idónea y pertinente sobre ese aspecto, y la indicada autoridad judicial "desactivó" dicho componente.
El representante del Ministerio Público, en audiencia de 22 de marzo de 2020, solicitó la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 2, 5 y 8 del art. 231 bis del CPP -modificado por el art. 11 de la Ley 1173-; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, debido a que el arraigo sería tramitado una vez que finalice la cuarentena nacional, -por Auto Interlocutorio 50/2020-MCP de 22 de marzo- le impuso otras medidas que no fueron solicitadas por el Fiscal de Materia, tales como la fianza personal de dos garantes -personales- "abonables" y la detención domiciliaria sin permiso de trabajo por encontrarse en etapa de cuarentena. La Resolución que fijó esas determinaciones fue motivo de recurso de apelación -incidental-, al considerarla ilegal, arbitraria y gravosa.
En la audiencia -virtual- de apelación -incidental- de medidas cautelares realizada el 20 de julio de 2020, después de cuatro meses de interponer el recurso de apelación incidental; se demostró y fundamentó todos los agravios y las arbitrariedades cometidas por el Juez de la causa, esperando que Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionado- aplique los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y el derecho al debido proceso, y subsane las arbitrariedades denunciadas; sin embargo, -por Auto de Vista 83/2020 SP2 de igual fecha- confirmó el Auto Interlocutorio 50/2020-MCP.
Dicho Vocal ahora accionado consideró que el Certificado de Trabajo emitido por Antonio Magariño Ugarte, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Transporte "LUIS DE FUENTES" fue alterado; empero, esa alteración "...es solamente una coma a la letra 'o'..." (sic), lo que no acredita que el referido Certificado sea falso, sino que su persona trabaja como chofer en dicho Sindicato de Transporte; además, vulneró su derecho a la libertad al declarar sin lugar al recurso de apelación incidental que planteó y al mantener firme las medidas cautelares personales que le fueron impuestas; entre ellas, la detención domiciliaria que jamás fue solicitada por el Ministerio Público, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
La mencionada autoridad judicial únicamente señaló en el Auto de Vista aludido, las circunstancias que vivía el país a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), sin considerar que por ese motivo, las fronteras departamentales e internacionales se encontraban cerradas, siendo imposible que se fugue del país; además, el 20 de julio de 2020, fecha de la audiencia de apelación, la ciudad de Tarija ingresó en cuarentena flexible, por lo que podía tramitar el arraigo nacional que le fue impuesto por el Juez de la causa; asimismo, bajo el principio de progresividad y favorabilidad, dicha autoridad judicial no consideró que estuvo sin trabajar por cuatro meses y necesitaba hacerlo al ser el único sostén de su familia, lo que restringió sus derechos a la alimentación, vinculada a la salud y a la vida, y los de su familia. Finalmente, no realizó un test de proporcionalidad ni de razonabilidad que deben ser aplicados en toda resolución judicial que restrinja la libertad de una persona. Bajo ese contexto, el Vocal ahora accionado no explicó los motivos por los cuales debía permanecer con detención domiciliaria, cuando podía tramitar su arraigo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como a la alimentación, vinculada a la salud y a la vida, tanto de él como de su familia; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 83/2020 SP2 de 20 de julio, emitido por el Vocal hoy accionado;
- 2)Se conceda de manera inmediata la libertad de su persona; y,
- 3)En su caso, se dicte un nuevo "Auto Interlocutorio" fundamentado y motivado, que no restrinja derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución Política del Estado y en Convenios Internacionales, "...porque corresponde mi libertad irrestricta..." (sic) ya que no existe peligro de obstaculización "desactivado" por el Juez de la causa ni peligro de fuga.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- i)El Ministerio Público en la imputación formal que presentó solo hizo referencia al presupuesto de familia, que fue acreditado en audiencia cautelar junto a los demás presupuestos de trabajo y domicilio. El Juez de la causa de oficio activó el componente de trabajo, manifestando que no se acreditó actividad lícita; aspecto que fue ratificado por el Vocal ahora accionado;
- ii)Cuenta con un trabajo informal. Es chofer del vehículo -objeto del hecho- no es el propietario. Al momento del hecho se encontraba conduciendo el vehículo de la línea "E";
- iii)El Ministerio Público no activó este riesgo procesal porque sabía que tenía trabajo, por lo que correspondía que se defienda en libertad; además, no solicitó su detención preventiva; y,
- iv)El Juez o Tribunal podrá imponer una medida cautelar a solicitud -de parte- y no así de oficio; por lo expuesto, pide se deje sin efecto el Auto de Vista 83/2020 SP2 y se emita una nueva Resolución concediendo la libertad irrestricta y reparando el daño.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestó que:
- a)De acuerdo a lo establecido por la , relativo a la subsidiariedad de la acción de libertad, se tiene que el solo agotamiento de la vía ordinaria no activa la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se vulnera el derecho a la libertad de locomoción;
- b)De ningún modo la tutela constitucional debe ser forzada a un rol casacional. Solo es factible activarla ante la evidente vulneración de derechos y garantías y no cuando la resolución no sea acorde al interés que pretenda el accionante, pues ello equivaldría a incursionar en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que no es posible;
- c)Se cuestiona que el Auto de Vista 83/2020 SP2 no cumple con el debido proceso en su dimensión formal y material, porque no se establece en qué norma se basa para confirmar la imposición de medidas cautelares distintas a las solicitadas por el Ministerio Público. Se cuestiona que en su calidad de Vocal activó lo establecido en el art. 234.1 del CPP sin petición de parte; al respecto, el Auto de Vista 83/2020 SP2 que resolvió el recurso de apelación -incidental- señaló: '"En el presente caso de autos no es que se haya pedido la activación de familia si no es que se pide la activación del peligro de fuga, en el marco del numeral 1 del Art. 234 del CPP..."' (sic);
- d)Además, en cuanto al peligro de fuga, específicamente en el numeral 1 del Art. 234 del indicado Código, no quiere decir que solamente se activa el componente familia, sino que el riesgo procesal de fuga del numeral 1, se refiere o contiene los componentes de familia, trabajo y domicilio; por lo que observó que el Auto Interlocutorio 50/2020-MCP -apelado- contenía fundamentación y motivación;
- e)El Tribunal de alzada se circunscribió a lo previsto por el art. 398 del referido Código, resolviendo los aspectos cuestionados por el accionante; y,
- f)Se fundamentó debidamente el Auto de Vista hoy cuestionado, aplicando lo establecido en el ordenamiento adjetivo penal. No existe falta de fundamentación ni motivación, tampoco se vulneró el derecho a la libertad del accionante; motivo por el cual pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 35 a 38, resolvió "...DECLARAR FUNDADO la acción de libertad..." (sic), dejando sin efecto el Auto de Vista 83/2020 SP2, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho horas, el Vocal ahora accionado pronuncie resolución tomando en cuenta el contexto de la presente Resolución -02/2020-, sin que implique la inmediata libertad del accionante hasta que se resuelva el presente fallo; todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El problema jurídico expuesto en la acción tutelar se refiere a la "...vulneración tardía de la audiencia Cautelar..." (sic), emergente del recurso de apelación incidental de la medida cautelar de 22 de marzo de 2020 y la insuficiente e indebida fundamentación de la decisión asumida por el Juez de la causa;
- 2)De acuerdo a los antecedentes, se advierte que el "retardo" no fue ocasionado por el accionante, sino por la remisión -tardía de la apelación- de dicho Juez después de cuatro meses; por lo que esa situación no es atribuible al Vocal ahora accionado, "...no le alcanza la acción tutelar..." (sic) quien en término legal llevó a cabo la audiencia de recurso de apelación incidental;
- 3)Cuando se refiere a las medidas de coerción penal, como son las medidas cautelares personales, necesariamente los operadores de justicia deben construir una argumentación jurídica a partir de los presupuestos normativos, previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP;
- 4)Dentro del sistema acusatorio mixto, es el Ministerio Público o la víctima los que deben fundamentar la probabilidad de autoría, el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización;
- 5)Teniendo en cuenta que el monopolio de la acción penal se encuentra a cargo del Ministerio Público, es en la imputación formal donde se delimitan los argumentos sobre el imputado, quien los desvirtuará en audiencia, ejerciendo su derecho a la defensa;
- 6)En la imputación formal de 22 de marzo de 2020, el Ministerio Público pidió la imposición de "medidas sustitutivas", invocando:
- i)El riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del indicado Código -modificado por el art. 11 de la Ley 1173-, señalando que en el transcurso de la investigación no se tenía acreditado que el imputado -accionante-, tiene una familia y que la misma se constituye en un arraigo natural; y,
- ii)Peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, indicando que el imputado -hoy accionante-, por las características del hecho podía influir de manera negativa en los testigos del lugar del hecho, que en calidad de peatones presenciaron el mismo, socorrieron a las víctimas y llamaron a la policía;
- 7)Al Ministerio Público le compete probar los peligros procesales aludidos; y se emitió el Auto de Vista 83/2020 SP2 -ahora impugnado-, con ausencia de proporcionalidad en las medidas cautelares ratificadas, que es una parte integrante de las mismas porque suponen una limitación a derechos fundamentales, al igual que la detención domiciliaria, por la injerencia estatal en la libertad del imputado -accionante-, no encontrando justificación argumentativa;
- 8)Teniendo en cuenta lo establecido por la respecto al juicio de proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares y los presupuestos para ello; tendrá que definirse los límites de la pretensión cautelar y cualquier incorporación -de esas medidas- en audiencia, está reatado a esa pretensión, sin perder de vista los hechos procesales; y,
- 9)No existe peligro de obstaculización corroborado y el riesgo de fuga se encuentra aminorado. Del catálogo de medidas cautelares previsto en el art. 231 bis del CPP -incorporado por la Ley 1173-, la detención domiciliaria es una medida invasiva "seguidamente" a la detención preventiva, con la cual se afectó el derecho a la libertad de locomoción, no habiéndose tomado en cuenta la finalidad de las medidas cautelares del caso en particular.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 9 de noviembre de 2021, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 63, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 22 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Ismael Adrián Vega Díaz -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Cursan Acta de Audiencia de Consideración de Medidas Cautelares de 22 de marzo de 2020 (fs. 4 a 8) y Auto Interlocutorio 50/2020-MCP de igual fecha emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del Departamento de Tarija, disponiendo para el accionante su arraigo nacional, fianza personal de dos garantes y detención domiciliaria sin permiso de trabajo; oportunidad en la cual el mencionado interpuso recurso de apelación incidental (fs. 9 a 12).
II.3. Constan Acta de Audiencia de Apelación de Medidas Cautelares de 20 de julio de 2020 (fs. 52 a 53 vta.) y Auto de Vista 83/2020 SP2 de igual fecha emitido por Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionado-, por el que declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y mantuvo firme el Auto Interlocutorio 050/2020-MCP (fs. 53 vta. a 55 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como a la alimentación, vinculada a la salud y a la vida, tanto de él como de su familia; puesto que, el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 83/2020 SP2 de 20 de julio confirmó el Auto Interlocutorio 50/2020-MCP de 22 de marzo, manteniendo firme las medidas cautelares personales impuestas por el Juez de la causa que no fueron solicitadas por el Fiscal de Materia en la imputación formal presentada contra su persona; decisión asumida sin fundamentación ni motivación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar las resoluciones que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
La , indicó que: "...el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada entre otras por la , en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (...) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada...
(...)
Recogiendo dichos entendimientos, la , señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la , expresó que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes''.
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