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TCP

0046/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0046/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de libertad

Expediente: 37286-2021-75-AL Partes: Ismael Adrián Vega Díaz contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Departamento: Tarija

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y determinación asumida en la , por lo que en el plazo establecido expresa su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

La , efectuando la revisión y análisis de los fundamentos y razonamientos del Auto de Vista 83/2020 SP2 de 20 de julio, que suscita la presente disidencia, determinó que respecto al peligro de fuga inserto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Vocal accionado no tomó en cuenta el contenido de la imputación formal, en la cual, al fundamentar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, sobre ese riesgo de fuga señaló únicamente que en el transcurso de la investigación realizada no se tenía acreditado que el imputado -hoy accionante- contaba con una familia, para así constituir un arraigo natural y que demuestre que se someterá al proceso; asimismo, no habría tomado en cuenta que en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 22 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia al fundamentar dicho peligro procesal, señaló por un lado, que no haría referencia sobre los componentes de trabajo y domicilio, pues de acuerdo a la declaración del imputado -ahora impetrante de tutela- y de los antecedentes del cuaderno de investigación, se contaba con un croquis de su domicilio realizado por el funcionario policial asignado al caso y que el hecho se suscitó cuando él cumplía sus funciones como chofer -de micro bus- de la Línea "E"; y por otro lado, manifestó que no se tenía acreditado el componente de familia y que el peticionante de tutela debía demostrar esa situación con documentación personal y determinar si se constituye en un arraigo natural; solicitando en definitiva, se considere la falta de acreditación de dicho componente -familia- con respecto al numeral 1 del art 234 del CPP.

Con base en dicho antecedente, la , determinó que era evidente que el Vocal accionado, no llegó a comprender el verdadero alcance ni el contenido exacto del argumento expuesto por el Fiscal de Materia en la imputación formal y en la audiencia de consideración de medidas cautelares con relación a dicho riesgo procesal, puesto que era innegable que solamente activó el componente de familia, pidiendo que el accionante acredite ese aspecto; y no así los demás componentes de domicilio y trabajo, como erradamente entendió el mencionado Vocal sin ningún argumento valedero, haciendo que la decisión asumida al respecto, no contenga la debida motivación y fundamentación en el marco de lo establecido por el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del referido fallo constitucional, motivo por el que concedió la tutela impetrada.

Así también, el fallo motivo de la disidencia arribó a la conclusión de que el Auto de Vista 83/2020 SP2, mencionó y reiteró los aspectos observados por el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio 50/2020-MCP de 22 de marzo -apelado-, así como los argumentos asumidos por dicha autoridad judicial en ese fallo, para establecer la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, sustentados en la certificación de trabajo cursante en el expediente constitucional que contenía algunos borrones; el hecho de que el vehículo con el cual se cometió el hecho se encontraba secuestrado impidiendo ejercer una actividad laboral a futuro; y, la situación de la cuarentena decretada a nivel nacional que prohibió la circulación de vehículos; sin embargo, refiere la , sobre esos aspectos, dicho Vocal no elaboró un fundamento propio con el debido respaldo normativo y argumentativo, que demuestre un análisis particular sobre los verdaderos cuestionamientos expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental, y que le permitan en definitiva, confirmar la decisión asumida por el Juez inferior y mantener firme la Resolución recurrida; razonamiento a partir del cual, se determinó que el Vocal accionado reemplazó la fundamentación y motivación, con la simple reproducción de lo mencionado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, sin percatarse que al actuar como Tribunal de segunda instancia, le correspondía exponer un razonamiento propio debidamente motivado y fundamentado y que responda materialmente a los agravios expuestos, pues si bien en esa labor puede contextualizar las decisiones que se asuman con el apoyo de los antecedentes, los argumentos, el análisis y los aspectos mencionados por el Juez de primera instancia en el Auto Interlocutorio 50/2020-MCP; ello no implicaba que obvie la exposición de sus propios argumentos, con la mención de los justificativos y el criterio jurídico asumido al resolver los cuestionamientos realizados; determinando conceder la tutela solicitada por el accionante.

En igual sentido, con relación al elemento trabajo inserto en el art.234.1 del CPP, la , señala que el Auto de Vista 83/2020 SP2, se sustentó en dicho componente de este riesgo procesal para declarar sin lugar el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela y mantener firme el Auto Interlocutorio 50/2020-MCP -recurrido-; reproduciendo los argumentos del Juez de primera instancia, sin lograr advertir la autoridad de alzada que el peticionante de tutela, al no activarse dicho componente en la imputación formal ni ser mencionado en la audiencia de consideración de medidas cautelares, no se le permitió desvirtuarlo adecuadamente, impidiendo que ejerza su derecho a la defensa; aspecto sobre el que no se tiene un razonamiento acorde con las circunstancias que motivaron el planteamiento y la presentación de la imputación formal por parte del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública. Asimismo, al confirmar las decisiones asumidas por el Juez de la causa, el Vocal accionado se refirió a algunas de las medidas cautelares personales impuestas al accionante, sin tomar en cuenta ni cotejarlas con las medidas solicitadas por el representante fiscal en la imputación formal y que fueron reiteradas en la audiencia de consideración de esas medidas, ya que de hacerlo se hubiera percatado que las mismas diferían considerablemente en detrimento de la situación procesal del impetrante de tutela. Además, refiere el fallo objeto de la presente disidencia, se advierte que dicha autoridad no consideró las circunstancias bajo las cuales fueron impuestas esas medidas cautelares personales por el Juez de primera instancia, ya que las mismas fueron asumidas el 22 de marzo de 2020; es decir, durante la emergencia sanitaria por la cuarentena rígida, situación que varió al momento de conocer y resolver el recurso de apelación el 20 de julio de 2020, en el que el Estado Boliviano ingresó en una cuarentena dinámica, situación que lo obligaba a revisar la concurrencia de los riesgos procesales y las circunstancias de ese momento procesal, debiendo analizar si era o no pertinente la aplicación y convalidación de las medidas cautelares personales dispuestas por el Juez de la causa; a tal efecto, y conforme lo cuestionado por el peticionante de tutela en su recurso de apelación, dicho Vocal estaba compelido a realizar el test de razonabilidad y proporcionalidad para determinar si esas medidas correspondían o no mantenerse y no limitarse a reiterar los argumentos del Juez inferior, aspecto que denota la falta de fundamentación y motivación denunciada.

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