Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2022-S4 Sucre, 7 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39131-2021-79-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 75/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 879 a 884 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Chávez Ayala, en representación de HIPERMAXI Sociedad Anónima (S.A.) contra Gloria Ligia Rocío Villarroel Rocha, Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 74 a 85, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Laudo Arbitral 008/13 ?de 29 de julio de 2013?, emitido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, se declaró probada la demanda interpuesta por Fernando Gustavo Gutiérrez Guzmán ?ahora tercero interesado? en representación de la empresa Casa Verde Garden Center Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contra la empresa hoy accionante HIPERMAXI S.A.; se dispuso, la celebración de contrato definitivo de arrendamiento, a favor de la entidad demandante; de acuerdo al convenio preliminar, respecto a un inmueble, de 20 de enero de 2011, dentro del plazo de treinta días y con resarcimiento del daño que se cause en caso de incumplimiento, conforme se tiene dispuesto en el art. 344 del Código Civil (CC).
Posteriormente, la parte impetrante de tutela, el 29 de octubre de 2013, alegando desconocimiento del indicado Laudo, por parte de la Sociedad Anónima que representa, interpuso acción de ejecución forzosa del mismo; que fue conocido, por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba ?hoy demandada?; sin embargo, sus peticiones de "autorización judicial" que permitiera cumplirlo, fueron rechazados sistemáticamente, solo con el fin de acceder de mala fe al referido resarcimiento; corrido el trámite, sometiéndose el proceso al plazo probatorio de veinte días; dentro de los cuales, ofreció como perito a Carlos Marcelo Ghetti Sanginés, quien después de jurar expidió informe, conforme los puntos de peritaje propuestos; empero, fue rechazado por la citada autoridad jurisdiccional, quien produjo una nueva de oficio, solo para cuantificación de los daños y perjuicios dispuestos originalmente y en base a una terna del Colegio de Economistas; nombramiento que recayó en Ricardo Agustín Jiménez Alvarellos; cuyo informe, no se puso a conocimiento de las partes conforme a procedimiento; sin embargo, fue el sustento principal y total del Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2020, que ordenó el pago a tercero día, a favor de la mencionada empresa Casa Verde Garden Center S.R.L. de Bs1 674 680.- (un millón seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos), bajo conminatoria de embargo y posterior remate de sus bienes, que no fue modificada a pesar de su pedido de aclaración y complementación.
Conforme las fallas procesales anotadas, interpuso incidente de nulidad por no haberse puesto en consideración de las partes el referido dictamen pericial, en franca violación del art. 440.II del Código Procesal Civil (CPC), resuelto a través del Auto Interlocutorio de 1 de octubre del mismo año; que declaró además, ejecutoriado el precitado Auto Interlocutorio de 29 de julio de ese año; por ello, dedujo recurso de apelación contra tal decisión, contestado de forma extemporánea por la merituada empresa Casa Verde Garden Center S.R.L., cuyo trámite se encuentra en curso; empero, existe riesgo de daño irreversible e irreparable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, defensa y valoración integral de la prueba, vinculados con el derecho a exigir el deber fundamental de acatar y cumplir la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes; citando al efecto, los arts. 108, 115.II, 117.I, 119.II y 410.II de la Norma Fundamental.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de los Autos Interlocutorios de 29 de julio, 18 de agosto y 1 de octubre de 2020, determinándose la notificación a su persona con el informe pericial; posibilitando con ello, la presentación de observaciones, aclaraciones y objeciones que le convengan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 868 a 879, presentes el solicitante de tutela, el tercero interesado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación normativa o fáctica alguna. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gloria Ligia Rocío Villarroel Rocha, Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 134 a 146 vta., sostuvo lo siguiente:
- a)La acción de amparo constitucional, debió ser presentado en la ciudad de Cochabamba, por ser el lugar del desarrollo de su actividad jurisdiccional y del proceso de ejecución forzosa de laudo;
- b)No está permitido, que a título de daño irreparable o irremediable, se pretenda utilizar la jurisdicción constitucional, como instancia paralela a la ordinaria, supliendo la negligencia y desidia de las partes procesales;
- c)El accionante, no reclamó ni impugnó la Resolución que puso fin al indicado proceso de ejecución forzosa de laudo arbitral; empero, si apeló extrañamente el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2020, que rechazó el incidente de nulidad, interpuesto en base a la falta de observación de la prueba pericial; y,
- d)Siendo que, el referido peritaje fue propuesto y producido como efecto de la desestimación de los peritajes de las partes ?el de Casa Verde por extemporáneo y el de HIPERMAXI S.A. por incomprensible e ininteligible?, se efectuó un tercero, que recayó en Ricardo Agustín Jiménez Alvarellos, con cuyo informe efectuado idóneamente, se emitió en forma directa la Resolución pertinente.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Fernando Gutiérrez Guzmán y Gastón Alberto René Gutiérrez Guzmán representantes de la empresa Casa Verde Garden Center S.R.L., mediante informe presentado el 4 de diciembre de 2020, por el primero, cursante de fs. 860 a 866 vta., y en audiencia, el segundo, manifestaron que:
- 1)HIPERMAXI S.A., fue notificada con los Autos interlocutorios de 29 de julio de igual año y su Auto complementario; empero, no las impugnó; por ello, existe libre consentimiento de su contenido; por cuya razón, es improcedente la acción tutelar;
- 2)Asimismo, como se mencionó los precitados Autos no fueron apelados; y el emitido el 1 de octubre de similar año, sí fue recurrido; sin embargo, su trámite no se encuentra agotado, implicando también improcedencia de la acción de defensa; y,
- 3)No existe infracción al debido proceso, menos al derecho de defensa ni a la falta de valoración probatoria; pues, esta última está sujeta del mismo modo, a los sustentos que puedan emitirse en la decisión de segunda instancia. Con el uso de la palabra en audiencia, indicó que la jurisdicción constitucional no puede invadir la competencia de un tribunal ordinario, "...bajo una completa invocatoria de aplicación de la excepción de la regla de subsidiariedad cuando la parte accionante no cumple con las condiciones mínimas exigidas a través de la jurisprudencia..." (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 75/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 879 a 884 vta.; mediante el cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos Interlocutorios de 29 de julio, 18 de agosto y 1 de octubre de 2020, levantando las medidas procesales "...que se hayan dictado, lo cual deberá hacerlo la juez demandada y considerar posterior a él reencauzamiento de su acto ya las medidas que corresponden..." (sic), bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2020, no puede ser apelado, en razón de la inexistencia de esta posibilidad cuando se trata de la ejecución de laudos arbitrales en circunstancias de auxilio judicial; por ello, no es posible aplicar la subsidiariedad en el caso concreto;
- ii)Del mismo modo, existió omisión respecto de la valoración de la pericia del accionante, por el hecho de no haberla tomando en cuenta y no explicar las razones para ello; y,
- iii)La pericia realizada por un tercero imparcial, no fue puesto por la Jueza a quo, ahora demandada, a consideración de las partes "como ordena la norma"; por ende, debe tal circunstancia, ser nuevamente analizada en la Resolución final, donde se anotarán las causas de su aceptación o denegación, lo que no ocurrió en el caso concreto anteriormente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2020, emitido por Gloria Ligia Rocío Villarroel Rocha, Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba ?ahora demandada?, dentro del proceso de ejecución forzosa de laudo arbitral, interpuesta por Fernando Gustavo Gutiérrez Guzmán ?hoy tercero interesado? en representación de la empresa Casa Verde Garden Center S.R.L., contra la empresa ahora accionante HIPERMAXI S.A.; que dispuso el pago a tercero día, a favor del primero por parte del último de Bs1 674 680.- (un millón seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos), bajo conminatoria de embargo y posterior remate de sus bienes (fs. 35 a 39).
II.2. Cursa Auto de Aclaración y Complementación de 18 de agosto de 2020, expedido por la autoridad judicial demandada, como emergencia del pedido de la accionante, que enmendó temas sobre el "examen" pericial (fs. 43 y vta).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2020, Gloria Ligia Rocío Villarroel Rocha, Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, rechazó el incidente de nulidad y observaciones al dictamen pericial por su manifiesta improcedencia, deducida por la empresa impetrante de tutela, siendo multada económicamente (fs. 45 a 54).
II.4. A través de memorial presentado el 7 de similar mes y año, la merituada empresa accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 1 de octubre de 2020, solicitando su revocación "...y retrotrayendo hasta el vicio más antiguo..." (sic) (fs. 62 a 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, defensa y valoración integral de la prueba, vinculados con el derecho a exigir el deber fundamental de acatar y cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; en razón a que, la autoridad judicial demandada rechazó el incidente de nulidad y observaciones al dictamen pericial por su manifiesta improcedencia, sin observar que su perito expidió informe conforme los puntos propuestos; empero, fue rechazado, nombrándose otro de oficio y solo para la cuantificación de los daños y perjuicios, anteriormente dispuesto en su contra; sin embargo, el nuevo informe no se puso a conocimiento de las partes conforme a procedimiento, siendo al final el sustento principal de la Resolución que ordenó el pago de los mismos a tercero día.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante la posible existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable
La acción de amparo constitucional fue instituida por el Constituyente en el art. 128 de la CPE, como una acción extraordinaria destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Norma Suprema frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo.
Este mecanismo extraordinario de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios; sustentándose, en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad descritos en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que establece que esta acción tutelar: "...se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; precepto normativo que determina que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; siempre que, no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado.
De ahí entonces que la acción de amparo constitucional se instituye como un procedimiento específico y especial para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, autónomo, directo y sumario; que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.
En cuanto a su carácter subsidiario, el art. 129.I de la CPE, dispone que, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el mismo sentido, el art. 54 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), establece la inviabilidad de este mecanismo de defensa, cuando el orden jurídico prevea otro medio de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En este marco, la , construyó reglas y subreglas que permiten determinar cuándo concurre el carácter subsidiario de esta acción de defensa y cuándo la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, señalando que dicha abstención debe producirse en aquellos casos en los cuales: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" .
Siguiendo el razonamiento antes glosado, respecto a la excepcionalidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de un perjuicio irremediable e irreparable, la jurisprudencia constitucional contenida en la , estableció ciertas subreglas que permiten determinar de manera objetiva la existencia de éste, al señalar que: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como (a) la inminencia, que exige medidas inmediatas, (b) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y, (c) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales"; entendimiento que fue complementado por la , que refiriéndose a la probanza necesaria para establecer la urgencia de abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad por daño grave e irreparable, estableció que: "..la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables"; razonamientos que fueron aclarados mediante , que sostuvo que: "...el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
De donde se concluye que, no obstante que la subsidiariedad se configura como un principio rector de la acción de amparo constitucional, que implica el agotamiento de todos los mecanismos intra procesales de protección previamente a su activación, existen situaciones en las que, de persistir las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción o afectación de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, a través de esta acción de defensa, sea que la decisión asumida posea carácter definitivo y directo o que se adopte como un mecanismo transitorio de protección. III.2. El debido proceso
Mostrando 42 de 84 parrafos.