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TCP

0047/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0047/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2022-S2 Sucre, 6 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 38182-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lisley Calderón Paredes en representación sin mandato de Vicente Jahuira Álvarez contra Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Beltrán Quispe Pucho y Mariela Pérez Sejas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido y Trabajo de Achacachi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2021, cursante a fs. 1; y, 7 a 14, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra con detención preventiva, y pese a que interpuso un recurso de apelación restringida, hasta la fecha no cuenta con respuesta oportuna, ni con el control jurisdiccional correspondiente.

Asimismo, respecto a los derechos fundamentales de los detenidos preventivamente en época de pandemia por el COVID-19, la Organización de Naciones Unidas (ONU) y en el pronunciamiento del 6 de abril de 2020, en su afán de protección de los Derechos Humanos, en la parte pertinente señaló los aspectos que deben ser considerados por los países miembros, sugiriendo "LIBERAR" a "6 TIPOS DE PERSONAS": adultos mayores, enfermos, detenidos menos peligrosos, mujeres reclusas, enfermos con discapacidad, menores de edad y los que presenten bajo riesgo de fuga y baja peligrosidad para la sociedad; en ese entendido, indicó que es un privado de libertad que padece una enfermedad, por lo que tiende a ser vulnerable en una situación como la pandemia, por esa razón la autoridad está en la obligación de precautelar su derecho humano a la salud; asimismo, la Resolución "01/2020" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en sus arts. 24 y 45 estableció que debe garantizarse la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos del ejercicio de las acciones de "HABEAS CORPUS Y AMPARO" para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal, debiendo enmarcarse estas en el debido proceso; y, revaluarse los casos de prisión preventiva para identificar aquellos casos que pueden otorgarse medidas alternativas, dando prioridad a la población con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio de COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la salud y a la vida, si citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se disponga su detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:

  1. a)Se presentó la actual acción tutelar a raíz de haberse emitido su Sentencia Condenatoria el 26 de noviembre de 2018;
  2. b)Adjuntó el certificado médico por el cual le diagnosticaron que ya padeció COVID-19, además de tener "...oliaciastitis crónica reagudizada e insuficiencia renal..." (sic);
  3. c)En conformidad de los arts. 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, debería estar bajo el control jurisdiccional de un juzgado de ejecución penal, tanto en la ciudad de El Alto como en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, no obstante este aspecto fue omitido (extremo que puede ser verificado por el "sistema" con base en el principio de verdad material), hecho que le imposibilita acceder a una salida médica o a la presentación de un incidente para precautelar su derecho a la vida, por lo que es plenamente viable la presente acción tutelar; y,
  4. d)No solo está delicado de salud, sino que además al haber padecido COVID-19 es un peligro eminente para el Centro de Custodia de Patacamaya, donde se encuentra detenido preventivamente.
I.2.2. Informe de los demandados

Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El prenombrado Tribunal de Sentencia Penal, mediante Sentencia 033 de 26 de noviembre de 2018, condenó al accionante al haberse sometido a un procedimiento abreviado por el delito de violación con agravante, condenándola a cumplir veinticinco años de privación de libertad, misma que fue apelada en su modalidad restringida en aplicación de los arts. 407, 408 y 409 del CPP, radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz desde el 14 de junio de 2019;
  2. 2)En ningún momento el ahora peticionante de tutela, antes de interponer su recurso de apelación restringida, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, menos hizo conocer la necesidad de una salida judicial con relación a su precaria salud de insuficiencia renal; y,
  3. 3)No es evidente que a la fecha, el proceso penal del hoy demandante de tutela tenga una falta de control jurisdiccional, puesto que el recurso de apelación restringida está bajo el control de la Sala Penal Primera;
  4. 4)El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi antes indicados remitió el señalado recurso el 14 de junio de 2019 a la Sala Penal para su control correspondiente, y a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar ya se tiene el Auto de Vista.

Asimismo, la Jueza de garantías realizó algunas preguntas a la hora demandada, mereciendo esta las siguientes respuestas:

  1. i)¿Ya se tiene el Auto de Vista de la Sala?; En efecto, y solo falta su notificación, por lo que solicitaron la fotografía de dicho actuado; empero, hasta el momento no se les remitió aún fotografía alguna;
  2. ii)¿Por qué se remitió la apelación restringida el 14 de junio de 2019, cuando se la interpuso el año 2018?; el recurso de apelación fue remitido en el plazo correspondiente; no obstante, el mismo fue devuelto por la Sala Penal con algunas observaciones; empero, estas fueron subsanadas, en ese entendido se remitió de manera inmediata el 14 de igual mes y año;
  3. iii)¿El accionante está en condición de detenido preventivo porque su sentencia no ha sido ejecutoriada?; en efecto, está con detención preventiva; y,
  4. iv)¿Se remitieron los antecedentes del proceso al Juzgado de Ejecución de Sentencia Penal de la ciudad de El Alto en calidad de detenido preventivo?; no se remitieron, sin embargo, en ningún momento el ahora peticionante de tutela hizo conocer sobre su precaria salud, no presentó "cesación" alguna al "tribunal".

Beltrán Quispe Pucho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia a pesar de su notificación cursante a fs. 16.

Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido y Trabajo de Achacachi del departamento de La Paz, cursante a fs. 17.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 20 a 21, concedió la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)La detención domiciliara estricta temporalmente del accionante, con arraigo y verificación de garantes solventes en el número de tres, con sumas de Bs3000.- (tres mil bolivianos) cada uno; empoce y endose de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) a ser depositados en el Consejo de la Magistratura; y,
  2. b)La remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución de Sentencia Penal; con los siguientes fundamentos:
  3. 1)El accionante tiene calidad de detenido preventivo, por lo que el Juez contralor es el Tribunal que ha dictado la sentencia condenatoria en cuanto no tenga la calidad de cosa juzgada, por lo que esta autoridad es la competente para tramitar cualquier solicitud; pero, los juzgados de sentencia penal, instrucción penal y los tribunales de sentencia tienen la obligación de remitir antecedentes de todo detenido preventivo, según a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, más sus modificaciones, y la Ley del Órgano Judicial;
  4. 2)Se entiende que de manera temporal el "Tribunal" (hace referencia al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz) hubiese perdido la jurisdicción y competencia del caso al Tribunal de apelación; sin embargo, el Juzgado de Ejecución Penal debe ejercer el control jurisdiccional en esos interludios, y verificar si los imputados sentenciados y los detenidos preventivos necesitan apoyo social, médico o si requieren que alguna queja pueda ser viabilizada ante los órganos jurisdiccionales competentes;
  5. 3)El demandante de tutela está detenido de manera preventiva y con un "cuadro de covid", y de acuerdo a la "Resolución 01/2020", los jueces deben adoptar posiciones garantistas en referencia a aquellos detenidos que están bajo su tutela, puesto que pese a su condición de detenidos o sentenciados, estos tienen derechos a la salud, a la integridad física y a la vida, así también lo estableció los arts. 5, 8 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 74.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que deben adoptarse medidas, y aspectos de protección sobre el derecho a la vida de toda persona que está siendo procesada penalmente;
  6. 4)Respecto a la vulneración a la celeridad, desde la tramitación de la causa en el año 2018, hasta la radicatoria en junio de 2019, fueron cinco meses que se demoraron en hacerse las debidas diligencias y el procesamiento debido inserto en el art. 115 de la Norma Suprema, hecho que está causando un detrimento sobre el derecho a la petición que tienen las partes en referencia a su salud e integridad física; y,
  7. 5)Si bien existe ya un Auto de Vista, y está abierta la vía de la impugnación, no obstante, a la fecha no se tiene una sentencia ejecutoriada, por lo que se debe precautelar la vida de la persona bajo el entendimiento de la "......" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Mandamiento de Detención Domiciliaria de 22 de marzo de 2021, emitido por Milenka Gutierrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías en la presente acción tutelar; y, por el cual ordenó la detención domiciliaria de Vicente Jahuira Álvarez -hoy accionante- (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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