Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 30177-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 78/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 142 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felix Orellana Parra contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 28 de mayo de 2019, cursantes de fs. 62 a 68 y 75 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de recisión de contrato por lesión, cancelación de inscripción, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido contra Judy Dayne Orellana Vallejos, se dictó la Sentencia 02 de 8 de enero de 2018, que declaró probada la demanda en todas sus partes; asimismo, interpuesto el recurso de apelación por la prenombrada y la tercerista Eva Céspedes Salazar, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 099/2018 de 9 de julio, confirmando el fallo de primera instancia.
Notificadas las partes procesales con el Auto de Vista precitado, la demandada no interpuso recurso de casación; pero, la tercerista si lo hizo y los Magistrados demandados dictaron el , declarando improbada la demanda iniciada por su persona, aplicando erróneamente el art. 556.II y III del Código Civil (CC), respecto de la salvedad de derechos de los terceros de buena fe, sin explicar cuál fue el motivo y/o argumento legal para forzar e incumplir la norma legal citada, interpretando de forma errada e incorrecta esta; así, cuestionó "...Cual fue el motivo y/o el argumento legal para forzar [e] incumplir el artículo 556- II, III del Código Civil, siendo que la demandada Judy Dayne Orellana Vallejos NO realiz[ó] ningún recurso de casación" (sic), porque el artículo referido es aplicable a las salvedades para los terceros que intervienen dentro de un proceso. El Auto Supremo formulado dio más valor a la salvedad legal dispuesta a favor de la tercerista coadyuvante, siendo que la demandada no interpuso recurso de casación alguno; así, Eva Céspedes Salazar, mediante remate se adjudicó el inmueble de su propiedad por la suma de $us264 003.- (doscientos sesenta y cuatro mil tres dólares estadounidenses), precio menor al avalúo judicial.
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