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0046/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2023SALA PLENA

Sentencia 0046/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2023 Sucre, 5 de julio de 2023

SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 35491-2020-71-AIC Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Efraín Balderas Chávez, Gobernador del Gobierno Autónomo departamental de Chuquisaca, a solicitud de Michelle Geraldine Canaviri Ugarte, en representación legal de Farmacias Corporativas (FARMACORP) Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad del art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, aprobado por el Consejo Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES), mediante Resolución 002/2014 de 18 de febrero, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II; 9. 1 y 2, 14.II; 46; 47; 109.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la acción

Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, cursante a fs. 27 a 42, en fase de impugnación dentro del procedimiento administrativo de autorización de funcionamiento de establecimiento farmacéutico, la accionante solicitó al Gobernador del Gobierno Autónomo departamental de Chuquisaca, promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Síntesis de la acción

El 3 de enero de 2020, FARMACORP S.A. solicitó al SEDES-Chuquisaca la inspección al local comercial ubicado en la Av. Germán Mendoza 1411 de la ciudad de Sucre, con la finalidad de proceder a la apertura de una de sus sucursales; petición que fue rechazada mediante nota CITE J.D.F. 019/2020 de 4 de febrero, suscrita por la Directora Técnica de la indicada entidad, argumentando que, de acuerdo al Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, el lugar solicitado debía corresponder a una zona exenta de farmacias y que el índice de estas debe ser mayor a 700 habitantes por farmacia -según población 2012 Sucre- y menor a 1,42, recomendándose que al ser una cadena farmacéutica se busque otra zona que no cuente con farmacias; decisión contra la que formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto por la misma autoridad mediante Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria DIR. SEDES 001/2020 de 12 de marzo, confirmando totalmente la resolución cuestionada; acto contra el cual presentó recurso jerárquico ante el Gobernador del indicado departamento, instancia donde se encuentra en trámite la causa.

El art. 29 de la Ley del Medicamento -Ley 1737 de 17 de diciembre de 1996- expresa que la autorización, traslado y/o transferencia de un establecimiento farmacéutico será otorgado de acuerdo a su reglamento; siendo este el Decreto Supremo (DS) 25235 de 30 de noviembre de 1998, cuyo art. 55 describe los requisitos legales y técnicos a ser cumplidos para la obtención de la autorización de funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos a nivel nacional.

Por su parte, el art. 56 del mismo Reglamento anotado establece que la autorización para la apertura y funcionamiento de establecimientos farmacéuticos la otorgan los Servicios Departamentales de Salud (SEDES) mediante resolución administrativa, los que deben estar racionalmente distribuidos de acuerdo a las necesidades de la población, respetando una distancia no menor de 40 m entre una y otra; asimismo, por disposición del art. 57 del referido Reglamento, se regula que los trámites para tal cometido son gratuitos y que bajo ningún concepto dichas instancias exigirán otros requisitos que los mencionados en tal decreto reglamentario, siendo la única restricción la indicada distancia, la cual tampoco realiza diferenciación alguna basada en su titularidad.

La determinación del SEDES-Chuquisaca, plasmada en la nota CITE J.D.F. 019/2020, se basó en el art. 11 del señalado Reglamento, la cual constituye un atentado contra el principio de jerarquía normativa, establecido en el art. 410 de la CPE; debido a que, se ha demostrado que el Reglamento a la Ley del Medicamento -DS 25235-, siendo una norma superior a una resolución administrativa, estableció requisitos únicos que deben ser cumplidos para el funcionamiento de un establecimiento farmacéutico, entre los cuales no se encuentra previsto que "el lugar solicitado corresponda a zonas exentas de farmacias"; y, que " el índice de farmacias sea menor a 700 habitantes por farmacia (según población 2012 Sucre) y menor a 1.42" (sic); además, se puede observar que la última parte del art. 57 del mencionado Decreto Supremo dispuso de forma taxativa y expresa que: "Bajo ningún concepto los Servicios Departamentales de Salud exigirán otros requisitos que los mencionados en el presente Decreto Reglamentario" (sic).

Entonces, al dejarse de lado la jerarquía preferente del citado Reglamento y al privilegiarse por encima de este al Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, aprobado por la Resolución 002/2014, emanada del Consejo Técnico del SEDES-Chuquisaca, se visualiza claramente la infracción al ya aludido art. 410 de la Norma Suprema, imponiéndose únicamente a las cadenas de farmacias, requisitos y restricciones que no se encuentran contemplados en el Reglamento a la Ley del Medicamento, el cual tiene rango de Decreto Supremo, siendo la única restricción válida para la apertura de farmacias, aquella contenida en el art. 56 de este último, referido a la distancia mínima de 40 metros entre una y otra farmacia; denotándose claramente la existencia de requisitos, condiciones y restricciones nuevas no contempladas, e inclusive no permitidas, en la norma superior, como es el DS 25235; por lo que, es cuestionable por existir duda razonable sobre la constitucionalidad por transgresión al aludido precepto constitucional, porque la norma inferior no acata lo dispuesto en la norma superior.

El art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, aprobado por el Consejo Técnico del SEDES mediante Resolución 002/2014, sostiene expresamente que: "Las cadenas farmacéuticas para la apertura y funcionamiento de un establecimiento farmacéutico o una sucursal, deben cumplir con los requisitos legales y técnicos establecidos en el Manual de Farmacia. Para autorizar el lugar, ubicación de funcionamiento solicitado, este debe cumplir con los siguientes parámetros: El lugar solicitado corresponda a zonas exentas de farmacias, menor a 700 habitantes por farmacia (según población 2012 Sucre) y menor a 1,42. En base a estos parámetros se emitirá el informe si corresponde o no la autorización del lugar solicitado o debe escoger otras zonas" (sic).

De acuerdo al principio de reserva legal, toda limitación al ejercicio de los derechos fundamentales solo puede ser impuesto mediante Ley en sentido formal, habiéndose establecido en la y , que los derechos fundamentales son lesionados cuando una norma inferior a una Ley impone limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental, lo que se encuentra establecido en el art. 109.II de la CPE; de manera que, el precepto normativo demandado, al establecer la restricción de los derechos al trabajo y al comercio de las cadenas de farmacias, ha vulnerado dicho principio, pues no consideró que el SEDES, no tiene legitimidad para imponer este tipo de restricciones, siendo por ello contrario al art. 109.II de la Norma Suprema.

En el Estado Plurinacional de Bolivia, los establecimientos farmacéuticos pueden ser formados por privados, sean estos profesionales bioquímicos o por cualquier otro tipo de asociaciones (art. 29 de la Ley 1737), y en cuanto a los requisitos para su funcionamiento, estos han sido señalados taxativamente en el art. 55 del DS 25235, en igualdad de condiciones a todas las farmacias que requieran dicha autorización, independientemente de quien sea su propietario, siendo la única restricción la incursa en el art. 56 del referido Decreto Supremo, en cuanto a la distancia no menor a 40 m, estipulándose además en el art. 57 del mismo Reglamento, que bajo ningún concepto los SEDES, exigirán otros requisitos que los mencionados en dicha norma, imponiéndose así las mismas reglas para todas las farmacias, en condiciones de igualdad; sin embargo, el precepto ahora demandado ha lesionado el citado principio, generando una franca y abierta discriminación contra las cadenas de farmacias, al adicionar solo para estas, determinados requisitos y prohibiciones que no se encuentran contemplados en la Ley del Medicamento ni en su Decreto Reglamentario.

La norma demandada de inconstitucional, al no respetar los principios de jerarquía normativa y reserva legal, creando restricciones solo a las cadenas de farmacias para obtener su autorización de apertura, cuando las mismas no se encuentran previstas en norma superior y no respetar las reglas preestablecidas, vulnera también el principio de seguridad jurídica, lesionando los derechos al trabajo y al comercio, lo cual se traduce a su vez en la pérdida de oportunidades de empleos directos e indirectos para los habitantes de la ciudad de Sucre; inconstitucionalidad que guarda concordancia con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9 y 10 del mismo Reglamento.

De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada depende la resolución del recurso jerárquico interpuesto por FARMACORP S.A., el cual se encuentra pendiente de resolución en la Gobernación del departamento de Chuquisaca; consiguientemente, la apertura de una de sus sucursales farmacéuticas, que les fue negada en otras instancias en base al contenido del art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca.

Por lo expuesto, solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, y por conexitud también de los arts. 6, 7, 8, 9 y 10 del mismo Reglamento anotado.

I.2. Admisión y citación

A través del Auto Constitucional (AC) 0204/2020-CA de 15 de octubre, la Comisión de Admisión de este Tribunal resolvió admitir la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Michelle Geraldine Canaviri Ugarte, en representación legal de FARMACORP S.A., disponiendo que sea puesta en conocimiento de la Dirección Técnica del SEDES-Chuquisaca, en su condición de representante legal de la entidad que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere necesarios (fs. 146 a 155).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

La Dirección Técnica del SEDES-Chuquisaca fue notificada el 30 de septiembre de 2022 con el , conforme a la diligencia cursante a fs. 197; sin embargo, dicha instancia no presentó informe correspondiente dentro del plazo previsto en el art. 76.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Magistrado Relator, en uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del CPCo, a través de la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 15 de noviembre de 2022, requirió informes a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y al Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca, por intermedio de su representante legal, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia, hasta que sea decretada la conformidad de la recepción de lo solicitado.

Por Decreto Constitucional de 29 de junio de 2023, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Norma cuya inconstitucional se acusa

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, que señala:

"ARTÍCULO 11. CADENAS FARMACEUTICAS

Las cadenas farmacéuticas para la apertura y funcionamiento de un establecimiento farmacéutico o una sucursal, deben cumplir con los requisitos legales y técnicos establecidos en el Manual de Farmacia.

Para autorizar el lugar, ubicación de funcionamiento solicitado, este debe cumplir con los siguientes parámetros:

* El lugar solicitado corresponda a zonas exentas de farmacias.

* El índice de farmacias, menor a 700 habitantes por farmacia (según población 2012 Sucre) y menor a 1,42.

En base a estos parámetros se emitirá informe si corresponde o no la autorización del lugar solicitado o debe escoger otras zonas" (las negrillas corresponden al original).

II.2. Normas de la Constitución Política del Estado que se estiman contrariadas

"Artículo 8.

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.

2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.

Artículo 14.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

Artículo 46.

I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

Artículo 47.

I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción.

III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción.

Artículo 109.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Artículo 410.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

II.3. Normas de los Tratados e Instrumentos Internacionales que se consideran contrariadas

II.3.1. Declaración Universal de Derechos Humanos

"Artículo 7.

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 23.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo".

II.3.2. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales

"Artículo 7.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren, en particular:

  1. a)Remuneración que proporcione a todos los trabajadores, como mínimo:
  1. i)Salarios justos e igual remuneración por trabajo de igual valor sin distinción de ningún tipo, en particular garantizando a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las que disfrutan los hombres, con igual salario por igual trabajo;
  1. ii)Una vida digna para ellos y sus familias de conformidad con las disposiciones del presente Pacto;
  1. b)Condiciones de trabajo seguras y saludables;
  1. c)Igualdad de oportunidades para que todos puedan ser promovidos en su empleo a un nivel superior apropiado, sin más consideraciones que las de antigüedad y competencia;
  1. d)Descanso, ocio y limitación razonable de la jornada laboral y vacaciones periódicas pagadas, así como la retribución de los días festivos".

II.3.3. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, aprobado por el Consejo Técnico del SEDES-Chuquisaca, mediante Resolución 002/2014, que establece como un requisito a ser cumplido por las cadenas farmacéuticas, para la apertura y funcionamiento de un establecimiento farmacéutico o una sucursal, que el lugar solicitado corresponda a zonas exentas de farmacias y que el índice de farmacias sea menor a 700 habitantes por farmacia (según población 2012 Sucre) y menor a 1,42; norma presuntamente contraria a los arts. 8.II; 9. 1 y 2; 14.II; 46; 47; 109.II y 410.II de la CPE; 7 y 23.1 de la DUDH; 7 del PIDESC; y, 24 de la CADH; pues el DS 25235 de 30 de noviembre de 1998 -Reglamento de la Ley del Medicamento, establece como requisito único para las farmacias, independientemente de su propietario, que la distancia entre una farmacia y otra no debe ser inferior a 40 m, prohibiéndose además a los SEDES exigir otros requisitos que no sean los mencionados en dicha norma.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.

III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta. Su naturaleza jurídica y alcances

Por disposición del art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano del Estado que vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y es el que ejerce el control de constitucionalidad. Sobre esa base constitucional, el art. 132 de la misma Ley Fundamental establece: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar a Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".

En ese sentido, el art. 73.1 del CPCo, establece que las acciones de inconstitucionalidad pueden ser:

"1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Las normas constitucionales y legales transcritas establecen a la acción de inconstitucionalidad como el instrumento procesal constitucional reconocido por el Estado a favor de toda persona individual o colectiva para cuestionar una norma jurídica que se considere contraria a la Constitución Política del Estado; así, dicho mecanismo puede ser planteado de manera abstracta o de manera concreta, contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; aclarando que, en tratándose de una acción de inconstitucionalidad concreta, esta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma jurídica cuya constitucionalidad se cuestiona.

Al respecto, la , señaló lo siguiente: "La acción de inconstitucionalidad concreta es una garantía a favor del ciudadano, que protege el principio de constitucionalidad, de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental;...() principio de constitucionalidad que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de 'legalidad', no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud al cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad. Es en ese marco que debe ser comprendida la acción de inconstitucionalidad concreta, como una garantía a favor de las personas y, de ahí que la voluntad del constituyente, en el diseño institucional de esta acción, se traduce en la necesidad que la misma esté al alcance del ciudadano común, haciendo efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad frente a las arbitrariedades o abusos en los que pudiera incurrir el poder".

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional citada, refiriéndose a la acción de inconstitucionalidad concreta, concluyó señalando que: "...la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo; por lo anteriormente desarrollado, es claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, siendo extensible, además, a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción, de oficio o a instancia de parte, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, aclarando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes. En este mismo sentido y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, la , concluyó que: '(...) la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto'".

El Código Procesal Constitucional regula los requisitos para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, sea esta abstracta o concreta, señalando al respecto el art. 24.I del cuerpo adjetivo procesal indicado, los siguientes:

"1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio".

De esa manera se establecen normas comunes a ser cumplidas tanto en las acciones de inconstitucionalidad como en las de conflictos de competencias, consultas y recursos, no obstante que no todos los presupuestos indicados resultan aplicables a todas las acciones; así, la , señaló que: "...para el caso de la acción de inconstitucionalidad concreta se aplica en lo atinente, que son los numerales 3 al 6, de las que el numeral 5 es optativo, mientras que los otros tres requisitos son imprescindibles.

Con esas premisas, de acuerdo al art. 24.I.3 del CPCo, los hechos demostraran la existencia de un proceso administrativo y judicial, lo que hace a la relevancia constitucional de la presunta inconstitucionalidad, que también es un requisito imprescindible para la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme a las normas del art. 79 del CPCo; mientras que el numeral 4 referido a la identificación de las normas impugnadas, hace al objeto de la demanda de inconstitucionalidad, de la misma forma que la enunciación de las normas constitucionales infringidas; finalmente, la formulación con claridad de los motivos o fundamentos que sustentan la tesis de la inconstitucionalidad, es el necesario marco argumentativo que justifica la existencia de relevancia constitucional en el tema concreto; por ello, el incumplimiento del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, encuentra puntualización en el art. 27.II del mismo Código, como una causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, disponiendo que toda acción, recurso o consulta, debe ser rechazado por la Comisión de Admisión, cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

Pues bien, la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado".

En ese sentido, se establece que la acción concreta de inconstitucionalidad tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver en el fondo un proceso judicial o administrativo. Otra característica relevante de esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es que la misma es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integran el Órgano Judicial, siendo extensible además a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso; aclarando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de una de las partes contendientes.

Sobre el mismo tema y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, la , señaló lo siguiente: "Respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la , siguiendo el criterio expresado por la , precisó: '...el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos:

  1. a)La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental;
  2. b)La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado;
  3. c)El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y,
  4. d)La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...'.

(...)

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto".

De lo señalado se advierte que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto es indispensable que deba existir una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma a aplicarse para resolver un caso concreto, sea dentro de un proceso administrativo o judicial, y que los argumentos de esta duda tengan trascendencia constitucional, la que debe estar adecuada y suficientemente formulada y fundamentada para que la jurisdicción constitucional analice detalladamente si la norma cuestionada efectivamente es o no constitucional.

III.2. En cuanto a los principios constitucionales

Sobre los principios generales del derecho, Willman Ruperto Durán Ribera, en su obra "Principios, Derechos y Garantías Constitucionales"; refirió que, los principios cumplen diversas funciones, dado el carácter informador que tienen del ordenamiento jurídico; por un lado, son considerados como directrices para la elaboración de leyes; y por otro, para la labor interpretativa, que impele a la autoridad judicial o administrativa a interpretar las normas a ser aplicadas conforme a esos principios; son además, un parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las normas y, finalmente son consideradas como una fuente supletoria del derecho; empero, dada las funciones tan importantes asignadas a los principios, "la función de ser fuente supletoria, ha sido considerada como la más 'supletoria' de las funciones". Por ello, los principios generales del derecho cumplen una triple función: fundamentadora, interpretativa y supletoria.

La función fundamentadora, conocida también como función creativa, considera a los principios como una fuente del ordenamiento jurídico; por cuanto el legislador, al momento de elaboración, modificación e inclusive derogación de una norma, debe tomar en cuenta los principios generales del derecho. Por su parte, la función interpretativa conlleva que los principios pueden ayudar a la comprensión e interpretación de las diferentes normas del ordenamiento jurídico para su aplicación al caso concreto, buscando el fundamento de su creación. La función supletoria, llamada también integradora, llena los vacíos del ordenamiento jurídico. En ese orden, los principios constitucionales comparten con los principios generales del derecho, la característica de ser informadores del ordenamiento jurídico; por cuanto, deben cumplir su función interpretativa en su aplicación.

El Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en principios y valores, los cuales se encuentran incluidos de manera positiva en el texto constitucional. Así, el art. 8.I y II de la CPE, establece los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores en los que se sustenta el Estado; axiomas jurídicos que no solo se encuentran en esta parte del texto constitucional, sino que impregnan toda la estructura y organización funcional del Estado; por cuanto, la Constitución vigente ha proclamado en su texto, principios que rigen la nueva visión de Estado, siendo un deber de las bolivianas y los bolivianos promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados por la Constitución (art. 108.3 de la CPE). Finalmente, sobre la importancia de los principios en el juicio de constitucionalidad, Celso Antonio Bandeira de Mello, señala que: "Violar un principio es mucho más grave que transgredir una norma.

La inobservancia de un principio implica una ofensa, no apenas a un mandato obligatorio específico, sino a todo el sistema de comandos. Es la forma más grave de la ilegalidad o de la inconstitucionalidad, de acuerdo a la jerarquía del principio alcanzado, porque representa una insurgencia contra todo el sistema, una subversión de sus valores fundamentales, un golpe irremisible a su armazón lógico y corrosión de su estructura maestra".

III.3. Principios constitucionales concurrentes a la problemática a resolver

A efectos del juicio de constitucionalidad planteado, cabe efectuar un análisis de algunos institutos jurídicos relacionados al caso. En ese sentido, se tiene:

III.3.1. El principio de jerarquía normativa

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de julio de 20230046/2023Fuente oficial