Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S1 Sucre, 13 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34502-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 8/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 88 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Valerio Olivera contra Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 57 a 66, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP); la Jueza de control jurisdiccional mediante Auto de 12 de octubre de 2019, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2019, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Juez a cargo del control jurisdiccional, de oficio, conminó al Ministerio Público para que dentro del plazo de noventa días calendario se pronuncie sobre la necesidad de mantener su detención preventiva con indicación especifica de establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos que deban realizarse en ese periodo; en mérito a ello, la autoridad fiscal presentó memorial de 9 de diciembre de dicho año, solicitando se mantenga su detención preventiva por el plazo de cuatro meses más; por lo que, mediante proveído de 11 de igual mes y año, se dispuso aceptar el indicado plazo fijándose audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 13 de abril de 2020, fecha en la que, pese a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus se hicieron presentes todos los sujetos procesales; consecuentemente, al no existir motivo alguno de suspensión de la audiencia, la misma fue desarrollada, emitiéndose al efecto el Auto de 13 de abril de 2020, por el cual, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado- dispuso la cesación de su detención preventiva, bajo la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas; no obstante, en menos de cuarenta y ocho horas, de manera ilegal e indebida, la autoridad judicial referida, de oficio, en previsión del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), profirió el Auto de 15 de abril de 2020 disponiendo dejar sin efecto la audiencia de cesación de detención preventiva referida precedentemente y como lógica consecuencia el Auto de 13 de dicho mes y año; aclarando que la audiencia queda en suspenso hasta que las actividades judiciales se normalicen; alegándose que "...la Audiencia de Cesación de Detención Preventiva de fecha 13 de abril de 2020 y celebrada durante el periodo de la cuarentena nacional, no debió haberse celebrado, pues la circunstancia que habría motivado la celebración de la misma (Art. 239 núm. 2 del CPP) y que habría sido -supuestamente- solicitada por el imputado, no estaría contemplada dentro de los alcances y la regulación establecida en el Instructivo N° 02/2020 (Art. 239 núms 5 y 6 del CPP); lo que sugeriría haberse incurrido en un grave error o defecto procesal, correspondiente rectificar el error dejando sin efecto alguno dicha audiencia. Es más, el Juez ahora impetrante de tutela manifestó de forma textual que: '...Este hecho estaría generando diferentes repercusiones negativas y cuestionamientos debido a que aparentemente no correspondía celebrar la aludida audiencia de cesación de detención preventiva...'" (sic).
El "análisis jurídico" errado de la autoridad judicial demandada, lo dejó en incertidumbre jurídica ya que no se tomó en cuenta la Circular 006/2020 de 6 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que regulaba de modo general toda solicitud y/o petición de imposición, modificación y de cesación de la detención preventiva, así como aspectos procesales relacionados al derecho a la libertad o de locomoción de los privados de libertad, Circular que en ningún momento limitó el número de causales para solicitarse o considerarse la cesación de la detención preventiva como se hizo en el citado Instructivo. Además, no se consideró disposiciones de jerarquía constitucional -art. 13.I, 14.IV, 22, 23.I, 115.II y 137 de la CPE- y convencional que son de aplicación preferente, permitiendo y regulando el desarrollo de la audiencia mencionada, demostrando la validez y legalidad de ese actuado; por lo que, no existía razón fundada y/o motivo legal válido para ordenar o disponer que dicha audiencia quede sin efecto.
Además, es inadmisible que a través de instructivos o circulares se reduzca las causales de cesación de la detención preventiva; ya que los derechos a la libertad de locomoción y a la defensa no pueden ser suspendidos; y, si bien es cierto que los plazos procesales fueron suspendidos durante el periodo de emergencia sanitaria, empero, la situación jurídica de los imputados privados de su libertad no podía quedar y/o verse suspendidas por un plazo indefinido y sujetos a una total incertidumbre jurídica, ya que las causales de cesación de detención preventiva previstas en el art. 239.2, 3 y 4 del CPP tiene directa relación con el vencimiento y/o tiempo de duración de la detención preventiva que no están supeditadas a la realización de ciertos actos procesales sino únicamente al plazo de duración vencido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la lesión a sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso vinculado a la tutela judicial efectiva; además, de los principios de legalidad, favorabilidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115, "116.I, 117.I, y 120.I" de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga:
- a)La nulidad del acto ilegal y arbitrario denunciado, dejando sin efecto el Auto de 15 de abril de 2020, restituyéndose sus derechos y garantías constitucionales, manteniendo incólume y con pleno valor la audiencia de cesación de la detención preventiva de 13 del mismo mes y año, y el Auto de 15 de igual mes y año;
- b)Se conmine a la autoridad judicial a inhibirse en lo posterior a emitir y/o realizar cualquier acto procesal indebido e ilegal, que tiendan a vulnerar o amenazar el ejercicio pleno de sus derechos y garantías; y,
- c)Se determine la calificación de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 87 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, no presentó informe ni acudió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 68.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, Resolución 8/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 88 a 91 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 15 de abril de 2020 y se dispone que los sujetos procesales sean notificados con el Auto de 13 de igual mes y año; ello a objeto que, interpongan los recursos que la ley establece, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Del análisis de la prueba; se advirtió que, en la audiencia desarrollada el 13 de abril de 2020, la autoridad judicial demandada determinó la cesación de la detención preventiva del accionante; sin embargo, al constatar que el TSJ de Cochabamba emitió el Instructivo 02/2020, emitió el Auto de 15 de igual mes y año, disponiendo dejar sin efecto la determinación asumida en la audiencia señalada precedentemente, vulnerado el derecho al debido proceso vinculado a la libertad, pues el Juez demandado no debió dejar sin efecto su propio fallo; más aún, cuando el mismo favorecía al peticionante de tutela;
- 2)Ante la cuarentena dispuesta por el Gobierno central, el Tribunal Supremo de Justicia fue trazando lineamientos respecto a las audiencias de cesación de la detención, determinando que "...deben desarrollarse únicamente ante la concurrencia de las causales de los numerales 5) y 6) del Art. 239 del CPP, pero esta debe ser aplicable en aquellos casos cuyas solicitudes se realizaron en plena pandemia y no en los casos que fueron señaladas con anterioridad a la cuarentena y que son de conocimiento de las partes, porque de lo contrario se desconocerían las recomendaciones previstas en las Sentencias Interamericanas de Derechos Humanos, caso Montesinos Vs. Ecuador de 27 de Enero Del 2020 y caso Carranza Alarcon Vs. Ecuador de 03 de Febrero de 2020, en las cuales determina que: 'Son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no, de mantener las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento...'" (sic); y,
- 3)Conforme a procedimiento el Auto de 13 de abril del mismo mes y año, pudo ser objeto de impugnación por cualquiera de las partes en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, la autoridad judicial demandada sin esperar dicho plazo, mediante Auto de 15 de igual mes y año, dejó sin efecto la audiencia de cesación de la detención preventiva sin dar la posibilidad de que pueda interponerse el recurso de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Cochabamba contra José Luis Valerio Olivera -accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP con agravante del art. 310 inc. b) y g) de la misma norma sustantiva; mediante Auto de 12 de octubre de 2019, Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba ordena la detención preventiva del impetrante de tutela, en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba por concurrir lo establecido en los arts. 233, 234.1,4,8 y 10; y, 235.2 del CPP (fs. 14 a 15).
II.2. En atención al decreto de 26 de noviembre de 2019, que conminó al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva, dicha instancia fiscal presenta memorial el 10 de diciembre del citado año, solicitando se mantenga la detención preventiva del imputado -peticionante de tutela- por un plazo de cuatro meses, a efecto de asegurar la averiguación de la verdad con los actos de investigación pendientes, como la declaración anticipada de la víctima, la declaración de testigos menores de edad y una pericia psicológica. Así, en mérito a la petición efectuada, Paola Pamela Antezana Galarza, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Segundo, emite el decreto de 11 de diciembre de 2019, "aceptando" el plazo de cuatro meses requerido, y fijando audiencia de consideración de cesación de la medida cautelar de carácter personal para el 13 de abril de 2020 (fs. 19; 28 vta.; y, 30). Señalamiento de audiencia que fue notificado el 13 de diciembre de 2019, tanto al Ministerio Público, al imputado y a los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Cochabamba (fs. 31, 32 y 33).
II.3. Cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 13 de abril de 2020; en la cual, se advierte que, a dicho actuado asistieron el Ministerio Público y el imputado; no obstante, estuvo ausente la parte denunciante (DNA del GAM de Cochabamba) y la víctima. Instalada la audiencia se tiene que:
- i)El Ministerio Público alegó que el plazo de cuatro meses de duración de la detención preventiva fue solicitado a efecto de "...producto la declaración anticipada de la víctima y recepcionar también la declaración de los testigos, lo que aún no habría sido realizado porque (...) se habría dispuesto la emergencia sanitaria y como consecuencia también se habrías determinado la suspensión de plazos (...) por lo que tendría tiempo para pedir la ampliación de la detención, en ese sentido afirma que la solicitud del imputado no se adecua a los alcances del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido pide se mantenga la detención preventiva..." (sic); y,
- ii)La defensa del imputado -ahora accionante- alegó que la declaración anticipada de la víctima fue recepcionada y que la declaración de los testigos podría ser efectuada en etapa de juicio oral; por lo que, no sería razonable mantener la detención preventiva. Además, si bien se dispuso la suspensión de plazos procesales, ese aspecto no debería ser interpretado en desmedro de sus intereses.
Consecuentemente, bajo los argumentos referidos precedentemente, Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado- emite Auto de 13 de abril de 2020, por el que, "...ACEPTA la solicitud de cesación de detención preventiva del imputado JOSE LUIS VALERIO OLIVERA" (sic), y al persistir los riesgos procesales impone "medidas sustitutivas", bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Ministerio Público solicitó la detención preventiva del imputado por un plazo de cuatro meses; no obstante, cumplido dicho término no solicitó ampliación; por lo que, en base a la aplicación del método subsuntivo corresponde disponer la cesación;
- b)En el caso no cabe la posibilidad de resolver la cesación de la detención preventiva bajo la fórmula tradicional de verificar cuáles son los riesgos procesales existentes y cuáles los elementos que permiten superar dichos riesgos, pues "se pidió" la cesación en virtud a los establecido en el numeral 2 del art. 239 del CPP y no así en el numeral 1 de dicho articulado;
- c)El plazo de duración de la detención preventiva fue solicitado por el Ministerio Público a efecto de realizar actos de investigación concretos como la declaración anticipada de la víctima y la declaración de los testigos, lo que aún no se habría realizado porque antes del vencimiento del término de cuatro meses se dispuso la emergencia sanitaria y como consecuencia se determinó la suspensión de plazos lo que implicaría que el plazo de cuatro meses de duración de la detención preventiva estaría vigente; sin embargo, los jueces deben tener en cuenta el principio de progresividad que obliga a interpretar la indicada suspensión de plazos no en detrimento de los derechos del imputado sino únicamente en cuanto a mantener vigente la fase investigativa "...si bien en este caso antes del vencimiento del plazo de los cuatro meses el Ministerio Publico no habría pedido la ampliación de la detención preventiva, debemos recordar que dicho plazo se encentra en suspenso para los efectos procedimentales; esto quiere decir que, el Ministerio Publico todavía puede pedir la ampliación de la detención preventiva (...) es un hecho irrefutable que el plazo de los cuatro meses ya llego a su conclusión en lo que concierne a los derechos del imputado, muy a pesar de la suspensión de los plazos para los efectos procedimentales..." (sic); y,
- d)Se debe tener en cuenta la teoría de la ponderación, que implica sujetar a examen la situación jurídica del imputado en base al test de proporcionalidad, que a su vez importa analizar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la detención preventiva; así:
- 1)En cuanto al elemento idoneidad, se deben encontrar las razones que sugieran que otras medidas cautelares, además de la detención preventiva, no serían idóneas o eficaces para alcanzar la finalidad del proceso penal, lo que no ocurre, porque no se entiende por qué otras medidas no serían eficaces para alcanzar el mismo fin que persigue la detención preventiva, al contrario las demás medidas cautelares también fueron diseñadas para el cumplimiento de los fines procesales, por ende también resultan eficaces;
- 2)Respecto al elemento de necesidad, la detención preventiva solo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso, aspecto que en el caso no se demostró; y,
- 3)En relación a la proporcionalidad, debe analizarse si el objetivo que se persigue con la aplicación de la medida cautelar de ultima ratio compensa los sacrificios que la misma comporta para los titulares del derecho y la sociedad; en el caso, se cumplió el término de los cuatro meses de la detención preventiva y disponer que dicha medida persista implicaría un exceso en su aplicación, más aun cuando existen otras medidas que pueden cumplir los mismos fines; además, "...si bien los plazos procesales fueron suspendidos, no debemos olvidar que dicho plazo de los cuatro meses fueron solicitados por el Ministerio Publico para la realización de actos investigativos concretos, como ser la recepción de la declaración anticipada, que por cierto ya fue recepcionada por este Tribunal y la recepción de la declaración de los testigos, que como bien indica el abogado defensor, dichas declaraciones pueden y deben ser recepcionada en la instancia del juicio oral, por lo mismo este tribunal no encuentra razón alguna, desde este enfoque doctrinal, para mantener la detención preventiva..." (sic [fs. 80 a 83]).
II.4. Mediante Auto de 15 de abril de 2020, el Juez ahora demandado, dispone dejar sin efecto la audiencia de cesación de detención preventiva desarrollada el 13 del mismo mes y año; además, aclara que en virtud al Instructivo 02/2020, la aludida audiencia queda en suspenso hasta que las actividades se normalicen; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El 13 de abril de 2020, en virtud a la "circular" exhibida por la defensa del imputado se llevó adelante la audiencia de consideración de cesación de la antedicha medida cautelar; no obstante, la misma "...estaría generando diferentes repercusiones negativas y cuestionamientos debido a que aparentemente no correspondía celebrar la aludida audiencia..." (sic); e,
- ii)El Instructivo 02/2020 dispone que "SEGUNDO: Las peticiones de Modificación o Cesación de Medidas Cautelares de carácter personal, en estricta observancia de la referida Circular, sólo pueden discurrir en las circunstancias previstas en el Art. 239 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (...) y no las otras contempladas también en dicha disposición" (sic); y, la audiencia de cesación celebrada a solicitud del peticionante de tutela, se efectuó en virtud a que habría vencido el plazo dispuesto para la detención preventiva, circunstancia que no se encuentra dentro de los alcances del referido Instructivo; por lo que, al incurrirse en un grave error o defecto, corresponde rectificar el mismo, en virtud a lo dispuesto en el art. 168 del CPP que dispone, siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido (fs. 84 a 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso vinculado a la tutela judicial efectiva; además, de los principios de legalidad, favorabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, habiéndose celebrado la audiencia de 13 de abril de 2020, la autoridad judicial demandada emitió el Auto de igual fecha en la cual dispuso la cesación de su detención preventiva en virtud del art. 239.2 del CPP; no obstante, posteriormente, de manera ilegal e indebida, mediante Auto de 15 de igual mes y año, dejó sin efecto la indicada audiencia y como lógica consecuencia el referido Auto; colocándolo en una situación de incertidumbre jurídica ya que se le otorgó la calidad de detenido preventivo de manera indefinida.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género;
- b)De la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El rol de protección de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la y la , mismas que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.1.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)1; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación2.
Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH3, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-4, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)5, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño6 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable7 (las negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW8, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual9.
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