Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2022-O Sucre, 10 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37857-2021-76-AAC Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Villa Urquizu contra Gonzalo Suárez Maldonado, representante legal de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo AMASZONAS Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 255 a 256, Sergio Villa Urquizu -ahora activante de queja- denunció el incumplimiento de la , puesto que la Empresa AMASZONAS S.A., pretende de mala fe desconocer y descontextualizar los alcances de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, así como pretendieron hacerlo con la Resolución 07/2021 de 26 de enero; ya que claramente señaló que si bien no se pronunció respecto a la queja planteada con anterioridad por el incumplimiento de la referida Resolución, se debe principalmente al hecho que se constató efectivamente la vulneración de derechos fundamentales, por lo que no ameritaba pronunciarse con relación a la queja por incumplimiento formulada en su oportunidad.
La Empresa accionada pretende evadir la obligación que le asiste de restituirle a su fuente laboral, argumentando que su persona no se presentó al trabajar luego de realizada y sustanciada la audiencia de 26 de enero de 2021, en la cual se emitió la Resolución 07/2021. Al respecto, es necesario reiterar a la citada Empresa los mismos argumentos expuestos por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca al momento de resolver la queja por incumplimiento planteada por su persona anteriormente, en sentido que, si bien conforme a lo señalado en la , no debió tramitarse dicha queja en atención a que el proceso no contaba con una sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional; sin embargo, los criterios establecidos por los mencionados Vocales no dejan de ser plenamente válidos para resolver el "recurso de queja" formulado por la Empresa accionada, no siendo posible argumentar que su persona no dio cumplimiento a la Resolución 07/2021 al no presentarse en su fuente laboral, cuando dicho extremo es totalmente falso; por cuanto necesitaba de un comunicado oficial para apersonarse a las oficinas de la mencionada Empresa, en razón que tendría que coordinar las actividades a ser desarrolladas -horarios de ingreso, salidas, puesto de trabajo, entre otros- y así retomar las actividades que viene solicitando desde hace más de un año.
Asimismo, la Empresa accionada argumentó una serie de mentiras respecto a que pusieron a su conocimiento un supuesto memorando de reincorporación a su fuente laboral, aspecto totalmente falso, toda vez que viene esperando dicho memorando durante todo este tiempo, sin que nunca se lo hicieran llegar para formalizar su reingreso. No osbtante, si tal extremo fuera cierto, la referida Empresa tranquilamente adjuntaría ese memorando con el cargo de recepción correspondiente, pero claro está que no sucedió de esa forma ni siquiera lo efectuaron por medios telemáticos; además, podría cursar una carta notariada a su persona para tener el descargo o por el principio de informalismo notificarle mediante WhatsApp o correo electrónico adjuntando el memorando que supuestamente hubiese rechazado firmar. En consecuencia, si la Empresa accionada no aparejó ningún medio probatorio que dé cuenta de algún comunicado oficial a su persona para que retorné a su trabajo, se debe principalmente al hecho que hasta la fecha -se entiende de interposición de la queja- no quisieron reincorporarlo formalmente, por lo tanto, no le solicitaron que se presente a esas oficinas.
I.1.1. Petitorio
En atención a que la Empresa accionada no dio cumplimiento a la dentro del tercer día de su legal notificación, solicitó que:
- a)Se emita una nueva conminatoria de cumplimiento;
- b)Se disponga la imposición de multa a la citada Empresa, conforme a la facultad establecida en el art. 17.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que así cesen definitivamente los intentos de evitar el cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- c)Se advierta a la referida Empresa que su negativa al cumplimiento de dicho fallo constitucional constituye el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I.2. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 11 de julio de 2022, cursante a fs. 257 y vta., dispuso "por cumplida" la , fundamentando que:
- 1)La Empresa accionada emitió el Memorando GL-03/2021 de 27 de enero, respecto a la reincorporación inmediata del ahora activante de queja a su fuente laboral; empero, el nombrado no se presentó en las oficinas de la citada Empresa a fin de cumplir sus funciones, cuando tenía la obligación de seguir prestando sus servicios a dicha Empresa, más aun cuando se apersonó a sus instalaciones donde se le indicó y se puso a su conocimiento que el memorando de reincorporación ya estaba listo desde el 27 de enero de 2021, y que podría retornar de manera inmediata a su fuente laboral;
- 2)Se advirtió que el hoy activante de queja se negó a su reincorporación, refiriendo que sus abogados le manifestaron que la Empresa accionada debía hacer llegar el memorando de reincorporación de forma personal a su domicilio real;
- 3)La mencionada Empresa denunció que el activante de queja no se presentó ni asumió sus actividades laborales, a pesar que conocía los resultados de la Resolución 07/2021; y,
- 4)Al no demostrarse la voluntad del nombrado de asumir las nuevas funciones conforme a la , se tiene por cumplida la misma.
I.3. Impugnación
Sergio Villa Urquizu -ahora activante de queja-, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 267 a 272 vta., impugnó el Auto de 11 de igual mes y año, manifestando lo siguiente:
- i)La acción tutelar se interpuso ante la negativa por parte de la Empresa accionada de cumplir con la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 042/2020 de 7 de septiembre, emitida por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en ese sentido, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó la Resolución 07/2021, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo el inmediato cumplimiento de la citada Conminatoria. Posteriormente, fue emitida la , que concedió en parte la tutela de manera provisional respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, ordenando se dé cumplimiento en su integridad a la indicada Conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones; y asimismo, denegó la tutela en cuanto al pago de costas, daños y perjuicios;
- ii)La Empresa accionada señaló que una vez notificadas las partes con la Resolución 07/2021, su persona tenía que presentarse de forma inmediata a su fuente laboral para ser reincorporado, aspecto que fue reclamado mediante un "recurso de queja" y que mereció pronunciamiento por la mencionada Sala Constitucional a través del Auto de 10 de junio de 2021, antes de la emisión de la . Bajo ese contexto, si bien es cierto que la propia Sentencia Constitucional Plurinacional alegó que procesalmente no correspondía pronunciarse con relación a la queja por incumplimiento, por cuanto no contaba con cosa juzgada constitucional, no es menos cierto que los argumentos de fondo de lo resuelto mediante el indicado Auto tengan plena utilidad actual para resolver nuevamente las cuestiones planteadas respecto a si se dio o no cumplimiento a la reincorporación laboral. Consiguientemente, es contrario al principio de razonabilidad y congruencia, que la referida Sala Constitucional estableciera anteriormente que esa Empresa no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 07/2021, al no poner en su conocimiento la disposición de reincorporación a su fuente laboral, y que actualmente la misma Sala Constitucional en consideración a los reiterados argumentos de la Empresa accionada expuestos en el memorial de 15 de junio de 2022, entienda que supuestamente sí se cumplió con dicha reincorporación;
- iii)La Empresa accionada para acreditar que aparentemente dio cumplimiento a la se basó en el Memorando GL 03/2021, es así que contrario a sus propios criterios desarrollados en el Auto de 10 de junio de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca manifestó en el Auto de 11 de julio de 2022, que sí se acató lo ordenado en la mencionada Resolución; sin embargo, ese argumento resulta totalmente falso, ya que la Empresa accionada nunca hizo conocer el señalado Memorando, haciendo caso omiso a sus reiterados reclamos para retornar a su trabajo, y como prueba de lo referido se puede evidenciar que el memorando que se adjuntó no lleva su firma, tampoco le informaron su existencia, siendo mentira que no quiso firmar nada y que se opuso a la solicitud que supuestamente le hacían de retornar a su fuente laboral;
- iv)La Empresa accionada pretende tener una causal de despido contra su persona por una supuesta falta de presentación en su trabajo, manifestando que tenía el deber de apersonarse en sus instalaciones para retomar sus actividades inmediatamente luego de notificadas las partes con la Resolución 07/2021. Al respecto, el Auto de 10 de junio de 2021, ya indicó que para que se tenga por cumplida la disposición de reintegro a su fuente laboral, su persona debe saber de forma cierta cómo y en qué condiciones volverá, más aun cuando se presentó en varias oportunidades en las instalaciones de AMASZONAS S.A. Regional Sucre, como así lo reconoce expresamente en sus memoriales que anteceden, con la diferencia que en vez de indicarle que regrese a su fuente laboral, la respuesta que recibió fue de no tener instructivo interno alguno;
- v)Existen hechos controvertidos, que deben ser probados en la etapa de ejecución de esta acción tutelar, con las pruebas cursantes en obrados, para poder determinar bajo el principio de verdad material si efectivamente se cumplió o no con la orden de reincorporarlo a su fuente laboral; no obstante, lo cierto es que la Empresa accionada nunca quiso acatar esa disposición, es más, siempre que se apersonaba a las instalaciones de la citada Empresa le respondían con la misma negativa respecto a su petición, dándole evasivas, y refiriendo que hasta que no les llegue una orden de la "oficina nacional" no podían permitirle retornar a su empleo;
- vi)Las Actas Notariadas 104/2021 y 109/2021 de 24 y 25 de junio, demuestran claramente que los funcionarios de la Empresa accionada manifestaron desconocer las disposiciones de la entidad sobre su reincorporación; y,
- vii)De acuerdo a los informes emitidos por la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para tener por cumplida la orden de reintegro a la fuente laboral, el empleador debe poner materialmente en aviso al trabajador sobre la decisión de reincorporarlo a sus actividades laborales, debiendo señalarse para el efecto los pormenores para su presentación en las instalaciones de la empresa; en ese sentido, no es suficiente que la entidad accionada hubiese supuestamente emitido el memorando sino que el mismo debió ponerse a su conocimiento.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 1 de agosto de 2022, cursante a fs. 277, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que en virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la , pasen a conocimiento de la Sala Tercera de dicho Tribunal, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo señalado al efecto. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la , se determinó: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 07/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 93 a 98 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, de manera provisional, respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debiendo darse cumplimiento en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones, a lo dispuesto en la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 de 7 de septiembre.
2° DENEGAR la tutela en cuanto al pago de costas, daños y perjuicios, por las razones señaladas en la parte final del presente fallo constitucional" (fs. 198 a 209).
II.2. Cursa notificación de 4 de marzo de 2022, emitida por la Operadora de Notificaciones de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la cual se hizo conocer al Gonzalo Suarez Maldonado, representante legal de AMASZONAS S.A. -Empresa accionada- la (fs. 211).
II.3. Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2022, la Empresa accionada denunció el incumplimiento de la Resolución 07/2021 de 26 de enero, confirmada por la , por parte de Sergio Villa Urquizu -hoy activante de queja-, quien no se apersonó a las oficinas de la citada Empresa, a fin de cumplir con la referida Resolución, a pesar que su memorando de reincorporación se encontraba listo desde el 27 de enero de 2021; peor aún, cuando el ahora activante de queja se presentó de forma personal en dicha entidad y se puso a su conocimiento dicho memorando, pidiéndole se reintegre de forma inmediata a su fuente laboral; empero, el nombrado se negó a recibirlo argumentando que ese memorando sea dejado en su domicilio real (fs. 248 a 249).
II.4. Consta Memorando de desvinculación laboral por abandono de funciones de 21 de julio de 2022, emitido por el Gerente Legal de la Empresa accionada dirigido al ahora activante de queja, señalando que esa Empresa fue notificada con el "...Auto fecha 06 de julio de 2022..." (sic) pronunciado por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el cual ratificó el cumplimiento de la por parte de esa entidad, toda vez que determinó la reincorporación del nombrado; sin embargo, no fue acatada por este último al no presentarse a su fuente laboral hasta "la fecha", a pesar de ser debidamente notificado en la audiencia de 26 de enero de 2021, y tener conocimiento de dicha determinación, haciendo caso omiso e incurriendo en las faltas reflejadas en los arts. 96 y 150 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo, ocasionando una ruptura laboral a partir del 29 de igual mes y año; más aún, cuando dicha entidad cumplió con extender el citado Memorando GL-03/2021 de 27 de enero, que incluso fue puesto a su conocimiento cuando el hoy activante de queja se apersonó a las oficinas de AMASZONAS S.A. Regional Sucre, donde se negó a reincorporarse arguyendo motivos fuera de lugar e ilógicos, por lo que su conducta es considerada, por normativa, como una renuncia tácita voluntaria (fs. 263 a 264).
II.5. Cursa Acta Notarial 57/2022 de 25 de julio, la cual refiere que el Notario de Fe Pública 16 de la ciudad de Sucre y el ahora activante de queja se apersonaron a las oficinas de AMASZONAS S.A. Regional Sucre, a objeto de verificar el cumplimiento de la "Resolución de Amparo Constitucional" que ordenó la restitución a su fuente laboral, atendiéndolos Ramiro Portillo Ibáñez, quien manifestó que la última documentación que recibió de la oficina nacional con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz con relación a su caso fue el Memorando de 21 de julio de 2022, recepcionado el 22 de igual mes y año, la que se puso en conocimiento del hoy activante de queja "...A HORAS 10. 34 DE 25 DE JULIO DE 2022..." (sic) en presencia del suscrito Notario de Fe Pública, alegando que no se tenía pendiente en esa Regional ninguna otra documentación para notificar al nombrado (fs. 262).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora activante de queja por incumplimiento, alega que no se dio cumplimiento a la , que dispuso su reincorporación laboral; puesto que la Empresa accionada pretende evadir la obligación que le asiste de restituirle a su trabajo, argumentando que su persona no se presentó a sus actividades luego de realizada y sustanciada la audiencia de 26 de enero de 2021, en la que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó la Resolución 07/2021; y haberse emitido un supuesto memorando de reincorporación; dichos extremos no son evidentes, por cuanto nunca tuvo conocimiento del referido memorando y tampoco fue comunicado de manera oficial por la indicada Empresa para que se apersone, coordine y retome las actividades que desempeñaba, las cuales viene solicitando hace más de un año, encontrándose perjudicado al no tener ingresos económicos.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Bajo el marco normativo establecido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; en ese sentido, el , estableció que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.
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