Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020-S1 Sucre, 13 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 29977-2019-60-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 100/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 106 a 109 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flido Gutiérrez Yujra contra Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 21 de mayo de 2019, cursantes de fs. 42 a 46 vta.; y, 74 a 76 el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó por el lapso de cinco años como obrero, mensajero, eléctrico, chofer y otros de forma ininterrumpida en el GAM de La Paz, en la modalidad de contrato a plazo fijo; en ese tiempo, ocupó el cargo de representante del Comité Mixto de Seguridad Industrial, cargo en el cual hizo varias denuncias sobre acoso laboral, maltrato y explotación que sufrían los trabajadores así como también despidos injustificados y arbitrarios en los que incurrían los "jefes del GAMLP" (sic), que eran de pleno conocimiento del Alcalde Municipal de La Paz.
La autoridad edil aguardó que cese en sus funciones como Delegado del referido Comité Mixto, para posteriormente despedirlo sin previo aviso y sin causa justificada alguna; por lo que, el 28 de febrero de 2019, denunció el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la cual declaró su destitución como injustificada y arbitraria; por lo que, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/057/2019 de 2 de abril, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, la autoridad demandada no dio cumplimiento a la conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la vivienda y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 16, 18.I, 19.I, 45, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5, 8 y 10 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga:
- a)La reincorporación a su fuente laboral;
- b)El pago de sus salarios devengados;
- c)La restitución de su derecho al trabajo y estabilidad laboral; y,
- d)Cumpla la conminatoria de reincorporación laboral ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante en CD ajunto a fs. 105, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, por intermedio de su representante en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando que:
- 1)Ingresó a trabajar al GAM de La Paz, en junio de 2016, relación obrero patronal que duró hasta el 28 de febrero de 2019, fecha en la que fue cesado en sus funciones, sin ningún aviso y sin haber incurrido en las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT);
- 2)En la misma fecha recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, denunciando el hecho y solicitando la reincorporación a su fuente laboral, instancia que conminó a la referida institución edil, lo reincorpore al mismo puesto que ocupaba antes del despido intempestivo, más el pago de sus salarios devengados;
- 3)Solicitó se disponga que la autoridad demandada, cumpla la conminatoria, misma que tiene sustento jurídico legal en la SCP "1376/2015-S2", que establece que los trabajadores municipales fueron incorporados a la Ley General del Trabajo conforme lo establece la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; asimismo, la , mencionó que la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, da lugar a que el tercero se convierta en uno de tiempo indefinido;
- 4)Por otro lado la , señaló que ante un despido injustificado el trabajador se encuentra facultado para recurrir ante la Jefatura Departamental del Trabajo a solicitar su reincorporación, instancia que podrá emitir conminatorias las cuales tienen carácter obligatorio para el empleador; y,
- 5)Cuando se vulnera el derecho al trabajo también se violan otros derechos y garantías constitucionales, como la vida, alimentación y otros.
I.2.2. Informe de los demandados
Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, por intermedio de sus representantes presentó informe escrito el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 93 a 104 señalando que:
- i)No se emitió ningún acto administrativo que supuestamente haya vulnerado derechos o garantías del accionante, menos intervino de manera directa o indirecta en el cumplimiento del contrato a plazo fijo; por lo que, carece de legitimación pasiva, extremo que recae en Blanca Susana Zegarra Maldonado y el Subalcalde de la zona sur, tal como refiere la conminatoria de reincorporación;
- ii)La institución edil otorgó trabajo al peticionante de tutela mediante contrato a plazo fijo, habiéndose cumplido a cabalidad con el pago del salario comprometido; por lo que, no puede alegarse violación del derecho al trabajo, puesto que los contratos suscritos cuentan con una fecha y plazo de vencimiento;
- iii)No se vulneró el derecho a la estabilidad laboral; ya que, para los servidores públicos eventuales rige una normativa especial dispuesta en el art. 300.4 de la CPE, que señala que son competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales la promoción y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales; en ese sentido, es que se respetó la garantía de la estabilidad laboral en cada uno de los contratos;
- iv)La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, en su art. 3.I y II dispone que el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de su remuneración; asimismo, su art. 6 refiere que no están sometidos a dicha normativa ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS);
- v)En ejercicio de la autonomía normativa el GAM de La Paz, emitió el Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual, que en su art. 5.I dispone: "Se considera empleado municipal eventual a la persona que tiene relación de dependencia laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, cuya asignación presupuestaria corresponde a la partida 12100 personal eventual del presupuesto institucional, el mismo que está asignado de manera temporal en las distintas unidades organizacionales del..." (sic), el parágrafo II señala que el empleado municipal eventual no se constituye de manera automática en personal permanente;
- vi)El art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece que no están sujetos a las disposiciones del mismo los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército, esta norma solo fue modificada en cuanto a los trabajadores agrícolas, manteniéndose exentos del ámbito de la competencia de la referida ley los empleados públicos;
- vii)La Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/057/2019 no tomó en cuenta, ni consideró que la referida entidad municipal promulgó el Decreto Municipal 007, normando la contratación eventual; asimismo, no explica ni fundamenta porque se considera el despido intempestivo, injustificado o arbitrario, si la relación laboral fue mediante contrato a plazo fijo;
- viii)Dichas omisiones dan lugar a que la misma no pueda ser cumplida, tornándose en inejecutable en sede constitucional, correspondiendo denegar la tutela;
- ix)La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la sola conminatoria de reincorporación no provoca conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, debiendo realizarse una valoración completa e integral de los hechos, los datos del proceso y las circunstancias de los derechos vulnerados; si bien, existe un mandato normativo expreso para que haga cumplir los mismos, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela no puede emitirse a ciegas, cual si este fuera un instrumento que obligue a brindar tutela constitucional;
- x)El accionante suscribió el último contrato a plazo fijo con vigencia al 28 de febrero de 2019, el cual ya feneció; por lo que, la institución edil no cuenta con ninguna relación vigente, el origen del presupuesto asignado para su contratación corresponde a la partida 12100 que no se registra en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque no se constituyen contratos bajo el régimen de la Ley General del Trabajo;
- xi)El impetrante de tutela refirió que fue despedido después de haber suscrito cinco contratos consecutivos, afirmación que no encuentra ningún asidero legal al ser de plazo fijo; toda vez que significa que tiene una fecha de cumplimiento; y,
- xii)Del Informe GAMLP-SAS-UPGR 054/2019 de 8 de mayo, se establece que el solicitante de tutela no se apersonó a las oficinas de la subalcaldía de la zona sur a efectos de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, dejadez y negligencia que impidió dicho hecho, habiendo transcurrido más de un mes sin haberse presentado a su fuente laboral, lo cual se considera como abandono; por lo que, no puede pretender cobrar sueldos devengados.
I.2.3. Informe del tercero interesado
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