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TCP

0046/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023

Auto 0046/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2023-RCA Sucre, 28 de marzo de 2023

Expediente: 53971-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 27 de enero de 2023, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Tapia contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 27 a 36, el accionante refiere que por escrito de 25 de enero de 2022, hizo conocer a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, que tenía una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de la misma ciudad como Analista Tributario del Área de Tasas y Patentes dependiente de la Unidad de Planificación y Control Fiscal de la Administración Tributaria Municipal, desde la gestión 2012 de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2021, a través de al menos diez contratos; después de la fecha mencionada se procedió a su despido de manera injustificada y cortando la relación laboral, haciendo alusión a una supuesta conclusión de contrato y la no renovación por cambio de personal, pese a los varios contratos suscritos y el cargo que ocupaba eran tareas propias y permanentes del citado ente Municipal.

Señala que, ante ello la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, emitió citación para que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la mencionada ciudad, presente los descargos que justifiquen el despido; posteriormente esa instancia emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P/NTLF/102/2022 de 4 de marzo, notificada a su persona así como la referida entidad municipal el 14 del mismo mes y año, por la cual se conminó a la inmediata reincorporación por estabilidad laboral a su favor, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le corresponden a la fecha de su reincorporación, la cual fue impugnada por el Municipio a través del recurso de revocatoria y resuelto por Resolución Administrativa (RA) 295-22 de 27 de abril de ese año, misma que confirmó la Conminatoria, notificado el 4 de mayo de 2022 al accionante; en ese entendido, el mencionado ente municipal formuló recurso de revocatoria, pronunciándose la Resolución Ministerial (RM) 1060/22 de 12 de septiembre, que confirma el fallo impugnado, la cual fue puesta a su conocimiento como de la ahora Institución demandada el 16 del citado mes y año.

Ante ello, el impetrante de tutela indica que realizó gestiones a fin de su aparente reincorporación, como la presentación de la documentación solicitada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y luego del cumplimiento de los requisitos de rigor, se le pidió que se apersone el 10 de octubre de 2022 a primera hora, lo cual cumplió siendo presentado y recibido de una forma muy amable, asignándole un lugar con el fin de que pueda desempeñar sus labores indicándoles que la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) se encontraba elaborando su contrato y que estuviera atento que lo llamarían, quedándose en horario laboral, habiéndole incluso asignado su primer trabajo; empero al día siguiente a horas 8:30 preguntó cuándo lo registrarían en el marcador biométrico, pero al medio día se le informó que acuda a la mencionada repartición, pensando que sería para conocer el contenido y suscribir el contrato que daba cumplimiento a la Conminatoria; sin embargo, solicitó poder sacar una foto antes de la firma del contrato con el fin de que su abogada pueda verificar si se adecuaba a lo ordenado por las autoridades competentes, recibiendo una respuesta negativa, tornándose tenso el ambiente, empezando a tratarlo despectivamente, requiriendo leer el contrato, pero no le fue permitido, pidiendo por ello que se le explicara el tenor del documento, lo cual también se le negó, solamente se le indicó que si quería firme o caso contario se retire, y al no poder dar lectura íntegra y analizar, se retiró del lugar no sin antes manifestarle que se efectuaría un informe, haciendo conocer que se negaba a firmar, lo cual no era evidente.

Posteriormente el 12 de octubre de 2022, se presentó a primera hora con la finalidad de continuar con su trabajo y zanjar la firma de su contrato, pero la Jefa de Unidad de Planificación y Control Fiscal de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz le indicó que no tenía nada que hacer, al no haber firmado el contrato y que debía irse de manera inmediata, devolviendo la documentación que se le había entregado, no pudiendo decir nada ya que no le dieron lugar para ello; en virtud a esto el 13 de igual mes y año mediante Hoja de Ruta 80411, presentó nota dirigida al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a fin de que fijara día y hora de lectura y firma de contrato, recibiendo como respuesta el CITE ATM/DESP 485/2022 de 3 de noviembre, por el cual ponen en su conocimiento que la contratación para su cargo se realiza de acuerdo a la necesidad del servicio de la institución, por ello se suscribió contrato eventual a plazo fijo, ya que corresponde a una partida presupuestaria anual destinada al personal eventual, por lo que la Conminatoria emitida por la mencionada Jefatura, que dispuso su reincorporación al mismo cargo, fue cumplida con la elaboración del contrato eventual a plazo fijo ITEM DTC-290 con vigencia del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2022; de igual forma el 14 de octubre del referido año, formuló escrito a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, solicitando verificación de cumplimiento a la conminatoria y mediante Informe J.D.T.L.P.-JECM-VR/346/2022 de 28 de octubre, se indicó que no se dio cumplimiento a la reincorporación.

Señala que tomó conocimiento de que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó nota por cual hizo conocer que su persona se había negado a firmar el contrato, siendo respondida por Informe MTEPS-JDT LP-JLRM-852-INF/22 de 28 de noviembre de 2022, que se indicó que se emitió la RM 1060/22 que confirma totalmente la Conminatoria J.D.T.-L.P/NTLF/102/2022 de 4 de marzo. En ese sentido alega que se agotaron las vías de impugnación, y que debe considerarse que el último fallo a través de la RM 1060/22 fue notificado el 16 de septiembre de 2022.

Finalmente hizo referencia a la protección constitucional de los grupos vulnerables, y que el citado Gobierno Autónomo Municipal se encuentra reacio a cumplir, siendo que por su edad pertenece al grupo de adultos mayores; asimismo no se tomó en cuenta que trabajó varios años, contando con la experiencia requerida y puede coadyuvar efectivamente las labores, razón por la cual se siente discriminado, ante la indolencia de su desempleo y su situación de vulnerabilidad, la que se encuentra protegida por instrumentos internacionales.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la inamovilidad laboral, y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 49.II, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene:

  1. a)A Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de cumplimiento inmediato a la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/102/2022, ratificada por la RM 1060/22;
  2. b)Se proceda a su reincorporación inmediata, a su fuente laboral en el citado Gobierno Autónomo Municipal, al mismo puesto que ocupaba antes de su despido injustificado; y,
  3. c)Se efectué liquidación y pago inmediato de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de reincorporación respectiva.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución de 27 de enero de 2023, cursante de fs. 37 a 39 vta., determinó la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Al haberse emitido la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, la cual conlleva a que dentro del término de treinta días el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social desarrolle normativa administrativa sobre el protocolo de actuación y el formulario de recepción de denuncias y por RM 1377/22 de 1 de noviembre de 2022, se aprueba el Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468, en cuyo art. 33.IV se establece que podrá ser aplicado a las Resoluciones Ministeriales que resuelvan recursos jerárquicos y sean emitidas en el periodo comprendido entre la promulgación de la Ley 1468 y su vigencia; por su parte el art. 14.I de la Ley 1468, establece el procedimiento de ejecución, por el cual precisa que en caso de incumplimiento a la resolución de restitución de derechos laborales, el mencionado Ministerio remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución; conforme a ello el accionante debió acudir ante la autoridad administrativa de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, y cuyos derechos vulnerados se encuentran resguardados por su Protocolo a través de la RM 1377/22 que en su art. 29, determina que a partir de la vigencia de la Ley 1468 todas las denuncias por lesión a derechos laborales sean verbales o escritas se sujetarán al procedimiento establecido en dicha Ley y su Protocolo; y,
  2. 2)En mérito a lo determinado en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al estar establecido un procedimiento normativo que emerge de la Ley 1468 y la RM 1377/22, de manera previa el peticionante de tutela debe activar dicho procedimiento.

Con la mencionada Resolución, el accionante fue notificado el 24 de febrero de 2023 (fs. 40), quien por memorial presentado el 27 del mismo mes y año (fs. 41 a 47 vta.), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)Si bien es evidente que el Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468, de acuerdo a su objeto y naturaleza, establece el procedimiento en la vía administrativa con el fin de proteger los derechos laborales, siendo también cierto que el referido Protocolo guarda distintas casuísticas a fin de su aplicación a cada caso concreto, por ello el "...artículo 33 del Protocolo referido..." (sic) por la Sala Constitucional, relacionado a la remisión a autoridad judicial, según el mismo texto es aplicable a dichas resoluciones ministeriales que resuelvan recursos jerárquicos pero que sean emitidas entre la fecha de promulgación de la Ley 1468 y su vigencia; es decir, el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2022 y el 2 de enero de "2022", siendo lo correcto 2023;
  2. ii)Soslayando el hecho de que la presentación del recurso jerárquico efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es de 11 de mayo de ese año y la RM 1060/22 fue emitida el 12 de septiembre de igual año y notificada el 16 del referido mes y año; esto es, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley 1468 y su Protocolo de Actuación, confundiendo al parecer el procedimiento aplicable, causándole consecuencias negativas con posibles recursos en su contra por parte del empleador;
  3. iii)Si bien el art. 14.I de la Ley 1468, con relación al procedimiento de ejecución en caso de incumplimiento a resoluciones de restitución de derechos labores, indica que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral, siendo aplicable a las resoluciones resueltas entre el periodo de promulgación de la mencionada Ley y la vigencia de la misma, debido a que existe un artículo específico aplicable a su caso, el art. 32 del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468, que precisa los criterios de adecuación para la ejecución de resoluciones ministeriales que disponen las reincorporaciones laborales incumplidas, efectuando todos los requisitos que refiere dicho precepto legal; sin embargo, no cuenta con resolución constitucional emitida por la Sala Constitucional y confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional dentro de una acción de amparo constitucional, motivo por el que en tiempo oportuno presentó la acción tutelar; para proseguir con el largo y tedioso trámite con el fin de restablecer sus derechos laborales;
  4. iv)Si bien cumplió con la totalidad de los plazos procedimentales que establecía la norma vigente, tales como los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, con el fin de hacer valer sus derechos y siendo que se promulgó la Ley 1468 y su Protocolo, siendo que su intención es efectuar el cumplimiento de las mismas, considera que debe ser resuelta esta acción de defensa; y,
  5. v)Por ello supone que existió un error en la interpretación de la norma por parte de la mencionada Sala Constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

II.2. De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional

El art. 53 del CPCo prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54 del referido Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia de dicha acción tutelar, disponiendo que: "I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". El art. 55 del mismo Código señala que el plazo para interponer una acción de amparo constitucional "...es de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo determina que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el Juez o Tribunal de garantías y ahora las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo.

II.3. La conminatoria de reincorporación y la excepción al principio de subsidiariedad

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