Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 5 de julio de 2023
SALA PLENA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Accion de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 35491-2020-71-AIC Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Efraín Balderas Chávez, Gobernador del departamento de Chuquisaca, a solicitud de Michelle Geraldine Canaviri Ugarte, en representación legal de Farmacias Corporativas (FARMACORP) Sociedad Anónima (S.A), demandando la inconstitucionalidad del art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, aprobado por el Consejo Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES), mediante Resolución 002/2014 de 18 de febrero, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.1 y 2, 14.II, 46, 47, 109.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES
La , objeto de la presente disidencia, resolvió declaralar la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, aprobado mediante Resolución 002/2014 de 18 de febrero, emitida por el Consejo Técnico del Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca, con los efectos previstos por el art. 78.II del Código Procesal Constitucional, porque encontró que es contrario al principio de igualdad y no discriminación establecido en los arts. 8.II y 14.I y II de la CPE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La -objeto de esta disidencia-, resolvió declarar la inconstitucionalidad del indicado artículo como emergencia de la contrastación del mismo con el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en los arts. 8.II y 14.I y II de la Norma Suprema porque; en ese orden, detectó la existencia de un trato desigual entre elementos desiguales, por lo que procedió al análisis de si dicho trato era correcto y no vulneraba los preceptos constitucionales indicados; en ese marco, se basó en lo desarrollado por la , citada en su Fundamento Jurídico III.3.4, para sobre ella señalar que: "En ese sentido, la jurisprudencia desarrollada ha establecido en primer término que, el principio de igualdad exige que todos deben ser tratados de forma igual; pero, dentro de esa generalidad, debe proporcionarse trato igual a aquellos entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis, situación y distinto trato a aquellos de características desiguales, por las condiciones en el medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; es decir, establece que debe existir trato igual entre iguales y trato diferente entre los desiguales.
En segundo término han establecido también, que el trato diferenciado entre desiguales no constituye un trato discriminatorio y para ello, debe tener elementos justificativos como:
- 1)La diferencia de los supuestos de hecho;
- 2)La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa;
- 3)La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad;
- 4)La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente;
- 5)La proporcionalidad, que implica que la relación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad; realizándose a tal efecto el correspondiente test de razonabilidad de la desigualdad verificando cada una de las etapas ya descritas".
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que lo citado precedentemente, constituye el fundamento constitucional que permite verificar cuándo el ejercicio de un tratao diferenciado vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, y ello permite entender que ante personas que no son iguales entre sí, puede ser necesario un trato desigual, lo que no implica desenmarcarse de la Ley Fundamental, sino por el contrario permite lograr un equilibro justo entre ellas.
En ese orden, dicho fundamento establece claramente cuándo dicho trato diferenciado se enmarca en la Norma Suprema, para no llegar a contradecir los preceptos constitucionales que garantizan el derecho indicado y para ello estableció cinco elementos justificativos.
En cuanto al primero, consistente en que el trato diferenciado debe darse entre desiguales, la objeto de esta disidencia, señaló que las farmacias unipersonales y las cadenas de farmacias son personas jurídicas distintas, por lo que consideró que ese trato desigual no implicaba un trato discriminatorio, aspecto con el que se concuerda.
Con relación al segundo elemento, el mismo tiene que ver con que la finalidad debe ser legal y justa; al respecto, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional basó su análisis en el art. 2 del indicado Reglamento Específico, aprobado por el SEDES-Chuquisaca, refiriendo que la finalidad de la norma analizada era precautelar el derecho de acceso a medicamentos para la población, previniendo el monopolio, oligopolio y la instalación inequitativa de establecimientos farmacéuticos en determinadas zonas en detrimento de otras; en ese marco, por un lado señaló que dicha finalidad emergía de un instrumento legal y, por otro, que era necesario establecer si tal diferencia de trato se hallaba justificada, para ello, hizo un análisis del alcance del monopolio y las consecuencias negativas del mismo a ese fin citó el contenido del art. 314 de la CPE, que precisamente prohibe el monopolio y el oligopolio, como otras formas de asociación de personas naturales privadas en relación a la producción o comercialización de bienes y servicios, y sobre esta base, la Sentencia con la cual se disiente, asumió la posición de que no era evidente que imponer condiciones diferentes a farmacias corporativas como las previstas en el art. 11 de dicho Reglamento impediría tal práctica inconstitucional del monopolio y oligopolio, peor aun "si conforme se ha señalado, la normativa constitucional y legal, establece previsiones expresas para efectuar el control de tales prácticas comerciales prohibitivas" -determinó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional-.
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