Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2023-CA Sucre, 6 de febrero de 2023
Expediente: 52902-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Las Paz
En consulta la Resolución 422/2022 de 27 de diciembre, cursante de fs. 350 a 357, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alcides Yujra Gutierrez, Hermenegildo Condori Silka y Leonardo Mamani Alanoca demandando la inconstitucionalidad del art. 12.19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 343 a 349, los accionantes señalan que, en su condición de servidores públicos policiales, fueron sancionados por la supuesta e imaginaria falta disciplinaria establecida en el art. 12.19 de la LRDPB; sin embargo, no se observaron los procedimientos vigentes por parte de la Fiscalía Policial, que aplicó la drástica medida del proceso disciplinario policial, por el que se encontrarían en calidad de procesados; ante ese hecho, solicitaron a las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que la presente acción de control normativo sea admitida y declarada la inconstitucionalidad del citado artículo por la flagrante vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Además, la referida acusación fue realizada fuera de todo contexto normativo, porque jamás se cometió la falta atribuida, tampoco se transgredió la norma disciplinaria vigente; empero, la Resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, conculcó sus derechos; por lo cual, en tiempo hábil y oportuno fue apelada, por vulnerar su derecho al debido proceso en sus distintas vertientes, ya que en la etapa de investigación se lesionó el derecho a la presunción de inocencia, que desde un principio "...YA ESTABAMOS CON UNA SENTENCIA..." (sic), por el hecho de ser subalternos les impusieron la sanción de "...'RETIRO TEMPORAL POR EL LAPSO DE 3 MESES DE LA INSTITUCION POLICIAL', sanción que fue ratificada por el Tribunal de Alzada, en este caso el Tribunal Disciplinario Superior, mediante la Resolución Administrativa (RA) 238/2022..." (sic), extremo que también lesionó sus derechos al trabajo, a la salud y a la justa remuneración.
Señalan que los instrumentos internacionales protegen las garantías que componen el derecho al debido proceso, que fue interpretado por la jurisprudencia constitucional --; además que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su abundante y uniforme jurisprudencia, estableció que el debido proceso y sus elementos que lo componen alcanzan a toda clase de procesos judiciales o administrativos como en esta causa.
Finalmente, sobre la relevancia que tendrá en el presente caso la aplicación ilegal e inconstitucional de la disposición legal impugnada que recae en la vulneración flagrante a los derechos al debido proceso, a la defensa "...Y OTROS COLATERALES COMO EL DERECHO AL TRABAJO Y OTROS" (sic), señala que de aplicarse la norma tal cual se encuentra, se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en el proceso administrativo disciplinario, porque no se otorgó el tiempo suficiente para que se pueda asumir defensa, cuando en los hechos el Fiscal Policial antes del inicio del proceso realizó requerimientos investigativos ilegales, atentando la justicia social para vivir bien.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante
Por Resolución 422/2022 de 27 de diciembre, cursante de fs. 350 a 357, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Los accionantes no efectuaron una argumentación suficiente que ponga en duda la constitucionalidad de la disposición legal impugnada -art. 12.19 de la LRDPB-, menos fundamentaron de qué manera los artículos cuestionados serían contrarios a la Norma Suprema; y,
- b)En el presente caso, los nombrados si bien fueron acusados por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 12.19 de la LRDPB, de la cual no se advierte la vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencional supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.19 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117 de la CPE; y, 7 de la DUDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).
Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo legal, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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