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TCP

0046/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0046/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2023-S4 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 44141-2021-89-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 10/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Castro Guarayo en representación sin mandato de Roberto López López contra Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el 20 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, contra la cual, mediante memorial de 22 de igual mes y año, planteó recurso de apelación incidental, transcurriendo desde la fecha de su presentación prácticamente seis días sin que dicha impugnación fuera remitida al Tribunal ad quem.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Oruro, remita de manera inmediata los antecedentes del proceso penal al Tribunal de alzada que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, si bien asistió a la audiencia de esta acción tutelar, no se advierte intervención en el mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Oruro, en virtud del informe de 28 de octubre de 2021, leído en audiencia, señaló que:

  1. a)De los antecedentes del proceso, se tiene que la suscrita autoridad jurisdiccional emite Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2021, disponiendo la detención preventiva de Roberto López López por el delito de violación a niña, niño o adolescente;
  2. b)El 22 de igual mes y año, al amparo de lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el hoy accionante presentó apelación incidental la que fue recepcionada por Secretaría de ese despacho judicial para su correspondiente remisión; y,
  3. c)Si bien el impetrante de tutela refiere que hubieran trascurrido seis días; empero, no considera que su Juzgado estuvo de turno el fin de semana y por la carga procesal remitió la apelación una vez que se dejaron los recaudos correspondientes para las copias, siendo que conforme se puede advertir el mismo se encuentra en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, adjuntando al efecto el oficio de remisión, habiendo cumplido con lo solicitado. Bajo esos fundamentos, no corresponde tutelar la acción de libertad, debiendo denegarse la misma.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 13 a 15, concedió la tutela solicitada, siendo reconducida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a innovativa, a los fines de evitar que en lo sucesivo vuelvan a suceder situaciones similares, sin disponer ninguna medida en razón de haberse cumplido con la remisión de la apelación ante la instancia superior, determinación asumida con base en los siguientes argumentos:

  1. 1)Mediante memorial de 22 de octubre de 2021, Roberto López López planteó apelación incidental contra la Resolución emitida por la Jueza hoy demandada, solicitando que los antecedentes se remitan al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas; asimismo, se tiene el decreto de 25 del indicado mes y año, donde en lo principal se señaló que interpuesto el recurso de apelación en contra del Auto de 24 del citado mes y año, se remitan antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conminando a la parte apelante a proveer los recaudos necesarios para su apelación en igual plazo;
  2. 2)El art. 251 del adjetivo penal, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas; debiendo las actuaciones pertinentes ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad;
  3. 3)La autoridad demandada informó que no se hubiesen provisto los recaudos de ley; sin embargo, no debe perderse de vista que el art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en el principio de gratuidad, aspecto que no puede ser considerado como una causal eximente para la no remisión de una apelación;
  4. 4)De la acción de libertad que ocupa; así como, del informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que la apelación incidental dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Roberto López López, hubiese sido remitido el 28 de octubre de 2021, a las 14:40; de lo que se colige que en la fecha de interposición de la acción de libertad, la apelación incidental formulada por el accionante ya se encontraba radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para su sustanciación; empero, se debe tomar en cuenta la existencia de un retraso en la remisión del mismo de un tiempo aproximado de dos días;
  5. 5)La autoridad demandada justificó el retraso de la remisión, en el entendido de que la parte apelante no habría provisto recaudos de ley, pese a su advertencia antes de las veinticuatro horas. Sobre ese extremo, se recordó que la remisión no está condicionada a circunstancia alguna, siendo imperativo el cumplimiento del art. 251 del CPP; sin embargo, al haberse ya remitido antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, aunque no en el plazo establecido por ley, no es posible tutelarse la acción de libertad motivo de análisis y ordenarse que en el día sea cumplida la misma, en la forma como se tiene planteada por la parte impetrante de tutela, ya que la apelación fue remitida al superior jerárquico;
  6. 6)No obstante lo referido, bajo el principio de informalidad que rigen las acciones tutelares de esta naturaleza, corresponde reconducir la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho como fue planteado, a la acción de libertad innovativa que tiene como único propósito fundamental el evitar que en lo sucesivo se reiteren situaciones como el que se está analizando; y,
  7. 7)No corresponde disponerse costas y costos por ser excusable, como tampoco la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura al no ser significativa la demora en la remisión de la apelación, lo que no impide a la parte solicitante de tutela acudir a la vía llamada por ley.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De acuerdo a lo verificado por la Jueza de garantías, se tiene que mediante memorial de 22 de octubre de 2021, Roberto López López ?hoy accionante? planteó apelación incidental contra la Resolución emitida por la autoridad ahora demandada, de cuyo efecto, se habría emitido el decreto de 25 del indicado mes y año, disponiendo en lo principal la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conminando a la parte apelante a proveer los recaudos necesarios para su apelación en igual plazo; advirtiendo además que la apelación incidental fue remitida mediante nota de 28 de octubre de 2021, a las 14:40; siendo radicada la misma en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y al principio de celeridad; toda vez que, pese a que el 22 de octubre de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (28 de igual mes y año), no remitió antecedentes al Tribunal de alzada, siendo que el art. 251 del CPP, establece que dicha remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho la , señaló que: "?La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez..." (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: 'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: ?...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

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