Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S3 Sucre, 29 de marzo de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 30072-2019-61-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 13/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 273 a 279 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Acebo Castro contra Iván Sandoval Fuentes y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2019, cursante de fs. 200 a 226, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, el 9 de mayo de 2019 el Fiscal de Materia a cargo del caso, presentó imputación formal solicitando su detención preventiva, habiéndose llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 11 de junio de igual año ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, oportunidad en la que la indicada autoridad judicial, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas; entre ellas, la detención domiciliaria sin escolta policial, con permiso de salida solo a fines laborales, la obligación de presentación periódica todos los lunes ante el Ministerio Público, su arraigo con la prohibición de salir del país, la prohibición de comunicarse con la víctima y la obligación de presentar tres garantes personales. Dicha determinación, fue asumida por el Juez a quo en función a los siguientes presupuestos:
- a)Con relación a la probabilidad de autoría -art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, señaló que no existirían los suficientes elementos de convicción para sostener de manera fundada que su persona sea con probabilidad autor del delito de estafa, dado que al momento de la comisión del hecho -7 de diciembre de 2016- los documentos que sustentan la denuncia no acreditan que tenía la intención de engañar o hacer incurrir en error a la víctima, dado que al instante del préstamo de dinero, su persona contaba con una acción del 51% en la obra "MI TELEFERICO", ya que no se advertía el elemento central para la configuración de este ilícito que es el engaño, determinó la existencia de duda razonable sobre la autoría del delito denunciado, ello también en aplicación del principio de favorabilidad;
- b)Respecto a los peligros procesales de fuga inmersos en el art. 234.1 del referido Código, se dieron por acreditados los elementos de familia y domicilio, no así la ocupación lícita, debido a que la documentación presentada no fue en criterio de la autoridad judicial suficiente para acreditar este presupuesto;
- c)Se estableció la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del citado Código, debido a que se consideró la previsibilidad que su persona pueda incurrir en la conducta presuntamente delictiva contra otras personas, ocasionando daños significativos al tratarse de un monto alto de dinero; y,
- d)También se determinó la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.1 de la norma procesal penal, debido a que el porcentaje de sus acciones en la Empresa "MI TELEFERICO", fue modificada del 51% al 1%, no obstante que ese cambio no fue atribuible a su persona.
En uso de su derecho a recurrir y al considerar que las medidas impuestas eran irracionales y desproporcionales, al amparo de lo previsto en el art. 251 del CPP, el 14 de junio de 2019 interpuso por escrito apelación incidental, habiendo referido en el memorial expresamente, que fundamentaría los agravios de forma oral en la audiencia pública a programarse, dicho recurso recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y se fijó la respectiva audiencia de vista y resolución de los recursos interpuestos para el 9 de julio de 2019 a horas 15:00; instalado el acto procesal, las autoridades judiciales no le permitieron exponer sus agravios, determinando indebidamente la improcedencia de su impugnación, señalando que al haber interpuesto el recurso incidental de manera escrita, tenía la obligación de exponer los agravios, cual si se tratará de una apelación prevista por el art. 403 de la norma procesal penal, desconociendo lo establecido por el art. 251 del citado Código y sin escuchar sus argumentos, declararon con lugar los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y la víctima, determinando por concurrente la probabilidad de autoría inmersa en el art. 233.1 del CPP, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización insertos en los arts. 234.1 y 10, y 235.1, ambos del indicado Código; sin embargo, al existir criterios diferentes entre los Vocales respecto a la aplicación de la medida de última ratio, se vieron en la necesidad de convocar a un Vocal dirimidor y de consiguiente la suspensión de audiencia para la resolución de la disidencia para el día siguiente; vale decir, para el 10 de julio de 2019, habiéndose convocado a una Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicha autoridad emitió su Voto a favor de que se ordene la extrema medida; ante esa ilegal determinación, el 12 de julio de 2019, interpuso una acción de libertad contra las referidas autoridades, habiéndosele concedido la tutela invocada, el Juez de garantías ordenó la nulidad del Auto de Vista que dispuso su detención preventiva así como su libertad, estableciendo que las autoridades accionadas emitan una nueva Resolución; los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento a esa Resolución, señalaron nueva audiencia para el 18 del citado mes y año, fecha en la que al momento de resolver el fondo de los recursos de apelaciones incidentales interpuestos, se suscitó una disidencia entre los Vocales de dicha Sala, únicamente con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP y la necesidad de aplicación de la medida de detención preventiva; motivo por el cual, se convocó al Vocal hoy coaccionado, quién sin ningún fundamento votó por ordenar su detención preventiva.
Con el Auto de Vista 220/2019 de 19 de julio, se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación congruente, al activar el peligro establecido en el art. 235.1 del CPP, debido a que dicha Resolución no cuenta con una fundamentación que responda a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, ya que sus argumentos se apartan de lo previsto en la referida norma procesal, que en su contenido define en términos generales la palabra entorpecer, como: "...Dificultar el desarrollo normal de una actividad o proceso..." (sic); es decir, que lo que se busca es precautelar el desarrollo normal de un proceso, lo que significa que el comportamiento a analizarse es aquel exteriorizado durante el desarrollo del proceso o aquel conducta que genere convicción de que el imputado en el futuro entorpecerá o dificultará el normal desarrollo de una investigación y precisamente este es el análisis que una autoridad judicial debe realizar a momento de determinar la concurrencia o no de este peligro, ello conforme al principio de legalidad. En ese sentido, dicho análisis no se verifica en el Auto de Vista ahora cuestionado, en el entendido de qué comportamientos o conductas consideran las autoridades ejercerá a lo largo del proceso de manera que constituya una obstaculización o entorpecimiento a la investigación; y, peor aún, cuáles son aquellos elementos de prueba que estarían a su alcance y sujetos a una modificación, sustracción o desaparición conforme lo prevé el art. 235.1 del citado Código.
Refiere también, que las autoridades accionadas incurrieron en una fundamentación incongruente, entendida la congruencia como la concordancia que debe existir en toda resolución judicial, efectuando el juzgador un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos; así, en el Auto de Vista 220/2019, se identifica una evidente incongruencia interna, cuando los Vocales accionados realizan la fundamentación de los arts. 234.10 y 235.1, ambos del CPP, dado que mantienen este último riesgo procesal precisamente en función a los mismos fundamentos de la probabilidad de autoría, basados en una conducta reprochable como ilícito pero jamás como conducta obstaculizadora, pues de los antecedentes fácticos de la denuncia y la imputación formal se puede cotejar que la modificación de las acciones del 51% al 1%, es supuestamente la conducta engañosa que su persona habría utilizado para convencer a la víctima y cometer la presunta estafa, este fundamento a la luz de la lógica constituye un criterio absolutamente contradictorio al asumido en el art. 234.10 del citado Código; toda vez que, con relación a este peligro se le da la razón precisamente en función a la prohibición de sustentar peligros procesales con elementos de la autoría; no obstante de ello, mantienen latente el numeral 1 del art. 235 del adjetivo penal, precisamente en función a elementos que constituyen parte del fundamento de la probabilidad de autoría, incurriendo en una incongruencia interna, desconociendo que una resolución es comprendida como una unidad congruente que se delimita con un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión, que lo que precisamente hacen los ahora Vocales accionados.
Mostrando 13 de 65 parrafos.