Volver a sentencias
TCP

0047/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0047/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2022-S1 Sucre, 8 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38457-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 02/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 175 a 181 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Héctor Alegría Astudillo en representación legal de la Empresa Constructora "METAL MEC" Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ltda.) contra Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, Moisés Cruz Aruquipa, Secretario General; Mario Vargas Ardaya, Secretario de Relaciones; Bernardo Windsor Suarez Salvatierra, Secretario de Conflictos; Carlos Alegría Gómez, Secretario de Actas; Jorge Antonio Gómez López, Secretario de Hacienda; Juan Gabriel Vedia Mancilla, Secretario de Deportes; Jaime Quispe Aban, Delegado a la Federación; José Carlos Tapia Gutiérrez, Vocal; y, Arturo Rojas Vaca, Vocal, todos del Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMETAL".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 27 a 37 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de enero de 2021, en medio de agresiones verbales, gritos e insultos, miembros del Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMETAL" -ahora demandados-, amparándose en que no se les habría cancelado el aguinaldo de 2020, colocaron cadenas, candados y banderas a las puertas de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., impidiendo el ingreso a la misma, generando que su persona y su familia se encuentren temerosos de las medidas de hecho asumidas y de las que se puedan tomar, lesionando de manera flagrante sus derechos.

Si bien el derecho a la huelga está garantizado por la ley, debe cumplirse una serie de procedimientos previstos en el art. 105 de la Ley General del Trabajo (LGT), relacionado con el art. 53 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, el Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMENTAL" en total desconocimiento del procedimiento, optó por tomar las instalaciones de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda. y declararse en huelga sin agotar la etapa arbitral; por lo que, ante dicha ilegalidad, mediante Nota de 18 de enero de 2021, acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -ahora demandado- pidiendo que se declare ilegal la medida; sin embargo, luego de citársele a una audiencia de conciliación para el 21 del mismo mes y año, de manera contraria al ordenamiento jurídico procedió a declarar legal la huelga, omitiendo "su deber de orientar" a los trabajadores respecto a que antes de aplicar la huelga como sanción para la empresa debió acudirse a la vía arbitral o judicial conforme establece el art. 105 de la LGT.

Por lo referido precedentemente se tiene que, se vulneró el derecho al trabajo porque al impedir el ingreso al establecimiento laboral se privó del sustento diario no solo a su persona sino a los otros trabajadores; además, se lesionó el derecho al comercio debido a que las medidas de presión realizadas por el Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMENTAL" para forzar el pago del aguinaldo de 2020 imposibilitaron ejercer sus actividades comerciales ya que la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda. tiene obligaciones civiles con otras empresas entre las cuales se encuentra la Sociedad Boliviana de Cemente (SOBOCE) Sociedad Anónima (S.A.), Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Transporte, YPFB Corporación, y REPSOL S.A., en la entrega de productos y servicios las cuales no serán cumplidas.

Se conculcó el derecho a la propiedad porque con las medidas de hecho ejercidas como presión, no solo se restringió el acceso al establecimiento, sino se les privó del uso, goce y disposición del inmueble que se constituye en propiedad de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.06.0070655 a nombre de la Empresa, ubicado en la carretera "km 8", con una superficie de 9962.22 m2.

Se vulneró el derecho a la libertad de empresa debido a que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz -ahora demandado-, en lugar de garantizar dicho derecho, declaró legal la huelga, incumpliendo los procedimientos establecidos en el art. 105 de la LGT, socapando los actos ilegales de los miembros del Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMENTAL", hecho que perjudicó a su persona y generó temor en las empresas debido a la instauración de huelgas sin cumplir procedimientos legales; al efecto, el derecho a la libertad de empresa fue instituido por el art. 308.II de la CPE, el cual permite a todas las personas ejercer libremente actividades empresariales dentro de los límites del bien común; así, la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda. que generó empleos durante más de cuarenta años, si bien no pudo cumplir con el pago del aguinaldo, el mismo se dio en mérito a la pandemia que están atravesando y que azotaron económicamente a todos los sectores.

Asimismo, se conculcó el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad, siendo que las leyes son de obligatorio cumplimiento no solo a los administrados sino a los administrativos como es el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien debió cumplir el art. 105 de la LGT antes de declarar la legalidad de la huelga de los trabajadores; es decir, agotar la vía conciliatoria y arbitral.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la libertad de empresa, a la industria o cualquier actividad económica licita, a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de legalidad y taxatividad; señalando al efecto los arts. 46, 47, 52, 56, 115, 128, 129, 308.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se ordene a los miembros del Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMETAL" el cese de toda medida de hecho ejercida contra la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., permitiendo el ingreso al establecimiento con el objeto de retomar sus actividades laborales y comerciales, sea con ayuda de la fuerza pública;
  2. b)Declarar ilegal la toma y la huelga promovida por los miembros del citado Sindicato de Trabajadores; y,
  3. c)Se ordene el auxilio de la fuerza pública para que los demandados cumplan con la concesión de la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 175, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, manifestó que:

  1. 1)A horas 7:00 del 18 de enero de 2021, el Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMETAL" con medidas de hecho procedieron a tomar por la fuerza la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., con el argumento de no habérseles cancelado el aguinaldo de 2020 algo que en lealtad procesal reconocen se debió a la pandemia;
  2. 2)Bajo el principio de verdad material se adjuntó un (Disco Compacto) CD donde se puede observar que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz asumió la responsabilidad de todos los actos ilegales promovidos por los trabajadores, lo cual fue un exabrupto ya que en lugar de conciliar y seguir el procedimiento, con vías de hecho y actos ilegales pretendió legalizar la misma;
  3. 3)Se vulneró el derecho a la propiedad por cuanto se demostró documentalmente que la Empresa Constructora es propietaria hace cuarenta y cinco años del inmueble donde funciona, que incluso en su momento sirvió de vivienda de los trabajadores;
  4. 4)El "Inspector de Trabajo" no siguió el procedimiento para declarar legal la huelga; es decir, no agotó el procedimiento arbitral; por lo que, se pidió expresamente se deje sin efecto la Resolución Administrativa JDTSCJCCHSAS 001/2021 de 26 de enero;
  5. 5)En el muestrario fotográfico evacuado el 18 de enero de 2021 por un notario de fe pública se observó fotografías y constancia de que estaba todo cerrado con candado;
  6. 6)La "Resolución Administrativa" que declaró legal la huelga de los trabajadores fue notificada a horas 15:36 del 26 de enero de 2021 y la acción de amaro constitucional fue interpuesta a horas 12:31 de ese mismo día; y,
  7. 7)La acción tutelar procede aunque las medidas de hecho hayan cesado ya que seguramente dirán los trabajadores que se puede entrar a trabajar y cumplir funciones, porque los actos ilegales fueron efectuados antes y que posteriormente trataron de legalizar la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:

  1. i)La acción de amparo constitucional fue interpuesta sin cumplir con el principio de subsidiariedad, ya que la "Resolución Administrativa 001/2021" que reconoció como legal el paro y/o huelga asumida por el Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMETAL", puede ser impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y si bien existe excepciones respecto a la aplicación de dicho principio, debió cumplirse con ciertos presupuestos, los cuales no se acreditaron por la parte accionante, ya que, el simple hecho de manifestar que hubo vías de hecho no demostró la supuesta gravedad, inminencia o irresistibilidad de las mismas, es más, la prueba documental fotográfica se tomó desde el interior del establecimiento laboral, entonces existe contradicciones;
  2. ii)La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz agotó todas las instancias de conciliación, existiendo un informe elaborado por el "inspector Wilson Guaracha Choque" que declara fracasada la conciliación y recomienda la emisión de un instructivo para que la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda. cumpla con la obligación de pagar el aguinaldo;
  3. iii)La parte accionante reconoció que no se pagó un derecho constitucional de primer orden, siendo precisamente por ello que, como Jefatura Departamental de Trabajo se emitió "notas" instando a una conciliación con los trabajadores; y, posteriormente, al tener conocimiento que los trabajadores asumieron la medida, cursaron una citación indelegable para una audiencia de conciliación; no obstante, como resultado de ello se recibió un memorial en el que se manifestaba que de no declararse ilegal la huelga se le iniciaría un proceso penal;
  4. iv)Se dispuso la inspección del paro y/o huelga, emitiéndose al efecto un informe que concluyó que la huelga se realizaba de forma pacífica; por lo que, se cumplió con todos los procedimiento;
  5. v)El 25 de enero de 2021, el establecimiento de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda. fue inspeccionado, suscribiéndose al efecto un acta de inspección laboral, en la cual dicha Empresa reconoció estar en mora respecto a los aportes a la seguridad social, así se tiene, fotocopias legalizadas de más de cincuenta denuncias de los trabajadores por incumplimiento en pagos de aguinaldos que fueron presentadas a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz;
  6. vi)Las denuncias conocidas por incumplimiento de pagos de aguinaldos datan de 20 de diciembre del 2020, y los trabajadores recién asumieron la medida el 18 de enero de 2021; es decir,g después de más de tres semanas cuyas deudas con la seguridad social, con los fondos de pensiones, los salarios adeudados, los subsidios de natalidad no pagadas están registrados en el acta de inspección laboral;
  7. vii)La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz cumplió con el procedimiento, agotándose la vía de la conciliación y la Empresa Constructora no puede pedir que someta a un arbitraje o a una junta de conciliación el pago de los aguinaldos, los adeudos a la seguridad social que son derechos constitucionalizados irrenunciables, imprescriptibles e inembargables;
  8. viii)Ante todos los abusos cometidos por la parte patronal, los trabajadores en pleno ejercicio de su derecho a la huelga y sin tener otra alternativa, asumieron la huelga, sobre la cual como Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se cumplió en toda instancia y momento llamando a la conciliación, tal como se evidenció por las notas que reiteradamente recibieron de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., cuya amenaza de proceso penal tanto a su persona como a los dirigentes no pueden ser entendidos como vías de hechos;
  9. ix)La acción tutelar es temeraria porque busca a través de la emisión de ciertos hechos ilegales se convaliden otro tipo de acciones, ya que la Empresa METAL MEC Ltda. presidida por el ciudadano extranjero está socavando y lesionando derechos de primer orden de los trabajadores que ponen en riesgo su vida y su salud al no contar con seguro de salud; además, la alimentación suya y de su familia se encuentra mermada producto de los incumplimientos; y,
  10. x)Pretender que a través de una acción de defensa los trabajadores vuelvan a trabajar es realmente un retroceso en todo el espíritu de la Constitución Política del Estado y el actual estado de derecho que busca, como se ha dicho el vivir bien.

Moisés Cruz Aruquipa, Secretario General; Mario Vargas Ardaya, Secretario de Relaciones; Bernardo Windsor Suarez Salvatierra, Secretario de Conflictos; Carlos Alegría Gómez, Secretario de Actas; Jorge Antonio Gómez López, Secretario de Hacienda; Juan Gabriel Vedia Mancilla, Secretario de Deportes; Jaime Quispe Aban, Delegado a la Federación; José Carlos Tapia Gutiérrez, Vocal; y, Arturo Rojas Vaca, Vocal, todos del Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMETAL", a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que:

  1. a)La parte accionante reconoció abiertamente el adeudo de más de un año de sueldo, el aguinaldo y los subsidios por lactancia, existiendo trabajadores que están enfermos con COVID-19 y no pueden hacerse atender porque la Empresa Constructora no canceló las cuotas de seguridad social a corto plazo; no obstante, pese a ello se solicitó que la justicia constitucional "...obligue a los trabajadores a sus fuente laboral y poco mas no piden de que venga la policía y a punta de palo los metan a trabajar como si estaríamos en un estado de servidumbre..." (sic);
  2. b)La parte accionante pidió se declare la ilegalidad de la Resolución Administrativa "001/2021" debido a que la misma habría legalizado un paro; no obstante, posterior a la notificación con dicha Resolución Administrativa se tiene los recursos de revocatoria y jerárquico, además del contencioso administrativo, pero no pueden pretender que a través de la acción de amparo constitucional se invada la competencia de una autoridad administraba y se analice la indicada Resolución Administrativa, pues conforme se sostuvo en los Autos Constitucionales Plurinacionales "204/2018" y "203/2018" la acción tutelar no cumple un paraje supletorio, subsidiario; es decir que, previo a acudir a la justicia constitucional se debió hacer uso y al agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o la vía legal; y, si bien existe excepciones a dicho principio la misma no fue acreditada por la parte peticionante de tutela; además, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual se podría haber hecho uso, o no se hizo uso oportuno; vale decir que, si se considera que la aludida "Resolución Administrativa" que declara la legalidad del paro le generó agravios, previamente, se tiene que hacer uso de los recursos administrativos ordinarios;
  3. c)Se mencionó que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz incurrió en una medida de hecho al dictar la Resolución Administrativa "001/2021", sin embargo, no se explicó de qué manera se realizó dicha acción de hecho, siendo que la autoridad administrativa tiene plena competencia para resolver una controversia; pero, además su actuación se debido al pedido de la parte accionante; en tal sentido, si una autoridad se enmarca dentro de la jurisdicción y competencia que le emana de la Ley y resuelve una situación jurídica, por supuesto que no estamos frente a una medida de hecho, que son aquellas en las que se prescinde del ordenamiento jurídico y sea hace un acto arbitrario;
  4. d)El Tribunal de garantías está impedido de ingresar a resolver o inmiscuirse en la jurisdicción administrativa porque sería asumir una competencia que no le corresponde;
  5. e)Respecto a las medidas de hecho se emitió múltiples sentencias constitucionales que señalan claramente que corresponde a la parte accionante demostrar con prueba idónea cuáles son los actos o medidas de hecho a través de la cuales se está prescindiendo del ordenamiento jurídico, que en el caso concreto no concurre, porque no se demostró de manera indubitable la existencia de medidas de hechos que prescindan totalmente del ordenamiento jurídico asumiendo la justicia por mano propia;
  6. f)El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social luego de verificar y tomar un muestrario fotográfico respecto al paro de los trabajadores de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., mediante Informe de 21 de enero de 2021, concluyó que el paro y/o huelga se está desarrollando con tranquilidad sin que se haya verificado actos ilegales; lo que permite establecer que, no existió ninguna medida de hecho, debido a que el derecho a la huelga está consagrado en el art. 53 de la CPE, y su ejercicio no puede estar penalizado, y mucho menos está sujeto a observaciones, cuando la autoridad administrativa ya se pronunció al respecto;
  7. g)La SCP "0261/2020-S4" no es aplicable al caso, habida cuenta que tiene presupuestos fácticos totalmente disimiles, toda vez que, la misma fue dictada dentro de una acción de amparo constitucional presentada por una persona de la tercera edad, de quien se avasalló su vivienda y por supuesto en esa calidad esta exento de cumplimiento del principio de subsidiariedad, empero, en el caso no se acreditó esa situación;
  8. h)Existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de la justicia constitucional, ya que están reservados para la jurisdicción ordinaria que con el mayor acervo probatorio puede dilucidar si la verificación realizada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social fue correcta o lo referido por la parte accionante;
  9. i)No existe vulneración del derecho al trabajo ya que varios trabajadores están dentro de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., tal como se evidenció de la verificación realizada por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social; tampoco se lesiono los derechos al comercio o a la libertad de empresa;
  10. j)No se puede hablar de la lesión al derecho a la propiedad ya que en ningún momento se arrebató ese derecho, mucho menos tienen la intención de consolidarse como propietarios, impidiendo el uso y el goce de dicho derecho;
  11. k)Respecto al principio de legalidad la misma es inaplicable ya que esta acción de defensa únicamente tutela derechos y no así principios, lo propio sucede sobre el principio de taxatividad que es aplicado específicamente a los procesos sancionatorios administrativos para que una falta administrativa sea sancionada necesariamente debe preexistir en algún reglamento y estar tipificada como una infracción;
  12. l)El derecho a la huelga es un derecho constitucional que faculta a los trabajadores ejercer el mismo como un mecanismo de defensa para la protección y resguardo de los derechos sociales y siendo de que la parte accionante reconoció que se adeuda a los trabajadores más de un año de sueldos, el aguinaldo y los subsidios, en ejercicio de esos derechos se asumió la medida de la huelga, la misma que fue declarada legal por las instancias administrativas; y,
  13. m)La instancia administrativa está conociendo y dirimiendo los derechos que reclama la parte accionante, y de existir un pronunciamiento por parte de la justicia constitucional naturalmente podría generar fallos contradictorios o una difusión procesal que lleva a una inseguridad jurídica para las partes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Simón Dilmar Aldana Torrez, Verónica Mercedes Aravena Salazar, Karen Bejarano Antelo, Rolando Chavez Campos, Franklin Denis Coca Rioja, Luis Alberto Eguez Carreño, Juan Carlos Laruta Hilari, Osvaldo Salvatierra Salvatierra, Mariela Morrore Roca, trabajadores de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., a través de su abogado, en audiencia, solicitaron se declare procedente la acción de amparo constitucional, restituyendo los derechos al trabajo y estabilidad laboral, manifestando al efecto:

  1. 1)Fueron víctimas de amenazas, presiones, ya que cuando fue "la toma" se les prohibió la entrada a los trabajadores, se puso cadena al ingreso principal y se afectó directamente el derecho al trabajo; amenazas que les están afectando el normal desarrollo de las actividades porque actualmente no pueden trabajar a pesar de que el ingreso a la Empresa Constructora tres días después de "la toma" fue habilitado;
  2. 2)Se habló con varios miembros del Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMETAL" y se demostró que inclusive muchos miembros no están apoyando a la dirigencia, porque se dieron cuenta que los procedimientos les afectará, siendo que la toma fue ilegal al momento de poner cadena que generó responsabilidades inclusive penales de los que no quieren ser parte;
  3. 3)Cuando se realizó la visita por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se pidió que se los reconozca como trabajadores y afectados, ya que se está desconociendo la libertad de ejercer plenamente su actividad laboral y poder llevar una vida digna y un ingreso justo a sus familias; por cuanto, los miembros del aludido Sindicato de Trabajadores están afectando tanto su vida laboral, personal y están poniendo en riesgo la estabilidad laboral de la Empresa Constructora;
  4. 4)Respecto a que no se cometió ningún acto ilegal por parte del indicado Sindicato de Trabajadores y que por el contrario el único objetivo sería asegurar el respeto de sus derechos, se tiene que, dicho Sindicato se olvidó de que un grupo de trabajadores no apoya las medidas de hecho asumidas, por las lesiones y amenazas que se vierten todos los días en el momento que ingresan a desempeñar sus actividades;
  5. 5)El Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz reconoció que la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda. no cumplió con el pago de algunos derechos, sobre el cual los trabajadores, son conscientes de la realidad a cerca de la situación que están viviendo las empresas, no solo en Bolivia sino en el mundo; además, es falso que se les adeude un año de salario, ya que si bien existe deudas pendientes, pero no engloban la totalidad de los pagos, al efecto como terceros interesados dan fe de ello;
  6. 6)Se tiene el temor que se sigan cometiendo hechos arbitrarios y que se ponga en riesgo su fuente laboral, ya que para declarar legal una huelga inicialmente se debió presentar un pliego de peticiones, que serían sometidas a un proceso de conciliación y arbitraje que sería resuelto en un laudo arbitral; sin embargo, ese procedimiento tal como lo reconoció el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz no fue cumplido, bajo el argumento de que la Empresa Constructora estaría vulnerando derechos protegidos y consolidados por la Norma Suprema;
  7. 7)La aludida Empresa Constructora cumplió con sus obligaciones dentro de sus posibilidades; y, cuando las medidas de presión y actos ilegales cesen, se cumplirá con la totalidad de sus obligaciones; además, la amenaza de que apoyan más a la Empresa Constructora que al Sindicato de Trabajadores es falso, ya que como grupo también son trabajadores que quieren gozar de la estabilidad laboral;
  8. 8)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no los tomó en cuenta como trabajadores, a pesar de que asistieron a sus fuentes de trabajo, no pueden realizar ninguna actividad, salir con calma, tranquilidad y seguridad sabiendo de que afuera el grupo de personas apostados en las instalaciones de la Empresa los siguen, los amenazan y los presionan para que no ejerzan sus actividades de manera plena;
  9. 9)Los reclamos y peticiones deben ser conocidas por la vía correcta, haciendo las gestiones que correspondan, y no realizar actos de hecho que vulneren derechos de terceros; y,
  10. 10)Se adhieren a la petición de la parte accionante porque se desconoció los agravios que se están causando y cometiendo de una manera totalmente abusiva por parte del indicado Sindicato de Trabajadores.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 02/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 175 a 181 vta. concedió la tutela respecto al Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMETAL", y denegó la tutela en lo concerniente al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, disponiendo al efecto que se permita el ingreso irrestricto a instalaciones de la Empresa Constructora METAL MEC Ltda., y en caso de incumplimiento se requerirá el auxilio de la fuerza pública, exhortando a la parte empleadora que a la brevedad posible pueda cumplir con su obligaciones del pago de salario o beneficios devengados; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Del análisis de los antecedentes y la compulsa de los mismos, se evidenció que existen cuestiones que no pueden ser tuteladas a través de la presente acción de defensa y otras que si tiene que ser tuteladas;
  2. ii)Se solicitó el restablecimiento de las labores por parte de la Empresa Constructora METAL MEC Ltda., contexto general a partir del cual emergen otros elementos como la "Resolución Administrativa" emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el levantamiento de la huelga, el permitir el ingreso a la empresa tanto a los propietarios, directivos y funcionarios que no están en la huelga;
  3. iii)Respecto a la decisión del Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado, más allá de establecer si una huelga es o no legal, existen mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para establecer si esa decisión está de acuerdo a la norma; por lo que, sobre este supuesto no se puede dar la tutela al no agotarse las vías;
  4. iv)En cuanto a la legalidad o ilegalidad de la huelga del Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMETAL" es una decisión única y exclusiva del sector laboral que deberá determinar en su caso el restablecimiento cuando considera oportuno o no de actividades, o realizar las protestas necesarias, siendo necesario establecer que el derecho a la huelga y a la protesta son derechos reconocidos en el art. 53 de la CPE, así como en los convenios y tratados internacionales, cuyo derecho a la protesta en muchas ocasiones se ejerce en diferente formas como la suspensión del trabajo, las marchas de protesta, o el plantón que se conocen en el ámbito laboral; no obstante, una medida de protesta no puede estar vinculada a la limitación de los derechos al libre tránsito, al trabajo y a la libertad de empresa; por tanto, su declaratoria de legalidad o ilegalidad está vinculada a que las autoridades administrativas laborales y posteriormente las autoridades jurisdiccionales determinen dicha legalidad o ilegalidad "...a partir de allí queda como consecuencia únicamente considerar el aspecto del libre tránsito y el cumplimiento de las funciones de la empresa hoy accionada y sobre esto parecería que en algún momento de que existe una contraposición entre lo que son los derecho de libertad de empresa el derecho el trabajo también, por parte de los propietario de la empresa con los derechos laborales...." (sic);
  5. v)Existe una complementación entre quién desarrolla un emprendimiento empresarial y el que cumplirá la función de empleado dentro de ese emprendimiento, a partir de ello surgen un sin número de cuestiones;
  6. vi)Conforme la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el derecho a la protesta y a la huelga, se ejercen en el ámbito que corresponde, en algunas ocasiones encuentra una contraposición con la libertad de circulación o de tránsito, pero también se dan en forma esporádica, temporal y que además se reconoce que éstos no pueden afectar la fuente de producción; es decir, una cosa es que se decida como sindicato o empleado parar o realizar un paro laboral a impedir el funcionamiento de la Empresa, es un elemento que se debe separar necesariamente uno del otro;
  7. vii)Los derechos a la libertad de empresa y al trabajo tienen una zona de complementación, no pudiéndose entender el pago del salario, el beneficio, subsidio sin que exista el funcionamiento pleno de la actividad empresarial; es decir, no se puede impedir el funcionamiento de la empresa, que es la que genera la actividad laboral y la retribución; lo que no significa que el trabajador no tiene derecho a parar, pero "el Tribunal" reconoce que no existe ninguna contraposición entre el derecho a la huelga con los derechos a la libertad de empresa o al trabajo que se ejerce por el sector empresarial, no existe contradicción porque el uno está separado, uno busca una finalidad específica y la otra busca otra; por lo que, no puede ordenarse la suspensión de una protesta, huelga, empero no pueden existir medidas de hecho que impidan el acceso a la actividad laboral hacia el empleador o a empleados que deciden no cumplir la huelga;
  8. viii)"...El derecho a la huelga o el derecho a la protesta, es un derecho individual para establecer justamente esto de la limitación del acceso que pudiesen tener no sólo el empleador, sino también algunos empelados que deciden no ir a la huelga si es que pudiese limitarse algunos empleados que deciden no ir a la huelga si es que pudiese limitarse su derecho al acceso a su fuente laboral y evidentemente el derecho a la huelga y el derecho a la protesta son derecho de naturaleza colectiva, pero que sin embargo en esencia tiene un origen individual en los derechos subjetivos de cada uno, si bien es cierto se reconoce que los derechos laborales son irrenunciables, este enunciado jurídico lo que busaca es básicamente garantizar la estabilidad laboral, no está señalándose como la posibilidad de él no ejercicio de un derecho, sino más bien como el hecho de que la irrenunciabilidad de derecho se convierte en una garantía fundamental para el ejercicio de los derechos laborales. En ese entendido el Tribunal reconoce el derecho a la huelga y a la protesta, pero también frente a las medida de hecho que limitan el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, el derecho al trabajo y el derecho al ejercicio de la propiedad porque hay que pensar de que las medidas de hecho que impidan de que se ingrese a la propiedad, están limitando el ejercicio del derecho a la propiedad, que como se sabe son de uso goce, disfrute y disposición y posesión..." (sic);
  9. ix)No está en discusión si existió o no el no pago de beneficios sociales o algunos salarios; por lo que, no puede pronunciarse al respecto; empero, es necesario exhortar a los trabajadores y al empleador cumplir sus obligaciones del pago de salarios o beneficio sociales que garanticen la actividad no sólo laboral, sino la actividad empresarial; y,
  10. x)Respetando el derecho a la huelga y a la protesta se concede la tutela permitiendo por parte de los trabajadores el ingreso irrestricto tanto del sector empresarial sea propietario directivos así de clientes que deseen asistir a las actividades que cumple la empresa, puede existir el piquete de huelga asentado en las puertas de algún ambiente pero de ninguna manera impedir el libre tránsito para el cumplimiento de estos otros derechos como a la propiedad.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación:

  1. a)La parte demandada refirió que "...de la intervención del Vocal Jimmy López, quien haciendo una memoria de los antecedentes y de los argumentos planteados por la parte accionante, pero además agregando ciertos aspectos que no fueron planteados por accionante, de manera generosa con la parte patronal y rescatándose por los memoriales me refiero naturalmente en la ponderación de derechos que no se malentienda hace mención a una acta de verificación notarial, extra polando con el informe del Directo del Departamento del Trabajo y decantándose por la veracidad qué contiene el acta de verificación realizada por un notario..." (sic); por lo que, solicitó se aclare cuál es el criterio o razonamiento o interpretación para restar veracidad al informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Asimismo, indicó que a tiempo de conceder la tutela se asume como un hecho cierto la existencia de actos de obstaculización del ingreso de los trabajadores, administrativos y propietarios, y en segundo lugar llega a la conclusión de que los miembros del aludido Sindicato de Trabajadores estarían coaccionando a otros trabajadores para que no se acerquen a su fuente de trabajo; por lo que, solicitó se aclare cuál es el valor que tiene la "Resolución Administrativa 001/2021" emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz;
  2. b)El Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado solicitó se aclare bajo qué criterios llegó a establecer la certidumbre de que existieron vías de hecho; asimismo, para salvaguardar esta situación se complemente de que al ser legal el paro, no se puede judicializar de la protesta; y,
  3. c)La parte accionante solicitó se aclare por un principio de verdad material la intervención del indicado Jefe Departamental de Trabajo, que de manera expresa reconoció que: "...se vieron obligados al no recibir el pago a tomar acciones el 18 de enero de 2021..." (sic), asimismo, se pidió se aclare "...respecto a que se cuestionó el valor que se ha dado al informe notarial y a informe evacuado por el Director Departamental del Trabajo, a este efecto se especifique que el informe evacuado por el notario, es realizado el 18 de enero y el informe que ha realizado el Director Departamental de Trabajo es del 21 de enero, dos días después cuando los persuadió que levanten las medidas de hecho" (sic).

Al respecto, la Sala Constitucional mediante Auto de 2 de febrero de 2021, analizando las tres peticiones de complementación, manifestó al efecto que:

  1. a)"...Para la toma de decisión no ha establecido un valor, sobre uno o sobre otro documento, lo que ha realizado es una valoración conjunta y armoniosa de la prueba, que le ha sido presentado al tribunal, el hecho de señalar uno u otra conclusión es producto del análisis de la prueba y respecto al acta de verificación que ha realizado el Sr. Director Departamental del Trabajo y la posterior resolución, esa es a lo que se ha referido el Dr. Lopez, en el sentido de que el tribunal no se va a pronunciar respecto a la resolución, dado de que no constituye el objeto de la resolución..." (sic);
  2. b)En lo concerniente a la judicialización o no de la protesta, se reconoció el derecho a la huelga; empero, serán las autoridades competentes, en este caso el Ministerio Público que en uso de su competencia y no producto de una resolución judicial, investiguen los hechos que eventualmente se denuncie; y,
  3. c)"En cuanto a la afirmaciones o no de las partes si se deben tomar en cuenta, obviamente que se toman en cuenta sin embargo si la parte accionante desea de que alguna de las expresiones que se han utilizado conste específicamente en el acta, se lo hará de esa manera, este Tribunal procura en la medidas de las posibilidades transcribir en su totalidad todas las expresiones de las partes, por lo que una expresión o un reconocimiento que se ha hecho por una u otra parte estará reflejada en el acta, el Tribunal considera que la resolución es lo suficientemente clara como para sostenerla (...) en ese entendido se complementa simplemente este elemento..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Nota de 7 de enero de "2020", el Responsable Legal de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicita a la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., sostener una reunión sobre el conflicto colectivo con sus trabajadores, por el no pago de aguinaldo de 2020; reunión a realizarse a horas 14:00 del 12 de enero de 2021 (fs. 90).

II.2. Consta Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0070655 emitida el 12 de enero de 2021, registrado a nombre de "SOCIEDA METAL MEC LTDA.", en mérito a la Escritura Pública 390/206 de 20 de diciembre, cuya extensión es de 9962.22 m2, ubicado en la carretera a Montero "km 8 y medio" del departamento de Santa Cruz (fs. 10 a 13 vta.).

II.3. Cursa Acta de Verificación Ocular de 05/2021 de 18 de enero, mediante la cual, el Notario de Fe Pública 47 del departamento de Santa Cruz, refiere que a horas 9:00 del indicado día, a solicitud de la parte accionante se constituyó en instalaciones de la Empresa ubicado en la carretera al norte "km 9" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, señala haber evidenciado que los trabajadores del Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMETAL", indicaron que no permitirán el ingresó de nadie; además, que se habría colocado un candado y cadena a la puerta de ingreso (fs. 6). Al efecto cursa placas fotográficas de personas con carteles (fs. 8 a 9).

II.4. Se tiene Nota de 19 de enero de 2021, por la cual, el Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMETAL", hace conocer al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el inicio del paro de cuarenta y ocho horas y la formación del Comité de Huelga (fs. 75).

II.5. Por Nota de 20 de enero de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, cita de forma indelegable al Gerente General de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., a una audiencia a realizarse a horas 10:00 del 21 del referido mes y año en instalaciones de la institución administrativa (fs. 89).

II.6. Mediante Notas de 21 de enero de 2021, dirigidas a la Fiscalía Departamental, al Gobierno Autónomo departamental, y a la Defensoría del Pueblo, todos de Santa Cruz; el Comité de huelga y "trabajadores" de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., dieron a conocer la declaratoria de paro indefinido por los siguientes puntos: aguinaldo de 2020, atención en la Caja Petrolera de Salud, pagos devengados de 2019, aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), "Lactancia-Nacido Vivo"; pago de primas anuales, seguridad e higiene industrial, pago de salario de un año (fs. 79 a 88).

II.7. Consta Nota Interna MTEPS-JDT-SC-ITSI-WHC-0012-NOT/21 de 21 de enero de 2021, por la cual, el "Inspector de SC" informa al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, sobre la denuncia de 23 de diciembre de 2020 referido a la falta de pago de aguinaldo correspondiente al 2020 por parte de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda.; al efecto, transcribió el Acta de Reunión de 6 de enero de 2021; y, concluyó señalando que se evidenció que no se cumplió con el pago de aguinaldo de 2020; por lo que, sugirió aplicarse el "INSTRUCTIVO 80/2020" por infringir la ley social (fs. 91 y vta.).

II.8. Mediante Informe MTEPS-JDT-SC-CAMC-0015.INF/21 de 21 de enero de 2021, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, informó al Jefe de dicha institución, que el 18 de enero de 2021, aproximadamente a horas 13:50 se constituyó en instalaciones de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., constatando que los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMENTAL" se encontraban en paro por veinticuatro horas y reunidos en la entrada principal; y, a partir de la entrevista efectuada a los trabajadores y al guardia de seguridad, concluyó que la indicada Empresa Constructora no habría dado solución al paro, y que el mismo se llevada a cabo con tranquilidad sin que se haya verificado peleas u otras que afecten la integridad humana al momento de la inspección in situ; por lo que, recomienda declarar legal el paro o huelga por ser un medio de defensa constitucional e inmediato como es el salario aguinaldo y otros (fs. 92 a 93). Al efecto constan placas fotográficas de la medida de huelga asumida (fs. 93 a 94).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la libertad de empresa, a la industria o cualquier actividad económica lícita, a la propiedad, y al debido proceso en su vertiente de legalidad y taxatividad; toda vez que:

  1. 1)El Sindicato de Trabajadores ahora demandado, amparándose en una falta de pago de aguinaldo de 2020, el 18 de enero de 2021, en medio de agresiones verbales, gritos e insultos colocaron cadenas y candados a las puertas de la Empresa Constructora "METAL MEC" Ltda., declarándose en huelga, impidiendo ingresar a las instalaciones a realizar sus actividades laborales y comerciales de forma libre, constituyéndose en medidas de hecho; y,
  2. 2)El Jefe Departamental de Trabajo ahora demandado de forma contraria al ordenamiento jurídico, y sin seguir el procedimiento establecido ni agotar la instancia arbitral, el 20 de enero de 2021, procedió a declarar "legal la huelga" del Sindicato de Trabajadores METAL MEC "ORGAMENTAL", omitiendo "su deber de orientar" a los trabajadores respecto a que el art. 105 de la LGT obliga a los trabajadores acudir previamente a la vía arbitral o judicial para el pago de su aguinaldo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación;
  2. ii)El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial;
  3. iii)Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación

Es innegable que la concepción de "Estado de Derecho" fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un "Estado Constitucional de Derecho" en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado1; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares2 o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar:

  1. a)Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. b)El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la 3
III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, la amplia jurisprudencia constitucional estableció subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la determinó que:

  1. 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, que permite que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
  1. 2)La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
  1. 3)La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva; toda vez que, si bien para peticiones vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela debe cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo de defensa.

Ahora bien, la respecto a la carga probatoria que debe ser realizada por la parte peticionante de tutela, señaló que tratándose de avasallamientos4 que afecten a la propiedad:

...la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para "avasallamientos", como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva. (las negrillas son agregadas).

III.1.2. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia

Al respecto, la , estableció que independientemente de la acción de defensa que se interponga (acción de amparo constitucional, acción de libertad o acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga:

  1. i)Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia5 en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y,
  2. ii)Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

En ese marco, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los alcances (preventivos o reparadores) de la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, señaló que:

Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado.

(...)

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

III.2. El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial

Mostrando 61 de 122 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de abril de 20220047/2022-S1Fuente oficial