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0046/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0046/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2023-S1 Sucre, 14 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 51129-2022-103-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 05/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 39 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celina Leticia Mamani Peña en representación de AAA contra Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de octubre de 2022, mientras se encontraba en el colegio de su hijo NN NN, de manera abusiva e ilegal Rene Mario Huarachi Zuna procedió a retenerlos a ella y a su hijo, durante más de una hora hasta que arribaron policías con una orden de requerimiento fundamentado de aprehensión por la supuesta comisión del delito de violación a menor de edad.

Así en instalaciones del Ministerio Público se enteró que la denuncia interpuesta en julio de 2022 fue por qué hace tres años se suscitó el supuesto vejamen sexual de violación contra la hija del denunciante; denuncia que de manera artificiosa y simulada se tramitó dado que hace cuatro años que no tenía contacto con el denunciante o sus hijos.

Por otro lado, la aprehensión reclamada se generó a mérito de un informe psicosocial de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, sin considerarse que en el expediente consta un certificado médico forense elaborado por Carlos Caballero Flores de 26 de julio de 2022, en el cual se evidencia de manera clara y objetiva que del examen genital se concluye que la membrana himeneal íntegra, asimismo en el examen proctológico se determinó que no existe ningún tipo de lesiones anales.

Elemento probatorio que determina que no cometió el delito que se le imputa, debido a que la única prueba material que está vinculada al principio de objetividad para poder generar el proceso de violación es el certificado médico forense, que en el caso determina la inexistencia del hecho punible denunciado.

De esta manera, la representante del Ministerio Público incumple el alcance del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en sentido que, no consideró las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir la responsabilidad del imputado.

La denuncia fue por violación, y el mandamiento de aprehensión fue emitido fundamentando ese tipo penal, omitiendo valorar la prueba para poder emitir una aprehensión a un menor de edad, sin evidenciar que la probabilidad de autoría en la que funda dicho requerimiento es nula, por cuanto la prueba material, certificado médico forense, es por demás claro en el entendido que no existe ningún síntoma propio de este delito.

Se encuentra con estado de salud grave, debido a que es paciente clínico por graves síntomas de epilepsia, es un paciente vulnerable que no puede soportar situaciones de extremo stress o angustia, y que al presente al haber sido aprehendido de la forma más brutal en la puerta de su colegio y luego trasladado a un calabozo con personas detenidas por delitos comunes, empeora su situación de salud, teniéndolo encerrado por algo que no cometió.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso, presunción de inocencia vinculado al principio de objetividad por la detención ilegal; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia que:

  1. a)Se ordene su libertad;
  2. b)Se deje sin efecto el requerimiento de aprehensión fundamentado, al ser el mismo ilegal; y,
  3. c)Se restablezca las formalidades legales y se ordene al fiscal proceda de acuerdo a los antecedentes materiales y objetivos del proceso en cumplimiento del principio de objetividad, emitiendo sus requerimientos de acuerdo a ley y valorando y motivando sus actuaciones en base a los elementos probatorios incursos en el expediente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual el 14 de octubre de 2022, según acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; asimismo, señaló que habiéndose suscitado la detención preventiva, modifica su petitorio de la siguiente forma;

  1. 1)Que se deje sin efecto el requerimiento de aprehensión fundamentada;
  2. 2)Se disponga su inmediata libertad;
  3. 3)Se disponga su traslado inmediato a la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), para su revisión médica, ya que al haberse ordenado su detención preventiva en el centro de menores infractores "Cometa", el riesgo inminente para su vida, su salud y su educación se consumaron; y,
  4. 4)Se ordene al Ministerio Público se restablezcan las formalidades legales y se disponga que emita los requerimientos fiscales observados, los principios de objetividad, fundamentación y motivación debida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia, en audiencia de la presente acción de defensa señaló que:

  1. i)El mandamiento de aprehensión expedido no tiene ninguna omisión ni vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez que, la ley les facultaría emitir este tipo de requerimientos y que para dicha emisión se habría tomado en cuenta el art. 193 inc. c) de la Ley 548 en relación a que la declaración de la víctima sería tomada como cierto entre tanto no se desvirtué lo contrario con prueba objetiva; y,
  2. ii)Para la emisión de dicho requerimiento de aprehensión se contaría con declaraciones testificales, siendo una de ellas la tía de la víctima, alegando además que el Ministerio Público tiene la obligación de actuar de manera inmediata y con eficiencia ante los casos de violencia sexual; toda vez que la Ley 1443 habría endurecido las medidas en relación a este tipo de delitos, por lo que el requerimiento de aprehensión habría sido confirmado por la Juez de la Niñez y Adolescencia, por cuanto la misma al haber valorado los elementos de convicción aportados en la audiencia de medidas cautelares habría dispuesto la detención preventiva del accionante en el centro de menores infractores "Cometa", donde el imputado tendría la atención médica que requiere, por lo que no existiría ninguna vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, pidiendo en consecuencia se rechace la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 39 a 43, declaró improcedente la acción de libertad; determinando que únicamente a fines de precautelar el derecho a la salud del accionante, y tomando en cuenta que se ha acreditado que el mismo es beneficiario del Seguro Social a corto plazo en la Caja CORDES, dispuso la notificación al representante de dicho ente de salud, a los fines de que el médico de cabecera del accionante se constituya periódicamente al Centro de Menores Infractores "Cometa" para efectuar los controles respectivos del estado de salud del accionante, debiendo en su caso informar cualquier eventualidad adversa ante la autoridad competente -Juzgado de Niñez y Adolescencia Tercero-. Bajo los siguientes argumentos:

  1. a)La Fiscal de Materia demandada emitió el requerimiento de aprehensión fundamentada de 4 de octubre de 2022, ejecutado el 13 de octubre del mismo año, en la puerta de la Unidad educativa del accionante, circunstancia en la que se le habría informado que Rene Mario Huarachi interpuso una denuncia penal en su contra por el delito de violación, lo que habría sido informado al Juez de la Niñez y Adolescencia Tercero;
  2. b)El accionante tuvo conocimiento oportuno de que se activó el control jurisdiccional, aspecto que demuestra que no se encontraba en completo estado de indefensión;
  3. c)El accionante tenía la vía expedita para acudir ante la autoridad competente llamada por ley, y pedir el control jurisdiccional, activando los mecanismos de impugnación que la ley le confiere contra el requerimiento de aprehensión de 4 de octubre de 2022, por lo que es evidente que el accionante no activó los recursos que la ley le franquea para precautelar sus derechos y garantías constitucionales; y,
  4. d)Si bien se alegó que estaría en riesgo la vida del accionante, porque padecería de epilepsia, de la documentación acompañada al presente, no se advierte dicha situación; toda vez que la nota de 8 de febrero de 2018, emitida por Rolando Severish médico neurólogo, se tiene la información contraria a la afirmada, en sentido de que al estudio craneoencefálico realizado, no se evidenciaría ninguna patología orgánica, y si bien se adjuntó una factura de control de psiquiatría en el instituto psiquiátrico "San Juan de Dios" dicha consulta no implica per se que la vida o salud del accionante esté en riesgo inminente, además, tal como manifestó la autoridad fiscal, el centro de menores infractores cuenta con los servicios médicos y otros que los adolescentes detenidos lo requieran, por lo que al no haberse acreditado los extremos alegados por la parte accionante, no corresponde ingresar al fondo de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta el Requerimiento de Aprehensión Fundamentada de 4 de octubre de 2022, emitido por Lizeth Aizamani Quintero, Fiscal de Materia II, del Ministerio Público de Cochabamba, que ordenó al investigador asignado al presente caso para que aprehenda y conduzca ante la autoridad al adolescente en conflicto de ley AAA, ante las oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil -CENTRAL, por ser necesaria su presencia para responder a la presunta comisión del delito de acción pública de violación (fs. 13 y vta.).

II.2. Cursa recetas, y algunos exámenes de laboratorio y el informe de un estudio craneoencefálico sin evidencia de patología orgánica, que se realizó al accionante (fs. 3 a 8).

II.3. Por nota recepcionada el 14 de octubre de 2022, la madre del menor AA, solicitó a Walter Colque Villanueva, Administrador Regional de la Caja Cordes, certificado médico de su hijo, con registro 06-0818-GMT, que refiere que es paciente de neurología teniendo como médico a la doctora Gabriela Bustamante Vargas (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, el principio de objetividad, ilegal aprehensión y a la vida; toda vez que, fue denunciado por la presunta comisión del delito de violación de una menor de edad y fue aprehendido en la puerta de su colegio, por un requerimiento de aprehensión emitido por la representante del Ministerio Público, quien no evidenció que la probabilidad de autoría era nula, porque el certificado médico forense es claro en el entendido de que no existe ningún síntoma propio de este delito. Por lo que, a través de esta acción de defensa el accionante solicita que:

  1. 1)Que se deje sin efecto el requerimiento de aprehensión fundamentada;
  2. 2)Se disponga su inmediata libertad;
  3. 3)Se disponga su traslado inmediato al centro de salud Cordes para su revisión médica, ya que al haberse ordenado su detención preventiva en el centro de menores infractores "Cometa", el riesgo inminente para su vida, su salud y su educación se habrían consumado; y,
  4. 4)Se ordene al Ministerio Público se restablezcan las formalidades legales y se disponga que emita los requerimientos fiscales observados, los principios de objetividad, fundamentación y motivación debida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes;
  2. ii)Condiciones de validez de la aprehensión fiscal: Especial mención a adolescentes en conflicto con la ley;
  3. iii)Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes;
  4. iv)El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , pronunció el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (las negrillas son nuestras).

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (...)".

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la , en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: "La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe..." .

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la 1, se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la , modulando el entendimiento contenido en la , estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: "...menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos..."; criterio, reiterado en la 2.

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- (ahora abrogada), que establecía una edad mínima de aplicación de la responsabilidad social, comprendida entre los 12 hasta los 16 años.

Actualmente, el Sistema Penal para Adolescentes previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en mérito a la protección constitucional reforzada de la que goza; y en ese sentido, se les otorga una protección especial, a quienes no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la , al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de los derechos, que comprende su espectro de protección y el informalismo, entre otros.

Consiguientemente, no corresponde denegar la tutela impetrada por aspectos formales vinculados con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando es presentada a favor de niñas, niños o adolescentes; más aún, cuando el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

III.2. Condiciones de validez de la aprehensión fiscal: Especial mención a adolescentes en conflicto con la ley

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , pronunció el siguiente entendimiento:

El art. 23.I de la CPE, establece que: "La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales".

Conforme a dicha norma constitucional, se prohíbe la arbitraria e irrazonable restricción o privación del derecho a la libertad personal, en supuestos distintos a los previstos por la Norma Suprema, los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y/o la ley. En esta línea, del art. 23.III de la CPE, se desprenden las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pues, como se advierte, ésta, únicamente puede ser limitada:

  1. 1)En los casos previstos por ley; y,
  2. 2)Según las formas establecidas por ley; así, lo estableció la , que realizando una interpretación de los arts. 23.I, III y IV de la CPE; 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Fundamento Jurídico III.3, sostuvo:

De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: "...Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)" (el resaltado es ilustrativo).

En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en los que tal limitación tenga lugar, vendrán fijados por la ley, siendo claro, que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política del Estado establece una estricta reserva legal.

Así, se puede concluir que en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad, están expresamente previstos en el Código Penal tratándose de sanciones penales y en el Código de Procedimiento Penal, con relación a las medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva; y en cuanto a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, las mismas también se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine; por tanto, tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; principio, que exige a toda y todo servidor público el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador, en especial a las autoridades judiciales, quienes conforme a la Norma Suprema y la ley, pueden ordenar la privación de libertad de un individuo por los motivos señalados por ley, observando las formalidades legales y respetando la dignidad personal.

Entendimiento que fue asumido también, en la .

Ahora bien, tratándose de niñas, niños y adolescentes, la Constitución Política del Estado instituye garantías reforzadas para la protección del derecho a la libertad personal. Así, el art. 23.II de la CPE establece:

Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad (las negrillas son agregadas).

Esta norma constitucional, justifica la existencia de un sistema especial y diferenciado de justicia para adolescentes, que contiene objetivos diferentes a los del sistema de justicia penal para adultos y que reconoce los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en el procesamiento de adolescentes, entre ellos, el interés superior del niño.

En este contexto, el Código Niña, Niño y Adolescente3, cuyas disposiciones son aplicables a la persona menor de dieciocho años de edad al momento de la comisión del hecho, instituye un sistema diferenciado, al establecer una jurisdicción y procedimiento especializado4, que regula los procesos penales, en los casos en los cuales se atribuya al adolescente, la presunta comisión de delitos; así, a partir de su art. 259, regula lo relativo al Sistema Penal para Adolescentes, señalando:

ARTÍCULO 259. (SISTEMA PENAL). El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente.

Entonces, de acuerdo a lo anotado, tratándose del Sistema Penal para Adolescentes, los casos en los que éstos pueden ser privados de libertad, así como las formalidades que deben observarse, están señaladas en el Código Niña, Niño y Adolescente; siendo la ley especial, que debe ser aplicada para los adolescentes comprendidos entre los 14 y 18 años edad5.

III.3. Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes

Al respecto, la ya señalada refirió:

Sobre la naturaleza jurídica de la aprehensión, la , en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que: "La aprehensión es también una medida cautelar de carácter personal y constituye una privación de libertad del imputado, de corta duración, que tiene por objeto poner a éste a disposición de la autoridad prevista por ley, así se establece de la previsión de los arts. 226, 227 y 229 del CPP...".

Ahora bien, conforme a los estándares de protección del derecho a la libertad en materia penal, las condiciones y formalidades para las que una persona pueda ser aprehendida en actuación fiscal o policial, están expresamente previstas en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Niña, Niño y Adolescente tratándose de la aprehensión de la persona adolescente.

Así, respecto al Sistema Penal para Adultos, la , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que para la aprehensión directa del imputado por parte del Ministerio Público, se debían cumplir determinados requisitos:

...el CPP (art. 226) permite -aunque no lo diga expresamente- la aprehensión directa del imputado, sin necesidad de citación previa de comparendo, en la persecución de aquellas acciones delictivas que por su gravedad lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad; todos ellos destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la función pública, la seguridad común, la familia, la libertad sexual y la propiedad (en los casos de agravación previstos en el Código penal); siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. 1)Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación;
  2. 2)Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y
  3. 3)Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP.

Asimismo, la referida , en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que la aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal, solo será conforme a derecho, "...cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida...", y que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos, para que la medida a adoptarse esté amparada por ley, y que su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho.

El entendimiento anotado, fue reiterado por las , , y ; y, por las y , entre otras.

Conforme a ello, los requisitos o condiciones materiales para la aprehensión fiscal son las siguientes:

  1. i)Que existan indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública;
  2. ii)Que el delito de acción pública esté sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y,
  3. iii)Que existan indicios que el autor o partícipe pueda ocultarse, fugarse del lugar del hecho u obstaculizar la averiguación de la verdad.

Por otra parte, en cuanto a las condiciones formales para la aprehensión fiscal, se tiene que dicha medida debe estar dispuesta en una resolución debidamente fundamentada y motivada, respecto a la existencia de las condiciones previstas en el art. 226 del CPP.

Ahora bien, respecto a la aprehensión de una persona adolescente en conflicto con la ley, estas condiciones están establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, en el Capítulo II -titulado: Aprehensión, Medidas cautelares y Peligros procesales-, donde se encuentra el art. 287, disponiendo:

I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos: a. En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido;

b. En caso de delito flagrante;

c. En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y

d. Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.

II. (...) La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular, y, si fuere posible, a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.

III. La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia.

IV. La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá ser incomunicada o detenida en dependencias policiales, penitenciarias o del Ministerio Público para personas adultas (las negrillas son incorporadas).

A partir de las normas glosadas, las condiciones materiales para la privación de libertad de una o un adolescente, por parte del Ministerio Público, son las siguientes:

  1. a)Inasistencia a una convocatoria efectuada por el Ministerio Público;
  2. b)Existencia de suficientes indicios, que es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años; y,
  3. c)Que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

En cuanto a las condiciones formales, si bien el Código Niña, Niño y Adolescente no establece de manera expresa que la resolución del fiscal debe estar debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, si dicho requisito se exige para el procedimiento ordinario, con mayor razón debe ser requerido para los adolescentes que gozan de protección reforzada, conforme quedó señalado precedentemente.

Adicionalmente, el fiscal, luego de la aprehensión, tiene la obligación de informar a:

  1. 1)La jueza o el juez dentro de las veinticuatro horas y presentar su imputación formal, para que la autoridad judicial decida su situación procesal;
  2. 2)La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular; y,
  3. 3)La madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.

Por otra parte, la audiencia debe ser programada y resuelta con preferencia; el adolescente no puede ser incomunicado o detenido en dependencias policiales, penitenciarias o celdas del Ministerio Público para personas adultas.

III.4. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , realizó el siguiente entendimiento:

III.4.1. El enfoque interseccional

El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.

El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos6 tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.

Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados7, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: "...Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...".

La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: "...Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos...". Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que: La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.

Por otra parte la Corte IDH, en el Caso Gónzalez y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:

408. (...) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.

En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.

También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de marzo de 20230046/2023-S1Fuente oficial