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TCP

0047/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2022

Auto 0047/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2022-RCA Sucre, 11 de marzo de 2022

Expediente: 45321-2022-91-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Murga Callisaya contra Carmen del Rio Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Norman Espinoza Casablanca, Juez Público Civil y Comercial Décimo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 71 a 85, la accionante manifiesta que dentro de la demanda ordinaria civil de reivindicación interpuesta en su contra se emitió el Auto de desapoderamiento de 4 de marzo de 2020, por el cual se pretende despojarla de su inmueble, determinación contra la que planteó oposición de desapoderamiento, que fue rechazada por Resolución 328/2020 de 19 de noviembre, decisión que fue objeto de apelación mereciendo la Resolución de 17 de diciembre de igual año, que rechazó la misma; por lo que, contra dicho fallo interpuso recurso de compulsa, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 144/2021 de 2 de marzo, por el cual se declaró ilegal el referido recurso; por lo que, solicitó complementación y aclaración, dictándose el Auto Complementario de 7 de ese mes y año, el cual le fue notificado el 15 de abril de 2021.

Agrega que, las autoridades demandadas omitieron considerar que el recurso correcto para impugnar un Auto definitivo es la apelación conforme lo prevé el art. 211.I del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, al emitir sus resoluciones de manera contraria a la Norma Suprema y a la Ley, restringieron y suprimieron sus derechos constitucionales, ocasionándole una total indefensión con el único objeto de despojarla de su propiedad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la impugnación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 13, 14.III, 109, 110.I, 115, 119.II, 196.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre"; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8 inc. h), 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)Se anule el Auto de Vista 144/2021 y su Auto Complementario de 7 de abril del mismo ño;
  2. b)Por conexitud la nulidad del Auto de 17 de diciembre de 2020; y,
  3. c)Se ordene la restitución de sus derechos constitucionales, instruyendo se conceda y remita su apelación interpuesta contra la Resolución 328/2020 de 19 de noviembre, sea con la imposición de multas y resarcimiento de daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 86 a 88 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que el último acto identificado data del 7 de abril de igual año; por lo que, al haber planteado esta demanda el 18 de octubre de ese año, lo hizo fuera de plazo, imposibilitando así ingresar al análisis de su problemática, pues esta acción de amparo constitucional se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia previstos por los arts. 129 de la CPE; y, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 24 de noviembre de 2021 (fs. 150); formulando impugnación el 26 de ese mes y año (fs. 162 a 165 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. 1)Presentó su demanda dentro de plazo; es decir, el 15 de octubre de 2021 mediante buzón judicial, adjuntando de forma física la prueba el primer día hábil siguiente; por lo que, la Resolución quien impugna es arbitraria e incongruente; y,
  2. 2)Se omitió considerar la notificación con el Auto Complementario para el cómputo de plazos, que fue realizada el 15 de abril del citado año, en consecuencia al haber formulado su demanda el 15 de octubre del indicado año, lo hizo dentro del término previsto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo el art. 55.I del CPCo, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas nos corresponden).

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